Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor expedientes sobre concursos de acreedores de sociedades municipales y la liquidación de la Fundación Soland. Ante la falta de respuesta y una denegación parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información o remitir las solicitudes a los entes competentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación de concejales fundamentada en el régimen local (art. 77 LRBRL), estableciendo que la normativa de transparencia es de aplicación supletoria.
2
Se determina que el derecho de acceso de los cargos electos es un derecho fundamental vinculado al art. 23 CE, por lo que no pueden estar en una posición inferior a la de cualquier ciudadano.
3
Es aplicable el artículo 19.1 LTAIBG, obligando al Ayuntamiento a remitir la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder, para evitar obstáculos artificiales en el ejercicio de la función representativa.
4
Las sociedades mercantiles en concurso de acreedores mantienen su personalidad jurídica y siguen siendo sujetos obligados por la normativa de transparencia.
5
La solicitud se entiende estimada por silencio administrativo al no haber respondido la entidad en el plazo de cinco días naturales previsto para los miembros de las Corporaciones locales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 368/2023, de 29 de mayo
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12, 19.1, 19.3 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF; 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, las personas reclamantes) contra el
Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 129/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (LC)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información pública, en los siguientes términos:
“[nombre y apellidos], en calidad de[se cita cargo] del Grupo Municipal del Partido Grupo Independiente
Sanluqueño, (G.I.S) del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, cuyas demás circunstancias obran
ante la Secretaría General de este Ayuntamiento, en virtud del derecho a la información que ostento y al
amparo del Artículo 77 de la LBRL 7/1985, de 2 de Abril, “los miembros de las Corporaciones Locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Junta de Gobierno, cuantos antecedentes, datos o información
obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo o función”.
EXPONE
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1.- De acuerdo con lo manifestado ante mis preguntas en el pasado Pleno del 27 de diciembre del 2022,
en el punto de ruegos y preguntas, donde se me indicó que se me contestaría en el próximo pleno, y que
además solicitase las cuestiones expuestas por escrito, tengo a bien,
SOLICITAR
1.-ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DE:
-EXPEDIENTE COMPLETO HASTA LA FECHA DEL CONSURSO DE ACREEDORES DE SANLUCAR SOSTENIBLE, S,
L.
-EXPEDIENTE COMPLETO DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL PIESM S.A Y DEL NOMBRAMIENTO DE LOS
CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO.
-EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de marzo
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación se ofrece un
oficio dirigido a la persona reclamante el día 9 de marzo de 2023 con el siguiente contenido:
“...se le comunica que el expediente completo del concurso del concurso de acreedores de SANLÚCAR
SOSTENIBLE SL que usted solicita, se encuentra, como no podía ser de otra forma, en poder de la
Administración concursal correspondiente
Al igual sucede con lo referente al expediente solicitado por usted del concurso de acreedores de PIESM S.A”.
3. Al no constar la acreditación de la notificación de la respuesta ofrecida, el Consejo la solicita el día 17 de
marzo de 2023, sin que hasta la fecha la entidad haya remitido documentación alguna.
El 28 de abril de 2023 el Consejo remite correo electrónico a la persona reclamante solicitándole información
sobre la recepción de la respuesta, sin que hasta la fecha haya respondido a la petición.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los
miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera
presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de enero de 2023, y la reclamación fue presentada
el 20 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo
para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas
frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando
las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de
la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la
Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos
en la citada Resolución:
“Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un
régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 LTAIBG.
Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora
por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales
tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o
tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se
amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.”
Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este
sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica:
“(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión
comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de
acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento
global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria(…)”.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de
los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la
información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de
gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como
a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad
local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la
legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones
locales andaluzas.
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Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Quinto.Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“1.-ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DE:
-EXPEDIENTE COMPLETOA LA FECHA DEL CONSURSO DE ACREEDORES DE SANLUCAR SOSTENIBLE, S, L.
-EXPEDIENTE COMPLETO DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL PIESM S.A Y DEL NOMBRAMIENTO DE LOS
CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO.
-EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND”.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la
solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Procedería únicamente por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a
disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a
continuación.
2. En todo, la entidad ha ofrecido una respuesta que parece proporcionar información a las dos primeras de
las peticiones, informando de que el expediente completo del concurso de acreedores obra en poder de la
Administración Concursal.
La entidad parece responder que la documentación solicitada no existe, ya que obra en poder de otra entidad,
como es la Administración concursal correspondiente.
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La entidad no aplicó la previsión del artículo 19.1 LTAIBG que indica que “Si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”. Se limitó a informar de la inexistencia de la información. Debemos analizar la
aplicación de este artículo al supuesto de solicitudes de información realizadas por un miembro electo de la
corporación local, tal y como ocurre en este caso. Esto es, si el artículo 19.1 LTAIBG resulta de aplicación
supletoria al régimen de acceso a la infomación previsto en la normativa de régimen local para los miembros
electos.
Como antes indicamos, las solicitudes de información presentadas por un miembro electo de una corporación
local se regulan por su propia normativa específica, esto es, la LRBRL y el ROF; y supletoriamente por la
normativa de transparencia. La normativa local no contiene ninguna previsión específica sobre la información
pública que no obre en poder de la entidad reclamada. Y esto es porque el derecho fundamental
desarrollado en el artículo 77 LRBRL está previsto para garantizar el desarrollo de las funciones
representativas del cargo electo, que lógicamente están relacionadas con la propia entidad local. El artículo
19.1 LTAIBG no es más que una regla de procedimiento que garantiza la celeridad, eficiencia y eficacia en la
tramitación de las solicitudes. Así, inicialmente no parecería que esta regla resultara de aplicación a las
solicitudes presentadas por los concejales y concejalas, ya que se trataría de obtener información que no obra
en poder del ayuntamiento, y que en teoría, no estaría relacionada con las funciones del cargo que
desarrollan.
Sin embargo, esta interpretación podría conculcar el contenido esencial del derecho fundamental que los
cargos municipales ejercen cuando invocan el artículo 77 LRBRL, lo que les coloca en una posición preferente
dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al
reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con
relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de
que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la
Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones
locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo no considerara de aplicación el artículo 19.1 LTAIBG
a las solicitudes presentadas por miembros electos, ya que los colocaría en una posición de peor condición
que el resto de la ciudadanía. Y es que los miembros electos se verían obligados a investigar en poder de
quién se encuentra la información que no están en el Ayuntamiento; y solicitar de nuevo la información. Esto
supondría dilaciones innecesarias que afectaría a la celeridad en la obtención de la información, lo cual podría
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afectar al contenido esencial del derecho fundamental. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista
de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de
las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a
los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en
anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones
públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo
previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en
términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte
mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues
si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es
menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso
de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando
menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas
de estructuración interna que su autonomía les permite.”
Y es que la información solicitada, si bien puede que no obre en su totalidad en poder del Ayuntamiento,
resulta evidente que está íntimamente relacionada con la gestión municipal y por tanto dentro de las
funciones representativas que ejercen los electos locales.
Por tanto, el hecho de que la falta de aplicación del artículo 19.1 LTAIBG supondría una dilación innecesaria en
el procedimiento para obtener la información, junto al dato de que la información solicitada está íntimamente
relacionada con la gestión municipal y por consiguiente con las funciones propias del cargo, nos conducen a
que debamos entender de aplicación supletoria el artículo 19.1 LTAIBG en el caso de solicitudes de acceso
presentadas por concejales y concejales en ejercicio de su derecho reconocido en el artículo 23 CE.
3. Una vez aclarada la aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, podemos concluir entonces que la entidad debería
haber remitido la solicitud de información a la Administración concursal de una y otra entidad para que estas
tramitaran las solicitudes de información. Ahora bien, esta remisión supondría probablemente la inadmisión
de las solicitudes por la Administración concursal, ya que a la vista de la LTPA y de la LTAIBG ésta no se incluye
en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia, sin perjuicio de lo que pueda establecer la
normativa sobre el poder judicial respecto al acceso a los documentos judiciales.
Sin embargo, siendo cierto que la Administración concursal correspondiente dispone de la totalidad de la
información del concurso, también es cierto que la entidad concursada puede disponer de parte de la
información generada en la tramitación del concurso de acreedores. Y es que no podemos obviar que estas
entidades, pese a la situación de concurso y a las limitaciones de derechos previstas en la Ley Concursal,
aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LC), mantienen su personalidad jurídica, y por
lo tanto, siguen siendo sujetos obligados a los efectos de la normativa de transparencia (“Los administradores o
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liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso,
incluso durante la liquidación de la masa activa”, artículo 129 LC). Consultado el Inventario de Entes del Sector
Público de la Intervención General del Estado se constata que la primera sociedad es titularidad al 100% de la
entidad local, y la segunda, al 40%. El resto de la titularidad de la segunda pertenece a la Sociedad para la
Promoción y Reconversión Económica de Andalucía, S.A. (SOPREA), entidad perteneciente a la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA). Esto es, ambas son sociedades mercantiles pertenecientes a la
Administración de la Junta de Andalucía y a una entidad local andaluza, por lo que están incluidas en el ámbito
subjetivo de la LTPA en sus artículos 3.1. a) e i).
Pero es que tampoco podemos obviar que la entidad reclamada es titular del 100% y del 40% de las entidades
concursadas, por lo que necesariamente debe tener facultades de control y de información sobre los órganos
de estas entidades. Este Consejo no ha tenido acceso a los estatutos de ambas entidades, pero resulta más
que previsible que alguno de los miembros del consejo de administración sean nombrados por la entidad
reclamada, recayendo incluso el nombramiento en miembros electos de la corporación. Por ello, no es
descartable que la propia entidad reclamada disponga también de parte de la información, en caso de que la
haya solicitado a las entidades concursadas o bien se hayan tratado temas relacionadas con ellas en los
Plenos o Juntas de Gobierno Local.
Por otro lado, SOPREA S.A. es una entidad sujeta igualmente a la LTPA, y que puede disponer de parte de la
información generada en la tramitación del concurso de acreedores, al ser la propietaria de la mayoría del
accionariado de una de las entidades concursadas.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad
reclamada debió remitir la solicitud de información correspondiente al expediente del concurso a las
entidades concursadas y a SOPREA, debiendo comunicar a la persona solicitante esta circunstancia, en
aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
El Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo
de cinco días desde la notificación de esta Resolución.
Y las entidades que reciban la solicitud deberán resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el
artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la
resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación
ante este Consejo, si así lo estimara pertinente. De conformidad con lo expuesto, procede estimar la
reclamación.
Las comunicaciones con las entidades concursadas se realizará del modo previsto en la LC.
Y en todo caso, el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor deberá facilitar la información que obre en su poder
relacionada con los procedimientos de concurso de acreedores. Y en el caso de que esta información no
exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4. Pero es que además la entidad no ha dado respuesta a dos peticiones incluidas en la solicitud:
-EXPEDIENTE COMPLETO (...) DEL NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO.
-EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND”.
Respecto a la primera, se trata de información que por más que pudiera estar en poder de la Administración
concursal, también lo debe estar en poder de la entidad reclamada, ya que ha sido precisamente la que ha
generado la información al proceder al nombramiento de algunos de los miembros de los consejos de
administración de sociedades mercantiles de las que es propietaria. La entidad deberá facilitar esta
información en aplicación de lo indicado en el apartado primero de este Fundamento Jurídico.
En el caso de que la información no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia y remitir la
solicitud a la entidad deudora, para que esta responda a la petición, en los términos del apartado anterior.
5. La entidad tampoco dio respuesta a la petición de información “EXPEDIENTE COMPLETO DE LA
LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND”.
Según consta en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n.º 88 de 11 de mayo de 2022, la Fundación está
dada de baja en el Registro de Fundaciones de Andalucía tras su extinción y liquidación (Resolución de 12 de
abril de 2022, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se inscribe en el Registro de
Fundaciones de Andalucía la liquidación y baja de la Fundación Soland).
El procedimiento de extinción y liquidación de las funciones está regulado en los artículos 42 y 43 de la Ley
10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el
Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 32/2008, de 5
de febrero; y el Decreto 279/2003, de 7 de octubre, por el que se crea el Registro de Fundaciones de Andalucía
y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.
En dicho procedimiento participan principalmente el Patronato de la Fundación en cuestión y el Protectorado
de Fundaciones, actualmente desarrollado por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la
Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública.
La entidad reclamada no ha contestado a esta petición de información, por lo que deberá facilitar la
información que obre en su poder en aplicación de la regla general de acceso a la información antes descritas.
Tal y como hemos indicado anteriormente, la entidad reclamada debió ser parte del Patronato de la
Fundación, ya extinguida, por lo que no sería irrazonable que dispusiera de parte de la información solicitada
por los motivos de vinculación y dependencia que indicamos anteriormente respecto a las entidades
concursadas. Y en el caso de que no disponga de información, deberá informar expresamente de esta
circunstancia.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en todo caso, de la lectura de las citadas normas y de la propia Resolución de liquidación podemos deducir
que gran parte de la información solicitada debe obrar en poder de la citada Dirección General. Por ello, y en
aplicación del artículo 19.1 LTAIBG antes indicado, la entidad deberá retrotraer el procedimiento de resolución
de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir la solicitud de información
correspondiente al expediente de liquidación y disolución de la Fundación a la Dirección General, debiendo
comunicar a la persona solicitante esta circunstancia, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
El Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo
de cinco días desde la notificación de esta Resolución.
Y la entidad que reciban la solicitud deberán resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el
artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la
resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación
ante este Consejo, si así lo estimara pertinente. De conformidad con lo expuesto, procede estimar la
reclamación.
6. Este Consejo debe también aclarar que, respecto a la información que proporcione el Ayuntamiento y a
diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento
procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3
LTAIBG por los motivos que se indican en la Resolución 14/2023 (Fundamento Jurídico Séptimo, apartado
tercero), al que nos remitimos.
7. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO HASTA LA FECHA DEL CONSURSO DE ACREEDORES DE SANLUCAR
SOSTENIBLE, S, L.” y “EXPEDIENTE COMPLETO DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL PIESM S.A”, facilitar a la
persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y remitir la
solicitud de información a las entidades concursadas SANLUCAR SOSTENIBLE, S. L. y PIESM S.A, y a
SOPREA S.A. en los términos y forma indicadas en el apartado tercero de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO DEL NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO”
facilitar a la persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y en
caso de que no exista la información, remitir la solicitud a la entidad concursada PIESM S.A, en los
términos y forma indicadas en el apartado cuarto de este Fundamento Jurídico.
c) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND” facilitar a
la persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y remitir la solicitud
de información a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación en los términos y forma indicadas en el
apartado quinto de este Fundamento Jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el
archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al
miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los
miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los
Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio
Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o
en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de
manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número
anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y
tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho
horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.-ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DE:
-EXPEDIENTE COMPLETO HASTA LA FECHA DEL CONSURSO DE ACREEDORES DE SANLUCAR SOSTENIBLE, S,
L.
-EXPEDIENTE COMPLETO DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL PIESM S.A Y DEL NOMBRAMIENTO DE LOS
CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO.
-EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND.”
La entidad reclamada deberá:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO HASTA LA FECHA DEL CONSURSO DE ACREEDORES DE SANLUCAR
SOSTENIBLE, S, L.” y “EXPEDIENTE COMPLETO DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL PIESM S.A”, facilitar a la
persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y remitir la
solicitud de información a las entidades concursadas SANLUCAR SOSTENIBLE, S. L. y PIESM S.A. y a
SOPREA S.A.
b) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO DEL NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO”
facilitar a la persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y en
caso de que no exista la información, remitir la solicitud a la entidad concursada PIESM S.A.
c) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND” facilitar a la
persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y remitir la solicitud
de información a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.