Estimada 29/05/2023 · 98 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de concursos de acreedores y liquidación de fundación al concejal de Sanlúcar la Mayor

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor expedientes sobre concursos de acreedores de sociedades municipales y la liquidación de la Fundación Soland. Ante la falta de respuesta y una denegación parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información o remitir las solicitudes a los entes competentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite la reclamación de concejales fundamentada en el régimen local (art. 77 LRBRL), estableciendo que la normativa de transparencia es de aplicación supletoria.
2 Se determina que el derecho de acceso de los cargos electos es un derecho fundamental vinculado al art. 23 CE, por lo que no pueden estar en una posición inferior a la de cualquier ciudadano.
3 Es aplicable el artículo 19.1 LTAIBG, obligando al Ayuntamiento a remitir la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder, para evitar obstáculos artificiales en el ejercicio de la función representativa.
4 Las sociedades mercantiles en concurso de acreedores mantienen su personalidad jurídica y siguen siendo sujetos obligados por la normativa de transparencia.
5 La solicitud se entiende estimada por silencio administrativo al no haber respondido la entidad en el plazo de cinco días naturales previsto para los miembros de las Corporaciones locales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 368/2023, de 29 de mayo Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12, 19.1, 19.3 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF; 40 LPAC Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, las personas reclamantes) contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 129/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (LC) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “[nombre y apellidos], en calidad de[se cita cargo] del Grupo Municipal del Partido Grupo Independiente Sanluqueño, (G.I.S) del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, cuyas demás circunstancias obran ante la Secretaría General de este Ayuntamiento, en virtud del derecho a la información que ostento y al amparo del Artículo 77 de la LBRL 7/1985, de 2 de Abril, “los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Junta de Gobierno, cuantos antecedentes, datos o información obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo o función”. EXPONE Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1.- De acuerdo con lo manifestado ante mis preguntas en el pasado Pleno del 27 de diciembre del 2022, en el punto de ruegos y preguntas, donde se me indicó que se me contestaría en el próximo pleno, y que además solicitase las cuestiones expuestas por escrito, tengo a bien, SOLICITAR 1.-ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DE: -EXPEDIENTE COMPLETO HASTA LA FECHA DEL CONSURSO DE ACREEDORES DE SANLUCAR SOSTENIBLE, S, L. -EXPEDIENTE COMPLETO DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL PIESM S.A Y DEL NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO. -EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 10 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación se ofrece un oficio dirigido a la persona reclamante el día 9 de marzo de 2023 con el siguiente contenido: “...se le comunica que el expediente completo del concurso del concurso de acreedores de SANLÚCAR SOSTENIBLE SL que usted solicita, se encuentra, como no podía ser de otra forma, en poder de la Administración concursal correspondiente Al igual sucede con lo referente al expediente solicitado por usted del concurso de acreedores de PIESM S.A”. 3. Al no constar la acreditación de la notificación de la respuesta ofrecida, el Consejo la solicita el día 17 de marzo de 2023, sin que hasta la fecha la entidad haya remitido documentación alguna. El 28 de abril de 2023 el Consejo remite correo electrónico a la persona reclamante solicitándole información sobre la recepción de la respuesta, sin que hasta la fecha haya respondido a la petición. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de enero de 2023, y la reclamación fue presentada el 20 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos en la citada Resolución: “Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 LTAIBG. Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.” Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica: “(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria(…)”. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto.Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “1.-ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DE: -EXPEDIENTE COMPLETOA LA FECHA DEL CONSURSO DE ACREEDORES DE SANLUCAR SOSTENIBLE, S, L. -EXPEDIENTE COMPLETO DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL PIESM S.A Y DEL NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO. -EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND”. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procedería únicamente por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. 2. En todo, la entidad ha ofrecido una respuesta que parece proporcionar información a las dos primeras de las peticiones, informando de que el expediente completo del concurso de acreedores obra en poder de la Administración Concursal. La entidad parece responder que la documentación solicitada no existe, ya que obra en poder de otra entidad, como es la Administración concursal correspondiente. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad no aplicó la previsión del artículo 19.1 LTAIBG que indica que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Se limitó a informar de la inexistencia de la información. Debemos analizar la aplicación de este artículo al supuesto de solicitudes de información realizadas por un miembro electo de la corporación local, tal y como ocurre en este caso. Esto es, si el artículo 19.1 LTAIBG resulta de aplicación supletoria al régimen de acceso a la infomación previsto en la normativa de régimen local para los miembros electos. Como antes indicamos, las solicitudes de información presentadas por un miembro electo de una corporación local se regulan por su propia normativa específica, esto es, la LRBRL y el ROF; y supletoriamente por la normativa de transparencia. La normativa local no contiene ninguna previsión específica sobre la información pública que no obre en poder de la entidad reclamada. Y esto es porque el derecho fundamental desarrollado en el artículo 77 LRBRL está previsto para garantizar el desarrollo de las funciones representativas del cargo electo, que lógicamente están relacionadas con la propia entidad local. El artículo 19.1 LTAIBG no es más que una regla de procedimiento que garantiza la celeridad, eficiencia y eficacia en la tramitación de las solicitudes. Así, inicialmente no parecería que esta regla resultara de aplicación a las solicitudes presentadas por los concejales y concejalas, ya que se trataría de obtener información que no obra en poder del ayuntamiento, y que en teoría, no estaría relacionada con las funciones del cargo que desarrollan. Sin embargo, esta interpretación podría conculcar el contenido esencial del derecho fundamental que los cargos municipales ejercen cuando invocan el artículo 77 LRBRL, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989: “Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función” No resultaría coherente con este hecho que este Consejo no considerara de aplicación el artículo 19.1 LTAIBG a las solicitudes presentadas por miembros electos, ya que los colocaría en una posición de peor condición que el resto de la ciudadanía. Y es que los miembros electos se verían obligados a investigar en poder de quién se encuentra la información que no están en el Ayuntamiento; y solicitar de nuevo la información. Esto supondría dilaciones innecesarias que afectaría a la celeridad en la obtención de la información, lo cual podría Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. afectar al contenido esencial del derecho fundamental. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE: “El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.” Y es que la información solicitada, si bien puede que no obre en su totalidad en poder del Ayuntamiento, resulta evidente que está íntimamente relacionada con la gestión municipal y por tanto dentro de las funciones representativas que ejercen los electos locales. Por tanto, el hecho de que la falta de aplicación del artículo 19.1 LTAIBG supondría una dilación innecesaria en el procedimiento para obtener la información, junto al dato de que la información solicitada está íntimamente relacionada con la gestión municipal y por consiguiente con las funciones propias del cargo, nos conducen a que debamos entender de aplicación supletoria el artículo 19.1 LTAIBG en el caso de solicitudes de acceso presentadas por concejales y concejales en ejercicio de su derecho reconocido en el artículo 23 CE. 3. Una vez aclarada la aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, podemos concluir entonces que la entidad debería haber remitido la solicitud de información a la Administración concursal de una y otra entidad para que estas tramitaran las solicitudes de información. Ahora bien, esta remisión supondría probablemente la inadmisión de las solicitudes por la Administración concursal, ya que a la vista de la LTPA y de la LTAIBG ésta no se incluye en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia, sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa sobre el poder judicial respecto al acceso a los documentos judiciales. Sin embargo, siendo cierto que la Administración concursal correspondiente dispone de la totalidad de la información del concurso, también es cierto que la entidad concursada puede disponer de parte de la información generada en la tramitación del concurso de acreedores. Y es que no podemos obviar que estas entidades, pese a la situación de concurso y a las limitaciones de derechos previstas en la Ley Concursal, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LC), mantienen su personalidad jurídica, y por lo tanto, siguen siendo sujetos obligados a los efectos de la normativa de transparencia (“Los administradores o Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso, incluso durante la liquidación de la masa activa”, artículo 129 LC). Consultado el Inventario de Entes del Sector Público de la Intervención General del Estado se constata que la primera sociedad es titularidad al 100% de la entidad local, y la segunda, al 40%. El resto de la titularidad de la segunda pertenece a la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía, S.A. (SOPREA), entidad perteneciente a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA). Esto es, ambas son sociedades mercantiles pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía y a una entidad local andaluza, por lo que están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA en sus artículos 3.1. a) e i). Pero es que tampoco podemos obviar que la entidad reclamada es titular del 100% y del 40% de las entidades concursadas, por lo que necesariamente debe tener facultades de control y de información sobre los órganos de estas entidades. Este Consejo no ha tenido acceso a los estatutos de ambas entidades, pero resulta más que previsible que alguno de los miembros del consejo de administración sean nombrados por la entidad reclamada, recayendo incluso el nombramiento en miembros electos de la corporación. Por ello, no es descartable que la propia entidad reclamada disponga también de parte de la información, en caso de que la haya solicitado a las entidades concursadas o bien se hayan tratado temas relacionadas con ellas en los Plenos o Juntas de Gobierno Local. Por otro lado, SOPREA S.A. es una entidad sujeta igualmente a la LTPA, y que puede disponer de parte de la información generada en la tramitación del concurso de acreedores, al ser la propietaria de la mayoría del accionariado de una de las entidades concursadas. Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir la solicitud de información correspondiente al expediente del concurso a las entidades concursadas y a SOPREA, debiendo comunicar a la persona solicitante esta circunstancia, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. El Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de esta Resolución. Y las entidades que reciban la solicitud deberán resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente. De conformidad con lo expuesto, procede estimar la reclamación. Las comunicaciones con las entidades concursadas se realizará del modo previsto en la LC. Y en todo caso, el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor deberá facilitar la información que obre en su poder relacionada con los procedimientos de concurso de acreedores. Y en el caso de que esta información no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 4. Pero es que además la entidad no ha dado respuesta a dos peticiones incluidas en la solicitud: -EXPEDIENTE COMPLETO (...) DEL NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO. -EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND”. Respecto a la primera, se trata de información que por más que pudiera estar en poder de la Administración concursal, también lo debe estar en poder de la entidad reclamada, ya que ha sido precisamente la que ha generado la información al proceder al nombramiento de algunos de los miembros de los consejos de administración de sociedades mercantiles de las que es propietaria. La entidad deberá facilitar esta información en aplicación de lo indicado en el apartado primero de este Fundamento Jurídico. En el caso de que la información no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia y remitir la solicitud a la entidad deudora, para que esta responda a la petición, en los términos del apartado anterior. 5. La entidad tampoco dio respuesta a la petición de información “EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND”. Según consta en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n.º 88 de 11 de mayo de 2022, la Fundación está dada de baja en el Registro de Fundaciones de Andalucía tras su extinción y liquidación (Resolución de 12 de abril de 2022, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones de Andalucía la liquidación y baja de la Fundación Soland). El procedimiento de extinción y liquidación de las funciones está regulado en los artículos 42 y 43 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 32/2008, de 5 de febrero; y el Decreto 279/2003, de 7 de octubre, por el que se crea el Registro de Fundaciones de Andalucía y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento. En dicho procedimiento participan principalmente el Patronato de la Fundación en cuestión y el Protectorado de Fundaciones, actualmente desarrollado por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. La entidad reclamada no ha contestado a esta petición de información, por lo que deberá facilitar la información que obre en su poder en aplicación de la regla general de acceso a la información antes descritas. Tal y como hemos indicado anteriormente, la entidad reclamada debió ser parte del Patronato de la Fundación, ya extinguida, por lo que no sería irrazonable que dispusiera de parte de la información solicitada por los motivos de vinculación y dependencia que indicamos anteriormente respecto a las entidades concursadas. Y en el caso de que no disponga de información, deberá informar expresamente de esta circunstancia. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y en todo caso, de la lectura de las citadas normas y de la propia Resolución de liquidación podemos deducir que gran parte de la información solicitada debe obrar en poder de la citada Dirección General. Por ello, y en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG antes indicado, la entidad deberá retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir la solicitud de información correspondiente al expediente de liquidación y disolución de la Fundación a la Dirección General, debiendo comunicar a la persona solicitante esta circunstancia, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. El Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de esta Resolución. Y la entidad que reciban la solicitud deberán resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente. De conformidad con lo expuesto, procede estimar la reclamación. 6. Este Consejo debe también aclarar que, respecto a la información que proporcione el Ayuntamiento y a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican en la Resolución 14/2023 (Fundamento Jurídico Séptimo, apartado tercero), al que nos remitimos. 7. En resumen, la entidad deberá: a) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO HASTA LA FECHA DEL CONSURSO DE ACREEDORES DE SANLUCAR SOSTENIBLE, S, L.” y “EXPEDIENTE COMPLETO DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL PIESM S.A”, facilitar a la persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y remitir la solicitud de información a las entidades concursadas SANLUCAR SOSTENIBLE, S. L. y PIESM S.A, y a SOPREA S.A. en los términos y forma indicadas en el apartado tercero de este Fundamento Jurídico. b) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO DEL NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO” facilitar a la persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y en caso de que no exista la información, remitir la solicitud a la entidad concursada PIESM S.A, en los términos y forma indicadas en el apartado cuarto de este Fundamento Jurídico. c) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND” facilitar a la persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y remitir la solicitud de información a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación en los términos y forma indicadas en el apartado quinto de este Fundamento Jurídico. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1.-ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DE: -EXPEDIENTE COMPLETO HASTA LA FECHA DEL CONSURSO DE ACREEDORES DE SANLUCAR SOSTENIBLE, S, L. -EXPEDIENTE COMPLETO DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL PIESM S.A Y DEL NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO. -EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND.” La entidad reclamada deberá: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. a) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO HASTA LA FECHA DEL CONSURSO DE ACREEDORES DE SANLUCAR SOSTENIBLE, S, L.” y “EXPEDIENTE COMPLETO DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL PIESM S.A”, facilitar a la persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y remitir la solicitud de información a las entidades concursadas SANLUCAR SOSTENIBLE, S. L. y PIESM S.A. y a SOPREA S.A. b) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO DEL NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS DEL AYUNTAMIENTO” facilitar a la persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y en caso de que no exista la información, remitir la solicitud a la entidad concursada PIESM S.A. c) Respecto al “EXPEDIENTE COMPLETO DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA FUNDACION SOLAND” facilitar a la persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y remitir la solicitud de información a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.