Una persona solicitó a la Fundación Pública Local Virgen del Buen Suceso datos sobre retribuciones, bajas médicas, contratos de limpieza y situación económica. Tras la falta de respuesta inicial y una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a desglosar las retribuciones por mes y categoría.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano reclamado queda vinculado estrictamente a los términos de la solicitud inicial, no siendo admitibles ampliaciones o precisiones del petitum formuladas posteriormente durante el procedimiento de reclamación.
2
El gasto de personal es un concepto clave para controlar la buena utilización de los fondos públicos, siendo accesible la información sobre retribuciones por categorías profesionales sin necesidad de identificar a personas concretas.
3
La entrega de datos sobre bajas médicas desglosados por categoría profesional se deniega para evitar la identificación indirecta de los trabajadores, protegiendo categorías especiales de datos según el RGPD.
4
La transparencia en la gestión de recursos humanos, especialmente en procesos selectivos y contratos, debe atenderse escrupulosamente basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
5
Cualquier acceso a información pública que contenga datos personales debe realizarse previa disociación de los mismos, eliminando cualquier elemento que permita la identificación directa o indirecta del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 367/2023,de 29 de mayo
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Fundación
Pública Local Virgen del Buen Suceso (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 7/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 9 de enero de 2023 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la
queja Q22/8060, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 28 de noviembre de 2022.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de
información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa,
este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación
ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1. Retribuciones por mes y categoría de todo el personal de la Residencia Isidoro Fernández de Villaralto
y del Servicio de ayuda a domicilio.
“Desde la fecha: Mayo 2019 hasta la actualidad. (No es necesario datos personales de los trabajadores
pero sí la categoría profesional).
“2. Bajas médicas por mes y categoría de todo el personal de la Residencia Isidoro Fernández de
Villaralto y del Servicio de ayuda a domicilio.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“3. Todos los contratos de la zona de Lavandería y/o Limpieza de la Residencia de Villaralto añadiendo a
la información los contratos que se hayan realizado a través del convenio firmado por la Fundación
Virgen del Buen Suceso y el Ayuntamiento de Villaralto.
“Desde la fecha: Enero 2022 hasta actualidad.
“Solicito que la información/documentación se entregue por escrito en la mayor brevedad posible y con
el grado de detalle solicitado”.
2. La persona reclamante presentó el 10 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1. Un informe sobre la situación económica de la fundación en el que se expresen la cifra de ingresos
por todos los conceptos y de los gastos durante el año 2022, mes a mes desde enero hasta el día de hoy.
“Solicito que la información/documentación se entregue por escrito en la mayor brevedad posible y con
el grado de detalle solicitado”.
3. La persona reclamante presentó el 21 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“El día 10 de octubre del 2022, por este mismo medio, se dio entrada a los documentos siguientes:
“Documento 1.
[se transcribe la petición del 10 de octubre de 2022]
“Documento 2.
[se transcribe la petición del 10 de octubre de 2022]
“Solicito
“Respuesta a la información solicitada en 10 de octubre del 2022 y descrito en el apartado I del presente
documento”.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada mediante oficio copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 26 de enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Como consecuencia del transcurso del plazo sin acceso a su contenido por la entidad reclamada, la
notificación de la solicitud de copia del expediente, informe y alegaciones se entendió caducada el 6 de
febrero de 2023.
Por ello, el 21 de febrero de 2023 este Consejo remite copia del citado oficio al Ayuntamiento de Villaralto para
que, en virtud del principio de colaboración entre Administraciones Públicas previsto en el artículo 3.1 k) de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, y dado de que se trata de una entidad
dependiente de ese Ayuntamiento, la remita a la entidad reclamada.
2. El 12 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. j) LTPA, al ser la entidad reclamada una fundación pública local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de octubre de 2022 y la reclamación fue
presentada el 28 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Debemos aclarar que, a los efectos de determinar la fecha de presentación de la reclamación, tomamos
la fecha de presentación de la queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El origen de la presente reclamación se encuentra en dos solicitudes de información presentadas el 10 de
octubre de 2022 por la persona reclamante en las que solicitaba, por un lado “retribuciones por mes y
categoría de todo el personal de la Residencia Isidoro Fernández de Villaralto y del Servicio de ayuda a
domicilio”, “bajas médicas por mes y categoría de todo el personal de la Residencia Isidoro Fernández de
Villaralto y del Servicio de ayuda a domicilio” y “contratos de la zona de Lavandería y/o Limpieza de la
Residencia de Villaralto añadiendo a la información los contratos que se hayan realizado a través del convenio
firmado por la Fundación Virgen del Buen Suceso y el Ayuntamiento de Villaralto”, y por otro lado, “informe
sobre la situación económica de la fundación en el que se expresen la cifra de ingresos por todos los conceptos
y de los gastos durante el año 2022”.
2. Respecto a las pretensiones contenidas en el documento I, la entidad reclamada facilitó una respuesta a la
persona reclamante mediante informe de fecha 24 de noviembre de 2022, constando recepción por la
persona reclamante el 19 de diciembre de 2022 (16:56 horas), es decir, una vez interpuesta el 28 de
noviembre de 2022 la queja Q22/8060 ante el Defensor del Pueblo Andaluz y que ha sido calificada como
reclamación en materia de acceso a la información pública para su resolución por este Consejo.
Ha justificado la entidad reclamada el retraso en la puesta a disposición de la información en la dificultad en la
obtención de los datos solicitados ya que “la información solicitada requería de la elaboración de informes por
parte de distintas áreas de la fundación que se tardan en recabar debido a que, en éste último trimestre, la actividad
propia de la fundación se había visto incrementada por actuaciones extraordinarias que debían ejecutarse de
manera ineludible en esa fecha, tales como al certificación externa del distintivo de calidad para la residencia
municipal, la solicitud de tres líneas de subvenciones para sufragar gastos corrientes, la puesta en marcha de un
proceso selectivo para cubrir una plaza vacante de la fundación…”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
A pesar de ello, y con fecha 24 de noviembre de 2022 se remite a la persona reclamante un informe con los
datos solicitados mediante correo electrónico del que se solicita acuse de recibo, acuse que es reiterado hasta
que el 19 de diciembre de 2022 es confirmada la recepción por la persona reclamante.
No obstante, con fecha 30 de diciembre de 2022 la persona reclamante remite un nuevo correo electrónico a
la entidad reclamada y, aunque admite que la información se entrega por parte de la entidad reclamada el día
19 de diciembre, considera que no se facilita “con el grado de detalle solicitado”, reiterando las pretensiones de
las dos solicitudes de información de fecha 10 de octubre de 2022, pero incluyendo nuevas pretensiones
(“año”, retribuciones “brutas”, amplía periodo temporal, causa covid,) y proporciona tablas modelo para que se
rellenen con los datos solicitados.
A este correo electrónico responde la entidad reclamada mediante también correo electrónico de fecha 4 de
enero de 2023, en el que de nuevo justifica los motivos que causaron la tardanza en la puesta a disposición de
la información (también expuestos en la sesión del patronato de la fundación de fecha 29 de diciembre de
2022 y que constan en acta), así como que el grado de detalle de la información solicitada “requiere un trabajo
de consulta del expediente individual de cada trabajador, analizando mes a mes durante el período designado, lo
que se traduce en tiempo, que nos ha venido corto a todo el personal para cumplir los objetivos marcados en el
último trimestre, y de los que tú eres conocedora como miembro del Patronato porque han sido expuestos y
aprobados en las distintas sesiones celebradas por éste durante la anualidad 2022. A pesar de todo se hizo un
esfuerzo y se te facilitó toda la información que pedías con un grado de especificación más que satisfactorio a mi
criterio”. Y concluye en que “el derecho a la información de los patronos en ningún caso puede suponer un
obstáculo a la agilidad de la gestión ni menoscabar la eficacia de los servicios prestados por la Fundación”.
Pues bien, la cuestión será si con el informe de la gerencia de 24 de noviembre de 2022 (recibido el 19 de
diciembre de 2022 por la persona reclamante) se da adecuada respuesta a las pretensiones contenidas en la
primera de las solicitudes de fecha 10 de octubre de 2022, sin tener en cuenta las concreciones incorporadas
el 30 de diciembre, pues no cabría tener en cuenta estas nuevas precisiones e imponer a la entidad reclamada
que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicionales, que no fueron planteadas
sino después de interponer la queja que se ha calificado como reclamación. A este respecto, no podemos
soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los
términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse
un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición
se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de
24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe
desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación
(Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
3. Analizaremos si el informe de la gerencia de 24 de noviembre de 2022 da adecuada respuesta a las
pretensiones contenidas en la primera de las solicitudes de fecha 10 de octubre de 2022.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
A la pretensión relativa a las “retribuciones por mes y categoría de todo el personal de la Residencia Isidoro
Fernández de Villaralto y del Servicio de ayuda a domicilio”, la entidad reclamada facilita un cuadro con las
distintas categorías profesionales y un único importe mensual de las retribuciones de cada una de ellas
explicando que se ha hecho un cálculo medio de dicho importe mensual ya que “existen conceptos
retributivos variables que modifican las cantidades percibidas mensualmente”.
Si bien es cierto que la información se solicitaba “por mes y categoría “ respecto al periodo mayo de 2019 a
octubre de 2022, se facilita una única cantidad al realizarse una media de las retribuciones mensuales de
cada categoría profesional.
Aunque no es sino después de recibir la información cuando la persona reclamante ha concretado su
pretensión, facilitando un modelo de tabla en el que deben facilitarse los datos requeridos, de la
redacción de la pretensión inicial se deduce que los importes se solicitaban “por mes y categoría”, y no una
media aritmética de dichos importes por categoría.
Y ya se ha pronunciado este Consejo en reiteradas ocasiones sobre los gastos de personal, como hicimos en el
FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el
marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada
Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a la que
pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de
2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los
fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las
distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una
sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados
de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”
Y tampoco podemos obviar que el artículo 10.1. g) LTPA establece como obligación de publicidad activa la
publicación de “Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos
a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”. Hubiera bastado remitirse a la
información publicada, advirtiendo de que se trata de cantidades anuales, ya que la solicitud no estaba
referida a concretas personas, sino a categorías, por lo que la información a proporcionar estará referida
a las retribuciones del puesto de trabajo, y no a las personales.
Por tanto, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante los datos relativos a las
retribuciones de cada categoría profesional desglosadas por mes en el periodo comprendido desde
mayo de 2019 a 10 de octubre de 2022 (fecha de presentación de la solicitud de información inicial).
Procede por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4. A la pretensión relativa a las “bajas médicas por mes y categoría de todo el personal de la Residencia
Isidoro Fernández de Villaralto y del Servicio de ayuda a domicilio”, la entidad reclamada sí desglosa los días
de incapacidad temporal por mes, de enero a julio de 2022 (en este caso no se concretó inicialmente el
periodo al que se refería la información), y distingue entre la residencia y el servicio de ayuda a domicilio,
aunque no desglosa los días de incapacidad temporal por categoría profesional.
Pues bien, en este caso, consideramos que por la entidad reclamada se proporciona de manera
adecuada la información, toda vez que descender a la categoría profesional, en una entidad en la que no
serán muchas las personas que prestan servicios, podría dar lugar a que fuera fácil la identificación de la
persona que se encontraba en ese mes en situación de incapacidad temporal. Y es que los datos
personales a los que se podría acceder están incluidos en el artículo 15.1 LTAIBG y en el artículo 9 del
Reglamento General de Protección de Datos (categorías especiales de datos), por lo que es necesaria una
especial cautela en garantizar que la entrega de la documentación se realice previa disociación de datos
personales. Del modo en el que se facilitó la información impide la identificación de la persona o
personas que se dieron de baja por motivos médicos en los meses concretos.
Se desestima la reclamación en lo que se refiere a esta pretensión.
5. Por último, respecto a los “contratos de la zona de Lavandería y/o Limpieza de la Residencia de Villaralto
añadiendo a la información los contratos que se hayan realizado a través del convenio firmado por la
Fundación Virgen del Buen Suceso y el Ayuntamiento de Villaralto”, la entidad reclamada pone a disposición
de la persona reclamante una relación de los contratos celebrados con fechas de inicio y fin y con las
iniciales de las personas contratadas, especificando que “se ha seguido el orden establecido en la antigua
bolsa de empleo aprobada en el año 2021 para realizar el llamamiento de las personas a contratar”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1
de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
Y respecto al último inciso de la pretensión (“los contratos que se hayan realizado a través del convenio
firmado por la Fundación Virgen del Buen Suceso y el Ayuntamiento de Villaralto”), la entidad reclamada
declara que todas los contratos realizados “se encuentran amparados por el referido Convenio”, dado
adecuada respuesta a la solicitud.
Se ha respondido por la entidad reclamada de manera adecuada a la solicitud de información en lo
referente a esta pretensión y debemos considerar cumplida la finalidad de transparencia de la ley, por lo
que procede desestimar este aspecto de la reclamación.
6. En relación con la petición “ informe sobre la situación económica de la fundación…”, este Consejo tiene
dudas sobre si está o no incluida en la reclamación. Y es que c on fecha 21 de noviembre de 2022 la
persona reclamante reitera las peticiones de los documentos presentados el día 10 de octubre de 2022 si bien
“solicita” únicamente lo referente al “apartado I del presente documento”.
En cualquier caso, y en aras de una mayor seguridad jurídica, este Consejo ha analizado la respuesta
ofrecida, y ha comprobado que la información proporcionada contenía una tabla con un desglose de
gastos en los meses de enero a septiembre, lo que entendemos que responde a la petición. Procedería
en cualquier caso la desestimación de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“retribuciones por mes y categoría de todo el personal de la Residencia Isidoro Fernández de Villaralto y
del Servicio de ayuda a domicilio”, respecto al periodo mayo de 2019 a 10 octubre de 2022.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde al resto de peticiones.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.