Se solicitó a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda informes de seguimiento del PISTA 2007-2013 sobre la prolongación del Metro de Sevilla. El reclamante alegó que faltaban los informes de 2011 a 2013. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe en los archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Procede desestimar cualquier reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular del solicitante sobre dicha carencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su ausencia.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el órgano de transparencia.
5
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 366/2023,de 29 de mayo
Artículos: 2 a) LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 162/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de marzo la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de diciembre, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Informes de seguimiento y evaluación elaborados por la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan de
Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía sobre la prolongación de la línea 1 del
Metro de Sevilla a Alcalá de Guadaíra:
''Ejecutar las siguientes actuaciones de creación de líneas de metro y tranvía, que en el caso de las líneas de
metro de Sevilla, Granada y Málaga, de los servicios tranviarios de Sevilla y del tren-tranvía Chiclana-San
Fernando entrarán en servicio a lo largo del período de vigencia del Plan: Sevilla Plan de Metro de Sevilla
Tranvías Metropolitanos (referencia: [indica dirección web] ”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 24 de febrero de 2023 mediante Resolución del titular de la
Viceconsejería, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Conceder el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Una vez realizada la consulta en los archivos generales de la Consejería de Fomento, Articulación del
Territorio y Vivienda (en adelante CFATV) en relación con los informes de seguimiento y evaluación elaborados
por la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del
Transporte en Andalucía (PISTA 2007-2013) sobre la prolongación de la línea 1 del Metro de Sevilla a Alcalá de
Guadaíra, se pone en conocimiento que a este respecto la única información archivada y registrada en el
Archivo Central de esta Consejería son los informes de seguimiento y evaluación del Plan elaborados por la
Comisión de Seguimiento y Evaluación, regulada en el apartado 18.2 del mismo. Respecto a lo solicitado
concretamente, sobre la prolongación de la linea 1 de metro, no hay documentos específicos en el citado
Archivo.
“En relación con lo anterior, se celebraron tres comisiones de seguimiento y evaluación (2009, 2010 y 2011) en
las que se presentaron los informes que se detallan a continuación:
“• Comisión de Seguimiento y Evaluación de 20 de mayo del 2009: Borrador del Informes de seguimiento y
evaluación del PISTA 2007-2013: Informe años 2007-2008.
“• Comisión de Seguimiento y Evaluación de 5 de mayo del 2010: Informes de seguimiento y evaluación del
PISTA 2007-2013: Informe años 2007-2008.
“• Comisión de Seguimiento y Evaluación de 14 de julio del 2011: Informes de seguimiento y evaluación del
PISTA 2007-2013: Informe años 2007-2010.
“Se procede por tanto, como resultado de la búsqueda realizada en los fondos documentales de la CFATV, a
dar respuesta a la solicitud de PID@ en trámite, dando acceso a la información que en relación con lo
solicitado constan en el Archivo y detallada anteriormente, debiendo advertirse que en los documentos
facilitados, no contienen pronunciamiento expreso acerca de la prolongación de la línea 1 del Metro de Sevilla
a Alcalá de Guadaíra, tal y como usted solicita.
“Se facilitan enlaces para su descarga, que estará disponible durante 1 mes a contar desde la fecha: [se
señalan tres enlaces]”.
Tercero. De la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La resolución no recoge los informes de seguimiento y evaluación de las actuaciones realizadas en el año
2011, 2012, y 2013 del PISTA 2007 - 2013. La resolución recoge los informes de seguimiento y evaluación de
las actuaciones realizadas en 2007, 2008, 2009, y 2010, pero faltan los informes de seguimiento y evaluación
de las actuaciones realizadas en el año 2011, 2012, y 2013.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 10 de marzo el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la
resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de
la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 20 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1 a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de fecha 24 de febrero de
2023, y la reclamación fue presentada el 1 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“La resolución no recoge los informes de seguimiento y evaluación de las actuaciones realizadas en el año
2011, 2012, y 2013 del PISTA 2007 - 2013. La resolución recoge los informes de seguimiento y evaluación de
las actuaciones realizadas en 2007, 2008, 2009, y 2010, pero faltan los informes de seguimiento y evaluación
de las actuaciones realizadas en el año 2011, 2012, y 2013.”
2. Según se infiere de la reclamación presentada, el objeto de la controversia se centra en la falta de los
informes de seguimiento y evaluación de las actuaciones realizadas durante los años 2011 a 2013 de la
Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en
Andalucía sobre la prolongación de la línea 1 del Metro de Sevilla a Alcalá de Guadaíra.
Según consta en el informe de fecha 17 de marzo emitido por la Viceconsejería de la Consejería competente
en materia de Fomento:
“Los tres documentos que se han facilitado al interesado son los únicos que se han encontrado en la
búsqueda realizada en el Archivo Central de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda
(…)
En consecuencia, se considera que el motivo de impugnación debe ser rechazado, ya que se ha puesto a
disposición del interesado toda la información de la que se dispone.
En la resolución se manifiesta expresamente que los únicos informes de seguimiento y evaluación relativos al
PISTA 2007-2013 existentes en el Archivo Central de la Consejería son los elaborados por la Comisión de
Seguimiento y Evaluación del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía
2013 – 2020, que no contienen pronunciamiento expreso acerca del tema que interesa al solicitante. No
existen informes de seguimiento y evaluación de la Comisión sobre temas o actuaciones concretas, como sería
el caso de los “Informes de seguimiento y evaluación elaborados por la Comisión de Seguimiento y Evaluación
del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2013 - 2020, sobre la
prolongación de la línea 1 del Metro de Sevilla” que solicita específicamente el interesado.
Asimismo, en la resolución se da razón de los documentos sometidos a la Comisión de Seguimiento y
Evaluación el 20 de mayo de 2009, el 5 de mayo de 2010 y el 14 de julio de 2011, que son los únicos que
constan en el Archivo Central.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
No se ha denegado ni inadmitido la solicitud presentada el 23 de diciembre de 2022 por el interesado en lo
que se refiere a informes correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. Sino que, por el contrario, se le ha
facilitado el acceso a todos los documentos de los que se dispone, como se explica claramente en la
resolución de 24 de febrero de 2023, de la Viceconsejería. (…)”
Efectivamente, la resolución de 24 de febrero de 2023 se informa expresamente de esta circunstancia al
indicar que “...respecto a lo solicitado no hay documentos específicos en el citado Archivo”:
“Una vez realizada la consulta en los archivos generales de la Consejería de Fomento, Articulación del
Territorio y Vivienda (en adelante CFATV) en relación con los informes de seguimiento y evaluación elaborados
por la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del
Transporte en Andalucía (PISTA 2007-2013) sobre la prolongación de la línea 1 del Metro de Sevilla a Alcalá de
Guadaíra, se pone en conocimiento que a este respecto la única información archivada y registrada en el
Archivo Central de esta Consejería son los informes de seguimiento y evaluación del Plan elaborados por la
Comisión de Seguimiento y Evaluación, regulada en el apartado 18.2 del mismo. Respecto a lo solicitado
concretamente, sobre la prolongación de la linea 1 de metro, no hay documentos específicos en el citado
Archivo.”
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.