Una persona solicitó al Ayuntamiento de Ayamonte copias de resoluciones judiciales y la justificación de un aval no cobrado. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a la entidad a facilitar la información, ya que no se alegó ninguna causa legal de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
3
Toda la información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión.
4
La entidad debe facilitar la información existente que no requiera una elaboración ex profeso que exceda de una reelaboración básica o general.
5
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización de datos, ocultando datos personales que permitan la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 363/2023,de 29 de mayo
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento de
Ayamonte (Huelva) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 97/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“Que se ha publicado en la página web de la EUC Costa Esuri, el convenio suscrito y firmado por el
Ayuntamiento de Ayamonte y la empresa [se cita nombre], responsable de la ejecución y terminación de
las obras correspondientes a la promoción del Sector [nnnnn] de las Normas Subsidiarias del
Planeamiento de Ayamonte, con la finalidad de "garantizar la ejecución de las obras de urbanización e
implementación de los servicios previstos en el Plan Parcial".
"Que en el citado convenio se citan los avales que la empresa [se cita nombre] constituyó en diversas
entidades bancarias para garantizar la ejecución de las obras.
"Que está escrito que, llegada la fecha del vencimiento de los mismos, se procedió por el Ayuntamiento
a convertir a metálico los citados avales.
"Que la empresa impugnó la ejecución de los avales interponiendo reclamaciones en la jurisdicción
Contencioso-Administrativa quedando suspendidas dichas ejecuciones por resoluciones de los Juzgados
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de lo Contencioso-Administrativo de Huelva, el Recurso P.O. 23/2012 del Juzgado nº 1, el Recurso
P.O.31/2013 del Juzgado nº 2 y el Recurso P.O. 60/2012 del Juzgado nº 3.
"Que en repetidas ocasiones a preguntas de miembros de la EUC Costa Esuri, los vocales el Consejo
Rector representantes del Ayuntamiento de Ayamonte, e incluso el Alcalde, han manifestado que el
Ayuntamento dispone de 4,2 millones de euros procedentes de los avales de [se cita nombre] para la
ejecución de las obras pendientes de ejecutar.
"En una reunión se facilitó se facilitó [sic] la información de haberse ingresado en la tesorería del
Ayuntamiento las siguientes cantidades:
"a) El 12/06/2012 la cantidad de 1.262.778,09 euros y
"b) El 19/11/2011 la cantidad de 3.005.060,52 euros
"No citando el aval de 1.742.282,43 euros depositado en la [se cita entidad financiera].
"Que en virtud del derecho que le asiste para solicitar información pública según los artículos 2,6 y 24
de la Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía, a Vd.
"SOLICITA:
"Copia de la resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos reseñados en el citado convenio, a
saber
"P.O. 23/2012 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva
"P.O. 31/2012 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva
"P.O. 60/2012 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva
"Otrosí solicito, información de por qué no se ha cobrado el aval de 1.742.282,43 euros suscrito con la
entidad [se cita entidad] y su justificación".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 17 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
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2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 6 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
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plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
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la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
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información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
"Copia de la resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos reseñados en el citado convenio, a
saber
"P.O. 23/2012 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva
"P.O. 31/2012 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva
"P.O. 60/2012 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva
"Otrosí solicito, información de por qué no se ha cobrado el aval de 1.742.282,43 euros suscrito con la
entidad [se cita entidad] y su justificación".
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo debe realizar una precisión respecto a la información solicitada.
Respecto a la petición "información de por qué no se ha cobrado el aval de 1.742.282,43 euros suscrito con la
entidad [se cita entidad] y su justificación", debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición del reclamante la
información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el amplio
concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto
obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y
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precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública
(Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto,
en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se
encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se
encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva
que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso,
se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar
a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza
hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su
poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una
reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la información o
bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica una acción previa de
reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
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“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (…)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"Copia de la resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos reseñados en el citado convenio, a
saber
"P.O. 23/2012 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva
"P.O. 31/2012 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva
"P.O. 60/2012 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva
"Otrosí solicito, información de por qué no se ha cobrado el aval de 1.742.282,43 euros suscrito con la
entidad [se cita entidad] y su justificación".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.