Estimada 29/05/2023 · 145 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre autorizaciones de vertidos y acceso a expediente administrativo en el Ayuntamiento de Moriles

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Moriles información sobre autorizaciones de vertidos y acceso al expediente de una bodega. Ante la falta de respuesta municipal, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a informar sobre los controles y a retrotraer el procedimiento para dar trámite a terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3 Cuando la información haya sido generada por otro organismo, la entidad debe remitir la solicitud al organismo competente, en este caso, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
4 La solicitud de justificar la falta de un documento no es acceso a información pública si requiere una actuación ex profeso de la administración en lugar de poner a disposición documentos preexistentes.
5 Es preceptivo conceder un plazo de quince días para que terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados realicen las alegaciones oportunas antes de conceder el acceso al expediente.
6 La entidad debe garantizar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV, para evitar la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 362/2023, de 29 de mayo Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representado por XXX , contra el Ayuntamiento de Moriles (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 88/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 8 de febrero de 2023 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “PRIMERO.- Que por Acuerdo de 27 de noviembre de 2009 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moriles, se concedió a “[nombre y apellidos], en representación de Bodegas [se cita nombre]., licencia para la instalación para planta de Elaboración de vinos, en el inmueble ubicado en el polígono [nnnnn], parcela [nnnnn] de Moriles”. SEGUNDO.- Que mi representado, como vecino lindero de la propiedad donde se desarrolla la actividad económica tiene la consideración de parte interesada. Así fue reconocida como tal en el Expediente nº [nnnnn] en el que se recurrió la concesión de dicha licencia. TERCERO.- Que habiéndose producido una serie de vertidos en la finca de mi representado en abril de 2022, procedentes del sistema de alcantarillado de Bodegas[se cita nombre], le surge a esta parte la duda, más que razonable, de si dichas instalaciones cumplen la normativa en materia de vertidos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. (...) Por todo lo anterior, SOLICITO AL AYUNTAMIENTO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y acuerde lo siguiente: 1.- Informar a esta parte como interesada de si las instalaciones de Bodegas [se cita nombre] (incluyendo bodega y lagar) si en el expediente de concesión de la licencia de actividad, o cualquier otro, consta la preceptiva autorización de vertidos otorgada por el organismo competente, en este caso, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dándose traslado de la misma en caso afirmativo; y en caso negativo, se indique a esta parte la justificación de su falta. 2.- Informar si está llevando algún control sobre los vertidos de la bodega y del lagar, y en caso afirmativo, dé a esta parte información detallada: Características de la instalación; tipos de vertidos que genera (si son aguas fecales y/o aguas residuales) y origen de los mismos; sistema de evacuación de los vertidos (fosa séptica, depósito estanco u otro); empresa u organismo autorizado que se encarga de su evacuación, si existiera. 3.- Permita el acceso a esta parte al expediente del lagar con el fin de obtener copia de los documentos contenidos en el mismo, al amparo del citado artículo 53 de la Ley 39/2015.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de abril de 2023 el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de abril de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 8 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “1.- Informar a esta parte como interesada de si las instalaciones de Bodegas [se cita nombre] (incluyendo bodega y lagar) si en el expediente de concesión de la licencia de actividad, o cualquier otro, consta la preceptiva autorización de vertidos otorgada por el organismo competente, en este caso, la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dándose traslado de la misma en caso afirmativo; y en caso negativo, se indique a esta parte la justificación de su falta. 2.- Informar si está llevando algún control sobre los vertidos de la bodega y del lagar, y en caso afirmativo, dé a esta parte información detallada: Características de la instalación; tipos de vertidos que genera (si son aguas fecales y/o aguas residuales) y origen de los mismos; sistema de evacuación de los vertidos (fosa séptica, depósito estanco u otro); empresa u organismo autorizado que se encarga de su evacuación, si existiera. 3.- Permita el acceso a esta parte al expediente del lagar con el fin de obtener copia de los documentos contenidos en el mismo, al amparo del citado artículo 53 de la Ley 39/2015”. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Este Consejo debe aclarar que no es competente para determinar la condición de persona interesada de la persona reclamante en el procedimiento o en los procedimientos relacionados con los hechos descritos en la reclamación. Esta decisión compete al órgano responsable de la tramitación del procedimiento, según las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 2. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo debe realizar algunas consideraciones sobre las peticiones de información. Sobre la primera de las peticiones (“Informar a esta parte como interesada de si las instalaciones de Bodegas [se cita nombre] (incluyendo bodega y lagar) si en el expediente de concesión de la licencia de actividad, o cualquier otro, consta la preceptiva autorización de vertidos otorgada por el organismo competente...”) , la respuesta del Ayuntamiento se deberá limitar a informar si consta o no ficha autorización de vertidos. En el caso de que sí conste, y suponiendo - tal y como indica el propio reclamante-, que la autorización haya sido resuelta por el organismo de cuenca correspondiente, la entidad reclamada deberá aplicar la previsión contenida en el artículo 19.4 LTAIBG que indica que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada deberá por tanto ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución y remitir la solicitud, en lo que corresponde a la petición de copia (“ dándose traslado de la misma en caso afirmativo”) , al organismo de cuenta competente. La persona solicitante indicó que en caso de que no conste la autorización a la entidad reclamada, “se indique a esta parte la justificación de su falta”. Al respecto, debemos aclarar que la entidad deberá poner a disposición del reclamante la información que existiera en el momento de realizar la solicitud. En el caso de que la información no existiera al ser necesaria su expedición ex profeso, en este caso la entidad reclamada debería informar de la inexistencia de la información solicitada. En ese caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación (explicar los motivos de la inexistencia de la información). Se nos plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaría fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. 3. Respecto a la segunda petición (“Informar si está llevando algún control sobre los vertidos de la bodega y del lagar, y en caso afirmativo, dé a esta parte información detallada: Características de la instalación;…), la entidad deberá informar con la información que obre en su poder. Si parte de lo solicitado estuviera contenido en la autorización antes indicada, el Ayuntamiento deberá proceder del mismo modo indicado en el supuesto anterior, remitiendo la solicitud al organismo de cuenta correspondiente. 4. Y respecto a la tercera petición (“Permita el acceso a esta parte al expediente del lagar con el fin de obtener copia de los documentos contenidos en el mismo, al amparo del citado artículo 53 de la Ley 39/2015 ”), a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 5. En resumen, la entidad deberá: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. a) Respecto a las peticiones primera y segunda, informar de la existencia o no de la autorización de vertidos y de las actuaciones de control realizadas; y en su caso, retrotraer el procedimiento y remitir la solicitud al organismo de cuenca correspondiente. b) Respecto a la tercera petición, retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1.- Informar a esta parte como interesada de si las instalaciones de Bodegas[se cita nombre] (incluyendo bodega y lagar) si en el expediente de concesión de la licencia de actividad, o cualquier otro, consta la preceptiva autorización de vertidos otorgada por el organismo competente, en este caso, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dándose traslado de la misma en caso afirmativo; y en caso negativo, se indique a esta parte la justificación de su falta. 2.- Informar si está llevando algún control sobre los vertidos de la bodega y del lagar, y en caso afirmativo, dé a esta parte información detallada: Características de la instalación; tipos de vertidos que genera (si son aguas fecales y/o aguas residuales) y origen de los mismos; sistema de evacuación de los vertidos (fosa séptica, depósito estanco u otro); empresa u organismo autorizado que se encarga de su evacuación, si existiera. 3.- Permita el acceso a esta parte al expediente del lagar con el fin de obtener copia de los documentos contenidos en el mismo, al amparo del citado artículo 53 de la Ley 39/2015” La entidad reclamada deberá: a) Respecto a las peticiones primera y segunda, informar de la existencia o no de la autorización de vertidos y de las actuaciones de control realizadas; y en su caso, retrotraer el procedimiento y remitir la solicitud al organismo de cuenca correspondiente. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. b) Respecto a la tercera petición, retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, y teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.