Estimada 31/05/2023 · 91 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la información pública sobre el avance del PGOU de Huelva estimada por el Consejo de Transparencia de Andalucía

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Huelva el documento de avance del PGOU entregado el 7 de noviembre de 2022. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación basándose en el silencio administrativo y rechaza el argumento de la entidad de que el documento era un borrador no público.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite la reclamación de concejales fundamentadas en el régimen local siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), aplicando la normativa de régimen local con carácter preferente y la de transparencia de forma supletoria.
2 Se determina que la solicitud fue estimada por silencio administrativo al no responder el Ayuntamiento en el plazo de cinco días naturales establecido en el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14 del ROF.
3 Se rechaza la denegación basada en el carácter de 'borrador' del documento, ya que el artículo 77 de la LRBRL permite el acceso a cuantos antecedentes o datos sean precisos para el desarrollo de la función del concejal.
4 El acceso a documentos de planificación urbanística resultantes de una contratación pública es esencial para el ejercicio de las funciones constitucionales de los concejales y el control del gasto de fondos públicos.
5 La limitación de acceso basada en que el documento 'no se ha hecho público' es improcedente, pues el régimen jurídico de los miembros de la corporación no exige dicho requisito para el acceso a la información.
6 Cualquier entrega de información debe respetar el principio de minimización del RGPD, anonimizando los datos personales de terceras personas que permitan su identificación directa o indirecta.

Texto completo

RESOLUCIÓN 380/2023, de 31 de mayo Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, las personas reclamantes) contra el Ayuntamiento de Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 164/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Con fecha de 1 de marzo de 2023 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja [nnnnn], presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 17 de febrero de 2023. 2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Que el Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Huelva, en sus artículos 14 y 15, regula el derecho de los Concejales de esta Corporación al acceso, consulta y examen de la información que obre en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de representación. En concreto, el párrafo segundo del artículo 15. a), estipula el derecho a "obtener coplas de los documentos solicitados". En virtud de lo expuesto, SOLICITO Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Se me facilite acceso y copla de los siguientes documentos: • Documento de avance del PGOU (Plan General de Ordenación Urbana) de Huelva entregado el día 7 de noviembre de 2022 al alcalde de la ciudad por parte del equipo redactor del mismo” El escrito es firmado por la persona reclamante en su condición de concejal de Mesa de la Ría. En la queja se adjunta copia de las peticiones de inclusión en el orden del día del Pleno del Ayuntamiento de una pregunta similar a la petición, los días 23 de noviembre de 2023, 14 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye la respuesta notificada el día 19 de abril de 2023, que incluía el Informe técnico sobre el Avance del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva emitido por el Jefe de Servicios de Urbanismo, con este contenido: “Los antecedentes del contrato del Asistencia técnica para la redacción del avance del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva, son los siguientes: Primero.- TERRITORIO Y CIUDAD SLP, es la empresa consultora adjudicataria del contrato de asistencia técnica al Ayuntamiento de Huelva para la redacción del Avance de Plan General de Ordenación Urbana, documento de inicio de la Evaluación Ambiental Estratégico, documentos anexos y renovación de la cartografiá del sistema de información geográfica y gestión de la participación ciudadana (expediente 27/2019). La adjudicación se realiza, tras el oportuno expediente de licitación, por decreto de la Concejal del Área de Hacienda y Patrimonio de 30 de marzo de 2020 y el contrato se suscribió el 6 de abril de 2020. Segundo.- Que hasta el momento se ha ejecutado la primera fase y segunda fase del contrato de asistencia técnica: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. a. La primera fase mediante la entrega de la renovación de la cartografiá SIG Municipal, softwares, equipo asociado y Plan de Mantenimiento para los servicios asociados, que se ejecuto en el plazo de los 6 meses previstos. b. La segunda fase, mediante la entrega del documento de Avance del PGOU, de Evaluación Ambiental Estratégica e informe de sostenibilidad, tras reuniones de coordinación y celebración de sesiones de participación ciudadanía, a pesar de coincidir con la crisis sanitaria del COVID, se finalizaron los trabajos, presentándose el día 14 de enero de 2022. 3. CONTENIDO Por parte de TERRITORIO Y CIUDAD SLP, empresa consultora adjudicataria del contrato de asistencia técnica al Ayuntamiento de Huelva para la redacción del Avance de Plan General de Ordenación Urbana, como se ha indicado, se presento Documento de Avance del PGOU, de Evaluación Ambiental Estratégica e informe de sostenibilidad, que ha sido objeto de análisis y valoración por parte de la Corporación Municipal, dada la importancia de las decisiones estratégicas que conlleva un documento de esta importancia para el futuro de la ciudad. Durante este proceso de análisis y estudio del documento de Avance del PGOU, de Evaluación Ambiental Estratégica e informe de sostenibilidad presentado por la empresa contratada, redactados de conformidad con las exigencias de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), entro en vigor el día 23 de diciembre de 2021, la Ley 7/2021, de 1 diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante, LISTA), Esta nueva ley urbanística autonómica deroga a la Ley 7/2002 (LOUA), y conforma el actual marco legal del urbanismo en Andalucía. Como consecuencia, que el documento de Avance del PGOU de Huelva y el Documento Inicial Estratégico elaborados no pudieron ser remitidos por el Ayuntamiento al Órgano ambiental antes del día 23 de diciembre de 2021, ello hace que el contenido del documento de Avance del PGOU (que tiene efectos de Documento Borrador) deba adaptarse al contenido, ahora exigido por la Ley 7/2021, de 1 diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía al Avance del instrumento de ordenación general del municipio (el Plan General de Ordenación Municipal). Sin esta necesaria adaptación del documento Borrador, no es posible la remisión del Documento Inicial Estratégico e iniciar el procedimiento ambiental ni abrir el tramite de consultas de administraciones y personas interesadas. Es por ello, que dado que el documento de Avance del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva tiene carácter de documento borrador, ya que debe ser adaptado a la Ley 7/2021, de 1 diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, asi como a las consideraciones que desde la Corporación municipal se han realizado a documento borrador presentado, éste no se ha hecho publico, estando actualmente en fase de redacción el documento de adaptación definitivo de Avance para su posterior tramitación reglamentaria, entendiéndose que debe ser la Corporación Municipal la que decida si se facilita al Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. solicitante este documento borrador, debiéndose tener en cuenta que no es el documento que finamente va a ser objeto de tramitación”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de noviembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 17 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Debemos aclarar que, a estos Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. efectos, entendemos como fecha de presentación de la reclamación, la fecha de presentación de la queja ante del Defensor del Pueblo Andaluz. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. 1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal invocando los artículos 14 a 16 ROF. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos en la citada Resolución: “Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 LTAIBG. Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.” Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica: “(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria(…)”. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto.Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “Documento de avance del PGOU (Plan General de Ordenación Urbana) de Huelva entregado el día 7 de noviembre de 2022 al alcalde de la ciudad por parte del equipo redactor del mismo” En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. 2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, la entidad reclamada ha alegado a este Consejo que no puede facilitar la información solicitada porque tiene carácter de borrador, y por ello “no se ha hecho público”. Aunque el sentido de la resolución es estimatorio por aplicación del silencio administrativo antes indicado, este Consejo no hubiera aceptado en ningún caso las alegaciones presentadas. El hecho de que el texto solicitado no tenga el carácter de definitivo por los motivos alegados (adaptación a la normativa urbanística) en nada impide a un miembro electo del Ayuntamiento a solicitarlo, en cuanto el citado artículo 77 LRBRL le habilita para solicitar “cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y parece claro que el acceso a un documento relacionado con la planificación urbanística de la ciudad es una información relacionada con el ejercicio de las funciones atribuidas constitucionalmente a los concejales. Por más que el documento solicitado no sea definitivo en relación con la planificación urbanística, lo cierto es que no puede calificarse como borrador, ya que se solicitó un concreto documento, entregado un determinado día, y como resultado de la ejecución de un contrato público. Sin perjuicio de cual sea su calificación en el procedimiento de aprobación del plan general de ordenación urbana, lo cierto es que el documento tiene sustantividad propia, ya que fue elaborado por una empresa contratada al efecto. De otro modo, quedaría fuera del control público el resultado de una contratación pública, ámbito material en el que las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. Tampoco podría acogerse el argumento de que “no se ha hecho público”, ya que el artículo 77 LRBRL no exige este requisito para el acceso a la información por parta de los concejales de la corporación. Y es que la redacción del citado artículo 77, que incluye “cuantos antecedentes, datos o informaciones” ratifica esta interpretación extensiva de lo que puede ser objeto de solicitud por parte de los concejales, sin perjuicio de las limitaciones descritas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero). Otra interpretación que redujera injustificadamente el objeto de las solicitudes de información podría afectar al contenido esencial del derecho fundamental que ejercen los concejales, derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE. Este derecho les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE: “El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.” Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud anonimizando los datos personales de terceras personas, que eventualmente pudieran aparecer en la misma, en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). Deberá tenerse en cuenta que la anonimización de datos que se realice implica no solo la ocultación de la identidad concreta de las personas físicas sino también de aquellos otros datos que pudieran permitir su identificación (DNI, dirección, número de teléfono, datos laborales identificativos, etc.). En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Documento de avance del PGOU (Plan General de Ordenación Urbana) de Huelva entregado el día 7 de noviembre de 2022 al alcalde de la ciudad por parte del equipo redactor del mismo” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.