Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Nerja copia del expediente de licencia de actividad de un camping o informe de su carencia. El Ayuntamiento informó que solo existía una licencia de Aula de la Naturaleza. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que se respondió a la solicitud informando de la inexistencia de la licencia de camping.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales debe conjugarse con la normativa de transparencia, no pudiendo estar en una condición inferior a la de cualquier ciudadano.
2
Existe una distinción jurídica entre el derecho general de acceso a la información y el derecho específico a obtener copias, este último limitado por el ROF y la LTAIBG.
3
La obtención de copias se integra en el derecho a la información del concejal siempre que la documentación sea de libre acceso para los ciudadanos.
4
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento o contenido en poder del sujeto obligado.
5
Al informar el Ayuntamiento que no existía licencia de camping sino de Aula de la Naturaleza, se dio cumplimiento a la solicitud de informar sobre la carencia de la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 378/2023, de 31 de mayo
Artículos: 2, 7, 24, 29, 34, DA cuarta LTPA; 12, 19.3 y DA primera LTAIBG: 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Nerja (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 171/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de febrero de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública en los siguientes términos:
”Asunto: Solicitud en materia de derecho de acceso a la información pública[.]
“Expone: Por medio del presente y como (se cita cargo) en virtud de la legislación en materia de transparencia,
al haber tenido conocimiento de la existencia de un Camping en la zona de Rio Seco (Cortijo San Miguel), para
mayor comprobación y localización les aporto la dirección web del citado camping, y es: [se señala dirección
electrónica] y por ello, vengo a;
“Solicita: Se tenga por presentada, se sirva admitirlo y tras los tramites oportunos se me facilite copia
completa del expediente que se ha tramitado para la autorización/licencia de esa actividad o informe de la
carencia de la misma.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de febrero de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“En respuesta a su escrito, con Registro de Entrada nº [nnnnn] de fecha 14/02/2023; le informo de que consta
tramitación de licencia de apertura de Aula de la Naturaleza/Granja-Escuela (Expte. 27/02-NC), denominado
‘Cortijo San Miguel’, sita en P.K. 289 de la C.N. 340.
Puede acceder al contenido del referido expediente, tanto de la documentación técnica como administrativa,
solicitando cita previa en el Área de Comercio de este Ayuntamiento (ver datos de contacto en el pie de
página).
Lo cual le participio para su conocimiento y a los efectos oportunos.”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“Que el día 14/02/2022, solicite información publica por ser de interés de esta parte (se adjunta solicitud) al
Excmo. Ayuntamiento de Nerja, se me contestado con un emplazamiento para acceder al contenido de la
documentación publica solicitada, no estando de acuerdo con la contestación, pues lo que solicite en su
momento es; copia completa del expediente que se ha tramitado para la autorización/licencia de esa
actividad o informe de la carencia de la misma, y lo que se me ha notificado no obedece a la solicitud en
cuestión, (...)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye documentación relacionada con la petición de información.
La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“[…] En respuesta a su solicitud, en fecha 17/02/2023, con Registro de Salida número [nnnnn], se le da
respuesta a su solicitud, indicándole que consta la tramitación de “licencia de apertura de Aula de la
Naturaleza/Granja-Escuela (Expte. 27/02-NC), denominado ‘Cortijo San Miguel’, sita en P.K. 289 de la C.N.
340”, con licencia de puesta en marcha resuelta para dicha actividad en fecha 27/09/2007. No obstante, se le
invita a consultar toda la documentación disponible en este Ayuntamiento, por si en algo le podía ayudar a su
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
requerimiento de información. El concejal recibió copia de este oficio, sin que haya requerido consulta del
referido expediente. El expediente se encuentra en soporte papel, con un importante volumen, no disponiendo
este Ayuntamiento de personal y medios para escanear y/o facilitar copia de la totalidad de los expedientes
que puedan requerirse, instando siempre a su consulta para poder facilitar copia de la parte que pueda
interesar al solicitante.
Se entendió entonces y ahora que se había dado respuesta a su solicitud, pues requería “copia completa del
expediente” o “informe de la carencia de la misma” de la actividad de “camping”. Se le informó que la licencia
que consta es de “Aula de la Naturaleza/Granja-Escuela”. La licencia concedida no le impediría al titular la
instalación de una zona de acampada como actividad incluida en la licencia concedida, lo cual no significa
que tenga licencia como “campamento permanente para tiendas de campaña o caravanas”, que es lo que
coloquialmente se entiende como ‘camping’, para lo cual debería haberse resuelto un procedimiento de
calificación ambiental (cat. 13.4.bis de Anexo Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental) que no se ha gestionado y/o resuelto en este Ayuntamiento en dicho emplazamiento para la
actividad referida por el concejal.”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los
miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera
presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días.
En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de febrero, y la reclamación fue presentada el 6
de marzo, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo
24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas
frente el Ayuntamiento reclamado por la persona reclamante invocando su condición de concejal de la
entidad reclamada.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando
las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de
la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la
Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos
en la citada Resolución:
“Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un
régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 LTAIBG.
Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora
por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales
tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o
tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se
amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este
sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica:
“(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión
comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de
acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento
global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria(…)”.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de
los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar
la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de
que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la
legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones
locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Con la solicitud de información origen de la presente reclamación la persona ahora reclamante pretendía
que el Ayuntamiento le facilitara “copia completa del expediente que se ha tramitado para la autorización/licencia
de esa actividad o informe de la carencia de la misma [en relación a la actividad de camping que se desarrolla en la
zona de Rio Seco (Cortijo San Miguel)]”.
Mediante Resolución de 17 de febrero, la entidad reclamada informa sobre la existencia de una licencia de
apertura de Aula de la Naturaleza/Granja-Escuela (expte. 27/02- NC) relativa al 'Cortijo San Miguel', invitando a
la persona reclamante a acceder al contenido del expediente previa cita que debe concertar con el Área de
Comercio del Ayuntamiento.
De la lectura de las manifestaciones de la persona reclamante parece desprenderse que no está conforme
con la contestación dada por el Consistorio, reclamando el “acceso a la información en los términos expuestos en
la solicitud inicialmente presentada”.
Sentado que no cabe duda que lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido,
que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, resulta preciso examinar a continuación si la
formalización del acceso a dicha información ha sido conforme con la normativa de aplicación, dado que la
reclamación efectuada lo que plantea es que la copia completa del expediente de la actividad de camping o
informe de la carencia de la misma.
El artículo 77 LRBRL ha sido objeto de desarrollo a través del Reglamento de Organización y Funcionamiento
de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986 (ROF), que señala en su artículo 14.1 que todos los
miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión
de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función.
Igualmente el artículo 15 ROF señala que:
“No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán
obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar
autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así
como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la
entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
El art. 16 ROF señala que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirá por las siguientes normas:
“a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el
archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia
al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a
los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los
Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio
Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo
o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren
de manifiesto a partir de la convocatoria.
2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control
administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el
expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las
necesidades del trámite del expediente en cuestión”.
De este marco normativo, especialmente de lo dispuesto en los art. 16.1.a y 15.c ROF se puede colegir que, en
efecto, existe por un lado el derecho a obtener información, derecho general, amplio y regulado y, como una
especie del mismo, el derecho a obtener copia de dicha información, subespecie de aquel derecho con un
ámbito normativo o presupuesto de hecho limitado a los supuestos determinados por la ley.
La jurisprudencia así lo confirma. Ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 2016
la cual señala que
«... Para enjuiciar el segundo motivo resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia de esta
Sala de 9 de diciembre de 1995, recurso de apelación 411/1991 sobre el derecho a la información de los
miembros de las Corporaciones Locales esgrimido por la parte recurrida.
Aunque no fue dictada en un proceso de protección de los derechos fundamentales sino en uno ordinario su
FJ. Segundo insistió en que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información
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necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL ) es esencial para el funcionamiento
democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos
que dimana del artículo 23.1 de la Constitución . Una información adecuada es presupuesto ineludible para
participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una
correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso,
ostente el Concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados en el
ejercicio de su cargo ( artículo 78 LRBRL ). Por eso la jurisprudencia de esta Sala ha examinado siempre con
rigor los supuestos de limitación o restricción de este derecho ( sentencias, entre otras muchas, de 9 de
febrero de 1995, 27 de diciembre de 1994 y 24 de noviembre de 1993 )".
Igualmente en relación a la diferenciación entre la información y la copia la STSS de 2 de Julio de 2007 (RJ
2007, 6594) señala que esta Sala ha abordado ya en ocasiones anteriores la cuestión de si el derecho
fundamental de participación política del artículo 23 CE confiere a los concejales un incondicionado derecho
a obtener copias, y si tal derecho se configura en términos coincidentes con el derecho de información que les
reconoce el artículo 77 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local . Como hemos recordado en
sentencia de 29 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2286) (casación 4889/01), la jurisprudencia de esta Sala
manifestada en sentencia de 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 3182) , que cita, a su vez, otras anteriores de 13
de febrero (RJ 1998, 2185) y 29 de abril de 1998 (RJ 1998, 4574) , 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) , 5 de
mayo de 1995 (RJ 1995, 3641) y 21 de abril de 1997 (RJ 1997, 3006) , ha abordado esa cuestión teniendo en
cuenta tanto lo establecido en ese artículo 77 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local , como lo
dispuesto en los artículos 14 , 15 y 16 del Reglamento de Organización Funcionamiento de las Corporaciones
Locales y el artículo 37, apartados 6.f , 7 y 8, de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) .
A partir de ese conjunto normativo, la respuesta que se da a la cuestión que se plantea no es absoluta sino
matizada. Como declaración principal, la jurisprudencia señala que el núcleo esencial del derecho a
participar en asuntos públicos supone para los Concejales el acceso a la documentación e información
existente en el Ayuntamiento, pero no les añade ningún otro complemento que exceda del fin de estar
plenamente informados. Esa declaración principal se completa luego con la afirmación de que debe hacerse
una distinción entre el derecho de acceso a la información y el derecho a obtener copias; señalando que en el
artículo 23.2 de la Constitución se integra el primero de estos derechos, el de acceso a la información
reconocido y regulado en el artículo 77 de la LRBRL , pero no el de obtener copias de documentos.
En lo que se refiere al derecho a obtener copias esa misma jurisprudencia señala que ha de estarse a lo que
establece el artículo 16 del Reglamento de Organización Funcionamiento de las Corporaciones Locales , que
no lo reconoce con carácter general sino limitándolo a los casos de acceso libre del artículo 15 de ese mismo
Reglamento y a aquéllos en que sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno, y
se destaca que entre esos supuestos de acceso libre está la información o documentación que sean de libre
acceso para los ciudadanos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Esa jurisprudencia ha negado también que del artículo 37 de la Ley 30/1992 se pueda derivar ese derecho a
la obtención de copias. Para ello ha invocado lo establecido en su apartado 6.f) -que dice que se regirá por
sus disposiciones específicas el acceso a los documentos por parte, entre otros, de los miembros de una
Corporación Local- y, sobre todo, lo dispuesto en sus apartados 7 y 8. Estos últimos apartados no establecen
un derecho a la obtención indiscriminada de copias o certificados de documentos por los particulares y sí
disponen que el derecho de acceso será ejercido «debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de
los documentos (...), sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud
genérica sobre una materia o conjunto de materias”».
Como corolario y al mismo tiempo síntesis de todo lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006 destaca las siguientes notas:
" (...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se
satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación
existente en la Corporación Local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es
incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de
participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la
normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de
concejal).
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo
que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL , habrá
de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese
mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que
establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992 .
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la
utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que
corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su
denegación".
2. Junto a todo este bloque jurisprudencial y normativo hay que añadir un elemento surgido con posterioridad
que es la normativa en materia de transparencia, que marca una mayor facilidad y predisposición a la
publicidad de la información de la propia entidad local y que regula tal acceso (y la obtención de copias) para
el público en general en los artículos 12 y siguientes LTAIBG. Concretamente el artículo 20.4 de dicha ley prevé
la posibilidad de obtener copia, a su costa, de los documentos consultados. Hay que señalar que esta ley es la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
que modificó el mencionado artículo 37 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hoy derogado por la
LPAC.
En cualquier caso esta legislación marca un sustrato común de la publicidad y acceso a la documentación
administrativa que, no obstante, sólo será supletoria respecto de la normativa específica de régimen local en
este caso.
Por tanto, la jurisprudencia que se viene citando debe ser integrada con la nueva ley de transparencia. Y el
artículo 15.c del ROF (al que se remite el artículo 16 ROF para otorgar el derecho a la obtención de copias)
debe interpretarse en el sentido de que reconoce a un concejal el derecho a obtener copia de toda la
información que es accesible al público, que es toda la que obre en poder de la entidad salvo excepciones.
Desde ese punto de vista, el artículo 16 ROF, en la forma que debe entenderse conforme a los artículos. 15.c
ROF y 12 de la LTAIBG, debe entenderse de modo que la obtención de copias deba asumirse como integrante
del derecho a la información reconocido al concejal. Esta interpretación sería acorde al amplio reconocimiento
del derecho a la información recogida en el artículo 105.c CE y la normativa de transparencia, pues no sería
coherente interpretar la normativa de régimen local, en lo que corresponde al derecho de información a los
electos locales, de un modo que les resultara más perjudicial que al resto de la ciudadanía.
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) num. 397/2022, de 25 marzo, ha reconocido que la regulación
contenida en la LBRL y ROF con respecto al derecho que asiste a los concejales de una Corporación Local de
acceder a la información necesaria para ejercer su función, ha de conjugarse con la LTAIBG, pudiendo concluir
que:
“a) En ningún caso, los concejales, como representantes de los ciudadanos democráticamente elegidos,
pueden entenderse situados en una peor condición para acceder a la información municipal que los propios
ciudadanos. Esta regla debe proyectarse sobre cualquier interpretación de las reglas establecidas en la LBRL o
en el ROF.
“b) Los concejales no han de motivar la solicitud de información, al igual que no tienen por qué hacerlo los
ciudadanos, según la LTBG. Esta era ya la interpretación mayoritaria de la jurisprudencia (por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 (RJ 1998, 6288) ).
“c) Sólo pueden rechazarse peticiones abusivas, lo que debe interpretarse en un sentido muy limitado (como
apunta por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4286) ). Recuérdese que
el art. 18.1.e) LTBG sólo permite la inadmisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia que
se persigue”.
La anterior conclusión se ajusta plenamente a la mantenida por la sala de lo contencioso administrativo del
Tribunal Supremo en la sentencia 2870/2015, de 15 de junio, aplicable también a los miembros de las
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corporaciones locales, en la que se viene a reconocer: “... como consideración de futuro, hay que decir que, tras
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (...), el derecho
de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en
condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de
contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas
leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”.
3. Partiendo, por tanto, de que el derecho de información de los concejales conlleva el derecho a obtener
copia de la información requerida cuando ello sea necesario para el ejercicio de las funciones que les
corresponden, y dado que en este caso la persona reclamante pidió expresamente el acceso a copia del
expediente tramitado para la autorización/licencia de la actividad de camping, o informe sobre la inexistencia
de la misma, es preciso abordar ahora si se ha actuado conforme a la normativa de aplicación.
La persona reclamante concretó en su solicitud el expediente cuya copia pretendía, no se trata de una petición
genérica puesto que está perfectamente identificado lo que se pide — a saber “copia completa del expediente
que se ha tramitado para la autorización/licencia de esa actividad — la de camping—o informe de la carencia de la
misma”. Mediante Resolución de 17 de febrero, la entidad reclamada indica que el denominado 'Cortijo San
Miguel' tiene una licencia de apertura de Aula de la Naturaleza/Granja-Escuela. Para el acceso al contenido de
este expediente, aunque no era el solicitado, se invitaba a la persona reclamante a concertar cita previa con el
Área de Comercio del Ayuntamiento.
Conforme a lo anterior, este órgano de control entiende que la entidad reclamada ha satisfecho el derecho de
acceso a la información pública de la persona reclamante informando de la existencia de la tramitación de
licencia de apertura de Aula de Naturaleza/ Granja Escuela del denominado 'Cortijo San Miguel', de lo que se
colige que el Ayuntamiento no ha resuelto licencia alguna para la actividad referida por el concejal (dando así
cumplimiento a lo reclamado en su solicitud inicial —informar sobre la inexistencia de la referida
autorización/licencia— ). En consecuencia, no pudo conceder el acceso a la copia de un expediente
inexistente, por lo que procede desestimar la reclamación formulada ya que conforme a lo establecido en el
artículo 2 a) de la LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa
de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia
real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio
de las funciones que tiene encomendadas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.
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