Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Nerja los pagos realizados a un abogado específico desde 2016. Tras una respuesta insuficiente y el silencio administrativo a una segunda solicitud, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a la entidad a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales se fundamenta en el artículo 23.1 de la CE y el artículo 77 de la LRBRL, prevaleciendo la normativa de régimen local sobre la de transparencia.
2
La falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la petición por silencio administrativo positivo según el artículo 14.2 del ROF.
3
No es preceptivo el trámite de alegaciones a terceros cuando la solicitud es presentada por un concejal en su condición de cargo electo, debido a la naturaleza de su función de control.
4
El acceso a la información por parte de los concejales no constituye una publicación pública, por lo que no se requiere el mismo proceso de transparencia que para el ciudadano general.
5
El concejal tiene el deber de reserva y confidencialidad, debiendo utilizar la información obtenida exclusivamente para el desarrollo de su función y control de la actividad administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 376/2023, de 31 de mayo
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, las personas reclamantes) contra el Ayuntamiento
de Nerja (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 215/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Que como (se cita cargo), y teniendo preocupación e interés en conocer la información que a
continuación se detalla, y es:
- Copia de los procedimientos de contratación, y gastos totales con el abogado [nombre y apellidos]
desde año 2016 a la actualidad.”.
2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 23 de enero de 2023, con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
“En relación con su petición formulada en documento registrado de entrada en este Ayuntamiento el
02/diciembre/2022 con nº [nnnnn], le INFORMO que, según informes emitidos por los servicios municipales,
no ha sido localizado antecedente alguno sobre contratación ni, por ende, pago municipal alguno con (o a)
[nombre y apellidos] (abogado) desde el 01/enero/2016 hasta hoy; entendiendo que no están comprendidas
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
en tal concepto las indemnizaciones reconocidas y pagadas por este Ayuntamiento a miembros de la
Corporación por gastos que ellos hayan podido atender por haber sido asistidos por dicho profesional (por
ellos elegido) en procedimientos judiciales.
Contra el contenido del presente, que es acto informativo, de mero trámite, no cabe interponer recurso
alguno; ello sin perjuicio de lo que, bajo su exclusiva responsabilidad, estime procedente”.
3. La persona reclamante presenta nueva solicitud de información con fecha de 16 de febrero de 2023 ante la
entidad reclamada, con el siguiente contenido:
“Como respuesta a su contestación a la solicitud de información con Número de Anotación de Salida: [nnnnn],
Fecha de Salida: 23/01/2023 12:33:00 y con n/ref.- Contratación/ AJ-FHB, al haberla comprobado y observar
que se va por las ramas, por ello, vengo a reiterarle la siguiente información publica, y es:
- Los datos económicos de los pagos realizados por los trabajos realizados por el profesional [nombre y
apellidos] (abogado) desde el 01/enero/2016 hasta hoy; entendiendo que DEBEN de estar comprendidas en
tal concepto las indemnizaciones reconocidas y pagadas por este Ayuntamiento a miembros de la
Corporación por gastos que ellos hayan podido atender por haber sido asistidos por dicho profesional (por
ellos elegido) en procedimientos judiciales y/o cualquier otra forma de pago realizado a este profesional o
empresa donde preste sus servicios (dicho de otro modo, si factura como empresa).”
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Que el día 02/112/2022, solicite información publica por ser de interés de esta parte (se adjunta solicitud) al
Excmo. Ayuntamiento de Nerja, se me contesto con un pequeño escrito eludiendo facilitar la documentación
solicitada, los cuales ninguno de los dos a día de hoy han sido atendidos, ni notificado nada al respecto.
Solicita: Se tenga por presentado se sirva admitirlo y en su virtud, solicita la estimación de esta reclamación y
sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente
presentada en diciembre de 2022”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de
marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. El 24 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“En relación con su oficio registrado de entrada en este Ayuntamiento el 22/marzo/2023 con nº [nnnnn], les
informo que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19-3 de la Ley estatal 19/2013 -siguiendo lo indicado
por ese Consejo-, hemos procedido a:
A) Dar traslado de la petición formulada por XXX (se cita cargo) a quienes pudiera afectar, en sus derechos o
intereses, a fin de que dentro de los quince días hábiles contados desde inclusive el siguiente a la notificación
de dicho traslado, puedan presentar por escrito ante este Ayuntamiento las alegaciones que estimen
oportunas al respecto.
B) Informar a [nombre y apellidos de la persona reclamante] que la tramitación de su referida petición:
a) No había sido iniciada antes por sobrecarga de asuntos en las oficinas municipales.
b) Queda en suspenso hasta que sean presentadas tales alegaciones o transcurra el referido plazo sin
hacerlo.
Nos comprometemos a mantener oportunamente informado a ese Consejo sobre las sucesivas actuaciones
de la referida tramitación, incluyendo su resolución definitiva.”
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya remitido más información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los
miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera
presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 6 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto
en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Debemos aclarar que hemos considerado como objeto de la reclamación la solicitud presentada el día 16 de
febrero de 2023, que pese a que la persona reclamante califica como reiteración, en realidad incluye una
nueva pretensión a la vista de la respuesta a una primera solicitud de información -relacionada con la
siguiente- que la entidad reclamada le había dado el 23 de enero de 2023.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas
frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando
las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de
la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la
Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos
en la citada Resolución:
“Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un
régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
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por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 LTAIBG.
Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora
por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales
tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o
tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se
amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.”
Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este
sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica:
“(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
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específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión
comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de
acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento
global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria(…)”.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de
los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la
información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de
gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como
a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad
local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la
legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones
locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
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motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Quinto.Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Los datos económicos de los pagos realizados por los trabajos realizados por el profesional [nombre y
apellidos] (abogado) desde el 01/enero/2016 hasta hoy; entendiendo que DEBEN de estar comprendidas en
tal concepto las indemnizaciones reconocidas y pagadas por este Ayuntamiento a miembros de la
Corporación por gastos que ellos hayan podido atender por haber sido asistidos por dicho profesional (por
ellos elegido) en procedimientos judiciales y/o cualquier otra forma de pago realizado a este profesional o
empresa donde preste sus servicios (dicho de otro modo, si factura como empresa)”
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la
solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la
persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. La entidad ha informado a este Consejo que ha concedido un trámite de alegaciones a terceras personas en
aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Sin embargo, tal y como hemos indicado en la Resolución
14/2023, este trámite no resulta necesario en las solicitudes de información pública presentadas por
concejales y concejalas en su condición de cargo electo de la Corporación, tal y como sucede en este supuesto
a la vista de las solicitudes presentadas. En estos supuestos, tal y como venimos indicando desde la
Resolución 779/2022, resulta de aplicación prioritaria el régimen de acceso a la información contenido en la
normativa local, y supletoriamente la de transparencia.
Tal y como indicábamos en la Resolución 14/2023, en primer lugar, y según se ha indicado en el primer
apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de
resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como
indica el artículo 24.2 LPAC, “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de
acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del
mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta
resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación
específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de
transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no
incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos
de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho
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fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición
preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al
reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con
relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de
que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la
Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones
locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en
la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber
de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la
reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la
interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en
relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a
los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en
anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones
públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo
previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en
términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte
mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues
si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es
menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso
de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando
menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas
de estructuración interna que su autonomía les permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya
que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la
correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección
de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de
reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo,
con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los
concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar
a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias
clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el
concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no
para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso
cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta
información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla
cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no
son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
3. Por último, este Consejo debe realizar una apreciación al contenido de la respuesta ofrecida el 23 de enero
de 2023 a una solicitud anterior en la que se indicaba que “Contra el contenido del presente, que es acto
informativo, de mero trámite, no cabe interponer recurso alguno; ello sin perjuicio de lo que, bajo su exclusiva
responsabilidad, estime procedente”.
Tras la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Tercera, del Tribunal Supremo, este Consejo se ha considerado competente para resolver las
reclamaciones ante resoluciones de solicitudes de acceso a la información presentadas por miembros electos.
Esto supone por tanto que la respuesta ofrecida por una entidad local a una solicitud puede ser reclamada
ante este Consejo, como puede deducirse de una interpretación conjunta de los artículos 112.2, 114 y 123 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y
de artículo 24 LTAIBG. La respuesta a una solicitud de información no es por tanto un acto de mero trámite,
sino una resolución de un procedimiento y por lo tanto un acto administrativo susceptible de ser recurrido.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el
archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al
miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los
miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los
Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio
Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o
en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de
manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número
anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y
tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho
horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Los datos económicos de los pagos realizados por los trabajos realizados por el profesional [nombre y
apellidos] (abogado) desde el 01/enero/2016 hasta hoy; entendiendo que DEBEN de estar comprendidas en
tal concepto las indemnizaciones reconocidas y pagadas por este Ayuntamiento a miembros de la
Corporación por gastos que ellos hayan podido atender por haber sido asistidos por dicho profesional (por
ellos elegido) en procedimientos judiciales y/o cualquier otra forma de pago realizado a este profesional o
empresa donde preste sus servicios (dicho de otro modo, si factura como empresa)””
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.