El solicitante pidió a la Consejería de Salud y Consumo copia de la tramitación del expediente [nnnnn]. Alegó que la entidad confundió el objeto de la solicitud y negó erróneamente su existencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el número indicado era un registro de entrada que no generó ningún expediente administrativo posterior.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de información pública es una causa válida de inadmisión cuando el documento solicitado no ha generado actuaciones administrativas posteriores.
2
El número de registro de un documento (REGAGE) no equivale necesariamente a la apertura de un expediente administrativo.
3
El derecho de acceso a la información no faculta al órgano de transparencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4
Las presuntas irregularidades sobre la gestión de la información deben canalizarse por la vía administrativa o jurisdiccional competente y no a través de una reclamación de transparencia.
5
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 375/2023, de 31 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Salud y Consumo (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 182/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de enero de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn], de fecha 23/11/2022, con disociación de los datos
personales que puedan estar protegidos. Si el expediente no estuviera concluido me se entregue la parte
del expediente que estuviera concluida al momento de dictar la resolución y me informen del plazo
aproximado y máximo para su conclusión”.
2. La entidad reclamada contestó la petición 03 de marzo de 2023 por Resolución de la Viceconsejería de
Salud y Consumo de 02 de marzo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
«ANTECEDENTES DE HECHO
»(…) SEGUNDO. Con fecha 15 de febrero de 2023, la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Sevilla,
remitió oficio a [nombre y apellido de la persona reclamante] mediante el cual le requirió para que en el plazo
de diez días hábiles, de conformidad con el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presentara copia de la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
documentación aportada el día 23/11/2022, con número de registro [nnnnn]. En efecto, con fecha 16 de
febrero de 2023 [nombre y apellido de la persona reclamante] envió la documentación requerida, mediante
la que solicitaba:
“1) Se abra expediente informativo e investigación, y en su caso, expediente disciplinario a la Viceconsejera de
salud y familia, por los motivos expuestos.
2) Me comunique el inicio del expediente, y si es admitido o no a trámite la denuncia, mediante resolución con
pie de recurso.”
»TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2023 la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Sevilla remitió a
la Viceconsejería de Salud y Consumo oficio mediante el cual dio traslado de la solicitud de [nombre y apellido
de la persona reclamante] por ser materia de su competencia.
»CUARTO.- En relación con la solicitud de [nombre y apellido de la persona reclamante] de fecha 16 de febrero
de 2023, no se ha abierto en ningún caso expediente informativo o investigación, ni expediente disciplinario a
la Viceconsejera de Salud y Familia.
»FUNDAMENTOS DE DERECHO
»TERCERO.- Conforme a lo expresado en el Antecedente de Hecho Cuarto, no se ha abierto en ningún caso
expediente informativo o investigación, ni expediente disciplinario a la Viceconsejera de Salud y Familia. Por
tanto nos encontramos ante una inexistencia de información pública de transparencia, en los términos del
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y del artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. (...)
»RESUELVE
»Inadmitir el acceso a la información solicitada por el interesado, en los términos y de acuerdo con lo
dispuesto en los Antecedentes y Fundamentos de Derecho expresados con anterioridad.»
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“LA INFORMACIÓN SOLICITADA SI EXISTE Y ERROR AL RESOLVER QUE NO EXISTE UN EXPEDIENTE SIENDO
DISTINTO AL QUE SE SOLICITA.
“El firmante de la resolución, según viene a manifestar en todo el desarrollo de la resolución, confunde el
objeto de la reclamación ¿Copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn]....¿, y lo confunde como si fuese
una petición de acceso a un supuesto expediente a la viceconsejera,no siendo ello en absoluto lo que se
solicita,ni tampoco se solicita información alguna.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Lo que informa, de que no se ha procedido a abrir expediente de investigación e información a la
viceconsejera y en consecuencia no existe expediente por tal causa NO es el objeto de la solicitud de
información que inadmite.
“El expediente [nnnnn] puede haber adquirido a la entrada del registro en la consejería de salud y consumo el
n.º [nnnnn], quedando en todo caso registrado en la ¿trazabilidad¿ de el expediente solicitado.
“En ninguna parte de la resolución se manifiesta de manera expresa que el expediente [nnnnn] no exista”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a
la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada presenta el 20 de marzo de 2023 escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
«Se informa por esta Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo que:
»Primero. En documento denominado “b. Docus solicitud__PIDA_[nnnnn]” la Delegación Territorial de Sevilla
informó que se había requerido al solicitante una copia de la documentación presentada el día 23/11/2022,
con número de registro [nnnnn], y que recibida la documentación se comprobó que se trata de una denuncia
dirigida contra la Viceconsejería de Salud y Consumo, motivo por el cual se devolvió la petición de
información pública y la documentación por ser asunto de competencia de la Viceconsejería.
»Segundo. En el documento denominado “c. resol.fda inadmision 182” figura la Resolución dictada por la
Viceconsejería de Salud y Consumo en relación con la solicitud presentada por XXX, que resolvió su
inadmisión, y que fue notificada al interesado con fecha 3 de marzo de 2023, mediante el documento
denominado “d. email_comunicad”».
3. El 21 de abril de 2023 se recibe nuevo escrito de alegaciones de la persona reclamante, exponiendo:
«La resolución objeto de la presente reclamación se inadmite a trámite según se expresa por no existir la
información solicitada a lo cual me opongo con motivación en las siguientes ALEGACIONES:
»LA INFORMACIÓN SOLICITADA SI EXISTE Y ERROR AL MANIFESTAR QUE NO EXISTE UN EXPEDIENTE DISTINTO
AL QUE SE SOLICITA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
»El firmante de la resolución, según viene a manifestar en todo el desarrollo de la resolución, confunde el
objeto de la reclamación
“Copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn]....”, y lo confunde como si fuese una petición de acceso a
un supuesto expediente a la viceconsejera, no siendo ello en absoluto lo que se solicita, ni tampoco se solicita
información alguna.
»Lo que informa, de que no se ha procedido a abrir expediente de investigación e información a la
viceconsejera y en consecuencia no existe expediente por tal causa NO es el objeto de la solicitud de
información que inadmite.
»El expediente [nnnnn] puede haber adquirido a la entrada del registro en la consejería de salud y consumo el
n.º [nnnnn], quedando en todo caso registrado en la “trazabilidad” de el expediente solicitado.
»Este ciudadano solicita exclusivamente el acceso al expediente solicitado donde se ha de reflejar si se le ha
dado el trámite legalmente previsto, o por si por contra se hubiera procedido a tirar a la basura.
»Una vez tenga acceso podré valorar de forma personal si tengo, en este caso, una administración que
respeta los derechos de los ciudadanos o por contra, espero que no sea así por ser algo nada deseable, a una
administración cortijera que vela para que el señorito no sea molestado, procurando su satisfacción y
mostrando agradecimiento por el puesto dado.
»Es el acceso a los expedientes lo que permite poder valorar de manera idónea la calidad democrática de la
administración por el ciudadano, siendo este un derecho fundamental reconocido por el TDHE
»El firmante de la resolución manifiesta saber qué información se solicita, como queda reflejado en el
apartado de la resolución “Información solicitada: “, la cual es una copia literal de lo solicitado, y en
consecuencia correcta.
»Por contra el firmante transmuta el objeto de la información solicitada a una información que en absoluto
ha sido solicitada.
»Lo expresado en el apartado antecedente de hechos, segundo, tercero y cuarto, y en fundamentos de
derecho, tercero NO tiene nada que ver con lo solicitado, es más, ni siquiera hace mención a lo que se refleja
en el apartado primero, “información solicitada”
»No aparece en ninguna parte en la petición de la solicitud de información EXP-[nnnnn]-PID@ las solicitudes
que expresa que se requieren y las usa como “fundamento” para inadmitir la solicitud sin entrar a valorar la
verdadera solicitud requerida.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
»El firmante de la resolución yerra, y si permiten la expresión de manera burda ya que solo unas lineas antes
quedaba manifiesta, clara, nítida, evidente e indubitativa la solicitud de información requerida. “Copia de la
tramitación dada al expediente [nnnnn].
»En ninguna parte de la resolución se manifiesta de manera expresa que el expediente [nnnnn] no exista,
único motivo valido para aplicar los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
»Como podrá observar el Consejo, el expediente solicitado existe, con independencia de que al número de
registro inicial a la entrada en el registro de la consejería se le asigne nuevo número de expediente. Aporto
copia de la presentación del expediente [nnnnn], captura de pantalla donde se refleja que la recepción del
expediente por la Consejería de Salud y Consumo en fecha 24/11/2022, y en consecuencia se le presupone
con los trámites posteriores a que diera a lugar según lo legalmente previsto.
»SOLICITO:
»Se tenga por presentada en tiempo y forma la reclamación contra la resolución EXP-[nnnnn]-PID@. y por los
motivos expresados en la alegaciones se proceda a revocar la inadmisión a trámite de la solicitud de
información SOL-[nnnnn]- PID@, de fecha 26/01/2023.
»Se proceda a que me se remita la información pública solicitada».
4. El 22 de mayo de 2023 el Consejo dirige escrito a la entidad reclamada mediante el que se informa que con
fecha 21/04/2023 ha tenido entrada escrito de alegaciones de la persona reclamante, y que conforme al
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se le concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
5. En fecha 23 de mayo de 2023 la entidad reclamada remite a este Consejo respuesta al trámite de audiencia
otorgado, mediante el que da «...por reiterados todos los argumentos y documentos enviados por esta
Unidad de Transparencia al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, insistiendo en que
el “expediente [nnnnn]” responde al documento incluido en el anterior envío (letra b. Docus
solicitud_PIDA_[nnnnn], al final)...».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 03 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 07 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“Copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn], de fecha 23/11/2022 (...)”
La entidad reclamada respondió la petición, si bien la persona solicitante reclamó al considerar que la
respuesta no resolvía su petición, por entender que “en ninguna parte de la resolución se manifiesta de
manera expresa que el expediente [nnnnn] no exista”.
A la vista del contenido del expediente, este Consejo considera que la entidad reclamada respondió
debidamente la petición de información. En la respuesta ofrecida el 03 de marzo de 2023 por Resolución
de la Viceconsejería de Salud y Consumo, de 02 de marzo de 2023, en el fundamento de derecho tercero se le
indicó expresamente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Conforme a lo expresado en el Antecedente de Hecho Cuarto, no se ha abierto en ningún caso expediente
informativo o investigación, ni expediente disciplinario a la Viceconsejera de Salud y Familia. Por tanto nos
encontramos ante una inexistencia de información pública de transparencia, en los términos del artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y del artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.”
Esto es, la entidad reclamada en ningún momento niega la existencia de la solicitud registrada con el
número [nnnnn], de fecha 23/11/2022, lo que expresamente informa es que esa solicitud no ha generado
la apertura de expediente alguno (ni informativo o de investigación, ni disciplinario). La persona
reclamante solicita “copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn]...” pero lo único que consta en la
citada entidad es ese documento generado por el propio solicitante (solicitud de 23/11/22) con el código
generado por el REGAGE (Registro Electrónico General de la AGE) y que ya obra en su poder, y así se lo
hace saber. Según se deduce de lo expuesto por la entidad reclamada, no se ha tramitado ninguna otra
actuación a cuya copia pueda concederse el acceso dado que no se ha abierto ningún expediente, de ahí
que se haya resuelto la inadmisión de la solicitud por inexistencia de la información solicitada. Y es que
hay que tener en cuenta que lo que la persona reclamante denomina “expediente [nnnnn]” no se
corresponde en realidad con el número de un expediente, sino que la referencia alfanumérica es un
número de registro de un documento, documento que puede o no generar un expediente administrativo,
según la decisión que se adopte por el órgano que resulte competente para conocerlo.
Por ello, este Consejo comparte el criterio de la entidad reclamada procediendo desestimar la reclamación
que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha
inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En
consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir,
ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la
Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de
las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión
universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha
dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
Respecto a la alegación de la persona reclamante sobre que “Este ciudadano solicita exclusivamente el acceso al
expediente solicitado donde se ha de reflejar si se le ha dado el trámite legalmente previsto, o por si por contra se
hubiera procedido a tirar a la basura”, sin perjuicio de las diferencias que pueda existir entre su petición inicial y
la incorporada en el escrito de reclamación, lo cierto es que la entidad reclamada ya le había informado del
destino del documento registrado, que no fue sino su remisión a la Viceconsejería correspondiente.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.