Desestimada 31/05/2023 · 85 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la tramitación de un expediente que resultó ser un mero registro de entrada sin actuaciones posteriores

El solicitante pidió a la Consejería de Salud y Consumo copia de la tramitación del expediente [nnnnn]. Alegó que la entidad confundió el objeto de la solicitud y negó erróneamente su existencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el número indicado era un registro de entrada que no generó ningún expediente administrativo posterior.

Puntos clave de la argumentación

1 La inexistencia de información pública es una causa válida de inadmisión cuando el documento solicitado no ha generado actuaciones administrativas posteriores.
2 El número de registro de un documento (REGAGE) no equivale necesariamente a la apertura de un expediente administrativo.
3 El derecho de acceso a la información no faculta al órgano de transparencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4 Las presuntas irregularidades sobre la gestión de la información deben canalizarse por la vía administrativa o jurisdiccional competente y no a través de una reclamación de transparencia.
5 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 375/2023, de 31 de mayo Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Salud y Consumo (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 182/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de enero de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn], de fecha 23/11/2022, con disociación de los datos personales que puedan estar protegidos. Si el expediente no estuviera concluido me se entregue la parte del expediente que estuviera concluida al momento de dictar la resolución y me informen del plazo aproximado y máximo para su conclusión”. 2. La entidad reclamada contestó la petición 03 de marzo de 2023 por Resolución de la Viceconsejería de Salud y Consumo de 02 de marzo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: «ANTECEDENTES DE HECHO »(…) SEGUNDO. Con fecha 15 de febrero de 2023, la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Sevilla, remitió oficio a [nombre y apellido de la persona reclamante] mediante el cual le requirió para que en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presentara copia de la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. documentación aportada el día 23/11/2022, con número de registro [nnnnn]. En efecto, con fecha 16 de febrero de 2023 [nombre y apellido de la persona reclamante] envió la documentación requerida, mediante la que solicitaba: “1) Se abra expediente informativo e investigación, y en su caso, expediente disciplinario a la Viceconsejera de salud y familia, por los motivos expuestos. 2) Me comunique el inicio del expediente, y si es admitido o no a trámite la denuncia, mediante resolución con pie de recurso.” »TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2023 la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Sevilla remitió a la Viceconsejería de Salud y Consumo oficio mediante el cual dio traslado de la solicitud de [nombre y apellido de la persona reclamante] por ser materia de su competencia. »CUARTO.- En relación con la solicitud de [nombre y apellido de la persona reclamante] de fecha 16 de febrero de 2023, no se ha abierto en ningún caso expediente informativo o investigación, ni expediente disciplinario a la Viceconsejera de Salud y Familia. »FUNDAMENTOS DE DERECHO »TERCERO.- Conforme a lo expresado en el Antecedente de Hecho Cuarto, no se ha abierto en ningún caso expediente informativo o investigación, ni expediente disciplinario a la Viceconsejera de Salud y Familia. Por tanto nos encontramos ante una inexistencia de información pública de transparencia, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y del artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. (...) »RESUELVE »Inadmitir el acceso a la información solicitada por el interesado, en los términos y de acuerdo con lo dispuesto en los Antecedentes y Fundamentos de Derecho expresados con anterioridad.» Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “LA INFORMACIÓN SOLICITADA SI EXISTE Y ERROR AL RESOLVER QUE NO EXISTE UN EXPEDIENTE SIENDO DISTINTO AL QUE SE SOLICITA. “El firmante de la resolución, según viene a manifestar en todo el desarrollo de la resolución, confunde el objeto de la reclamación ¿Copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn]....¿, y lo confunde como si fuese una petición de acceso a un supuesto expediente a la viceconsejera,no siendo ello en absoluto lo que se solicita,ni tampoco se solicita información alguna. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Lo que informa, de que no se ha procedido a abrir expediente de investigación e información a la viceconsejera y en consecuencia no existe expediente por tal causa NO es el objeto de la solicitud de información que inadmite. “El expediente [nnnnn] puede haber adquirido a la entrada del registro en la consejería de salud y consumo el n.º [nnnnn], quedando en todo caso registrado en la ¿trazabilidad¿ de el expediente solicitado. “En ninguna parte de la resolución se manifiesta de manera expresa que el expediente [nnnnn] no exista”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. La entidad reclamada presenta el 20 de marzo de 2023 escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: «Se informa por esta Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo que: »Primero. En documento denominado “b. Docus solicitud__PIDA_[nnnnn]” la Delegación Territorial de Sevilla informó que se había requerido al solicitante una copia de la documentación presentada el día 23/11/2022, con número de registro [nnnnn], y que recibida la documentación se comprobó que se trata de una denuncia dirigida contra la Viceconsejería de Salud y Consumo, motivo por el cual se devolvió la petición de información pública y la documentación por ser asunto de competencia de la Viceconsejería. »Segundo. En el documento denominado “c. resol.fda inadmision 182” figura la Resolución dictada por la Viceconsejería de Salud y Consumo en relación con la solicitud presentada por XXX, que resolvió su inadmisión, y que fue notificada al interesado con fecha 3 de marzo de 2023, mediante el documento denominado “d. email_comunicad”». 3. El 21 de abril de 2023 se recibe nuevo escrito de alegaciones de la persona reclamante, exponiendo: «La resolución objeto de la presente reclamación se inadmite a trámite según se expresa por no existir la información solicitada a lo cual me opongo con motivación en las siguientes ALEGACIONES: »LA INFORMACIÓN SOLICITADA SI EXISTE Y ERROR AL MANIFESTAR QUE NO EXISTE UN EXPEDIENTE DISTINTO AL QUE SE SOLICITA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. »El firmante de la resolución, según viene a manifestar en todo el desarrollo de la resolución, confunde el objeto de la reclamación “Copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn]....”, y lo confunde como si fuese una petición de acceso a un supuesto expediente a la viceconsejera, no siendo ello en absoluto lo que se solicita, ni tampoco se solicita información alguna. »Lo que informa, de que no se ha procedido a abrir expediente de investigación e información a la viceconsejera y en consecuencia no existe expediente por tal causa NO es el objeto de la solicitud de información que inadmite. »El expediente [nnnnn] puede haber adquirido a la entrada del registro en la consejería de salud y consumo el n.º [nnnnn], quedando en todo caso registrado en la “trazabilidad” de el expediente solicitado. »Este ciudadano solicita exclusivamente el acceso al expediente solicitado donde se ha de reflejar si se le ha dado el trámite legalmente previsto, o por si por contra se hubiera procedido a tirar a la basura. »Una vez tenga acceso podré valorar de forma personal si tengo, en este caso, una administración que respeta los derechos de los ciudadanos o por contra, espero que no sea así por ser algo nada deseable, a una administración cortijera que vela para que el señorito no sea molestado, procurando su satisfacción y mostrando agradecimiento por el puesto dado. »Es el acceso a los expedientes lo que permite poder valorar de manera idónea la calidad democrática de la administración por el ciudadano, siendo este un derecho fundamental reconocido por el TDHE »El firmante de la resolución manifiesta saber qué información se solicita, como queda reflejado en el apartado de la resolución “Información solicitada: “, la cual es una copia literal de lo solicitado, y en consecuencia correcta. »Por contra el firmante transmuta el objeto de la información solicitada a una información que en absoluto ha sido solicitada. »Lo expresado en el apartado antecedente de hechos, segundo, tercero y cuarto, y en fundamentos de derecho, tercero NO tiene nada que ver con lo solicitado, es más, ni siquiera hace mención a lo que se refleja en el apartado primero, “información solicitada” »No aparece en ninguna parte en la petición de la solicitud de información EXP-[nnnnn]-PID@ las solicitudes que expresa que se requieren y las usa como “fundamento” para inadmitir la solicitud sin entrar a valorar la verdadera solicitud requerida. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. »El firmante de la resolución yerra, y si permiten la expresión de manera burda ya que solo unas lineas antes quedaba manifiesta, clara, nítida, evidente e indubitativa la solicitud de información requerida. “Copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn]. »En ninguna parte de la resolución se manifiesta de manera expresa que el expediente [nnnnn] no exista, único motivo valido para aplicar los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. »Como podrá observar el Consejo, el expediente solicitado existe, con independencia de que al número de registro inicial a la entrada en el registro de la consejería se le asigne nuevo número de expediente. Aporto copia de la presentación del expediente [nnnnn], captura de pantalla donde se refleja que la recepción del expediente por la Consejería de Salud y Consumo en fecha 24/11/2022, y en consecuencia se le presupone con los trámites posteriores a que diera a lugar según lo legalmente previsto. »SOLICITO: »Se tenga por presentada en tiempo y forma la reclamación contra la resolución EXP-[nnnnn]-PID@. y por los motivos expresados en la alegaciones se proceda a revocar la inadmisión a trámite de la solicitud de información SOL-[nnnnn]- PID@, de fecha 26/01/2023. »Se proceda a que me se remita la información pública solicitada». 4. El 22 de mayo de 2023 el Consejo dirige escrito a la entidad reclamada mediante el que se informa que con fecha 21/04/2023 ha tenido entrada escrito de alegaciones de la persona reclamante, y que conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 5. En fecha 23 de mayo de 2023 la entidad reclamada remite a este Consejo respuesta al trámite de audiencia otorgado, mediante el que da «...por reiterados todos los argumentos y documentos enviados por esta Unidad de Transparencia al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, insistiendo en que el “expediente [nnnnn]” responde al documento incluido en el anterior envío (letra b. Docus solicitud_PIDA_[nnnnn], al final)...». FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 03 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 07 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición fue el siguiente: “Copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn], de fecha 23/11/2022 (...)” La entidad reclamada respondió la petición, si bien la persona solicitante reclamó al considerar que la respuesta no resolvía su petición, por entender que “en ninguna parte de la resolución se manifiesta de manera expresa que el expediente [nnnnn] no exista”. A la vista del contenido del expediente, este Consejo considera que la entidad reclamada respondió debidamente la petición de información. En la respuesta ofrecida el 03 de marzo de 2023 por Resolución de la Viceconsejería de Salud y Consumo, de 02 de marzo de 2023, en el fundamento de derecho tercero se le indicó expresamente: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Conforme a lo expresado en el Antecedente de Hecho Cuarto, no se ha abierto en ningún caso expediente informativo o investigación, ni expediente disciplinario a la Viceconsejera de Salud y Familia. Por tanto nos encontramos ante una inexistencia de información pública de transparencia, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y del artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.” Esto es, la entidad reclamada en ningún momento niega la existencia de la solicitud registrada con el número [nnnnn], de fecha 23/11/2022, lo que expresamente informa es que esa solicitud no ha generado la apertura de expediente alguno (ni informativo o de investigación, ni disciplinario). La persona reclamante solicita “copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn]...” pero lo único que consta en la citada entidad es ese documento generado por el propio solicitante (solicitud de 23/11/22) con el código generado por el REGAGE (Registro Electrónico General de la AGE) y que ya obra en su poder, y así se lo hace saber. Según se deduce de lo expuesto por la entidad reclamada, no se ha tramitado ninguna otra actuación a cuya copia pueda concederse el acceso dado que no se ha abierto ningún expediente, de ahí que se haya resuelto la inadmisión de la solicitud por inexistencia de la información solicitada. Y es que hay que tener en cuenta que lo que la persona reclamante denomina “expediente [nnnnn]” no se corresponde en realidad con el número de un expediente, sino que la referencia alfanumérica es un número de registro de un documento, documento que puede o no generar un expediente administrativo, según la decisión que se adopte por el órgano que resulte competente para conocerlo. Por ello, este Consejo comparte el criterio de la entidad reclamada procediendo desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Respecto a la alegación de la persona reclamante sobre que “Este ciudadano solicita exclusivamente el acceso al expediente solicitado donde se ha de reflejar si se le ha dado el trámite legalmente previsto, o por si por contra se hubiera procedido a tirar a la basura”, sin perjuicio de las diferencias que pueda existir entre su petición inicial y la incorporada en el escrito de reclamación, lo cierto es que la entidad reclamada ya le había informado del destino del documento registrado, que no fue sino su remisión a la Viceconsejería correspondiente. Procede por tanto desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.