La Asociación Andalucía por la Enseñanza Pública solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional datos desglosados por centro sobre bonificaciones en comedores y actividades extraescolares. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a proporcionar un mayor nivel de desagregación que el provincial, siempre que se garantice la anonimización de los menores.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales.
2
La entidad basó la denegación parcial en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG, argumentando que el desglose por centro permitiría identificar la situación económica de alumnos, especialmente menores de edad.
3
El Consejo reconoce que descender al nivel de centro educativo en municipios pequeños podría facilitar la identificación de los alumnos y vulnerar su privacidad.
4
Se determina que la agregación por provincias es insuficiente y que existen alternativas de acceso parcial más precisas, como agrupar centros con pocos alumnos o anonimizar aquellos centros con riesgo de identificación.
5
La obligación de facilitar la información está condicionada a que la extracción de los datos no exceda de un tratamiento informatizado de uso corriente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 372/2023, de 31 de mayo
Artículos: 2, 24 LTPA; 15 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Andalucía por la Enseñanza Pública (en adelante, la
persona reclamante), representada por XXX, contra la Dirección General de Planificación, Centros y
Enseñanza Concertada de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 366/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Relación de Centros Públicos andaluces con el total de alumnado en Comedor Escolar, Aula Matinal,
Actividades Extraescolares y éstos totales desglosados por % de Bonificación que tiene el alumnado.
“Los campos que queremos son:
“Código del Centro.
“Nombre del Centro.
“Total de Alumnado de Comedor.
“Total Bonificados al 100%, al 50%, al 42%, al 34%, al 26%, al 18%, al 10% y al 0%.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Total de Alumnado de Aula Matinal.
“Total Bonificados al 100%, al 50%, al 42%, al 34%, al 26%, al 18%, al 10% y al 0%.
“Total de Alumnado de Actividades Extraescolares.
“Total Bonificados al 100%, al 50%, al 42%, al 34%, al 26%, al 18%, al 10% y al 0%.
“MOTIVACIÓN: Datos Estadísticos”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 29 de julio de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“PRIMERO. Con fecha de 25 de julio de 2022, se notificó al interesado un requerimiento de subsanación para
clarificar la información solicitada a efectos de su resolución, en el que se le indica que especifique el curso
escolar a que se asocia la misma. El interesado procedió a su subsanación con fecha de 25 de julio de 2022,
añadiendo a su solicitud que la información se refiere al «curso escolar 2021/22».
“SEGUNDO.- El artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, estipula que si la información que se solicita no contuviera datos especialmente
protegidos, la concesión o denegación del acceso a la misma deberá decidirse mediante la ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de las
personas que pudieran resultar afectadas cuyos datos formen parte de la información solicitada, en
particular a la protección de datos de carácter personal como derecho fundamental, en los términos del
artículo 1 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de27 de abril de 2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales que adaptó el ordenamiento jurídico español a dicho Reglamento y
completó sus disposiciones.
“Realizada dicha ponderación, se concluye que prima el derecho de los múltiples afectados a la protección de
sus datos de carácter personal, aunque no se trate de categorías especiales. Así, con el fin de evitar dar datos
que resulten identificativos del alumnado, incumbiendo la información solicitada a las bonificaciones
personales que se concede a este alumnado que, por su pertenencia a las localidades y centros educativos y
su eventual compenetración con los mismos pueda ser reconocido, el Director General de Planificación y
Centros, competente para la resolución del presente expediente en virtud del artículo 3 del Decreto 289/2015,
de 21 de julio, por la que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el
ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVE
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“PRIMERO. CONCEDER PARCIALMENTE EL ACCESO a la información solicitada por D. [nombre de la persona
reclamante], comunicándole que se adjunta a la presente solicitud un fichero, en formato abierto,
denominado «Bonificaciones_curso escolar 2021/22.ods», en el que se incorporan los datos que solicita, con
el nivel de desagregación provincial por los motivos expresados en el expositivo segundo”.
Se incluye junto a la Resolución el fichero mencionado que consiste en un cuadro con tres apartados:
comedor, aula matinal y actividades extraescolares. Para cada uno de los apartados, y referidos al año
académico 2021/2022, se proporcionan los datos por cada una de las ocho provincias: número total de
centros, número total de usuarios y respecto a ellos, el número de usuarios por cada porcentaje de
bonificación (0, 10, 18, 26, 34, 42, 50, 100).
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“1) Que la información que nos aportan son datos acumulativos por provincias y no es la petición solicitada.
“2) Qué no queremos una información de cada alumnado del Centro sino totales de alumnado que estén
subvencionado por tramos, y creemos que eso no lesiona todo el argumentario que indican en su
contestación y que le adjuntamos.
“3) Los Centros escolares si publican en su tablón de anuncios los listados de alumnado a nivel individual con
la correspondiente bonificación, y eso sí que sería ilegal, pero no solicitar el total del alumnado en tramos de
bonificación.
“4) No entendemos cómo la propia administración (el Centro Escolar) publica de esa forma los datos y
cuando nosotros pedimos no esos datos sino el total de alumnado por tramos nos dicen, que no los dan, por
los motivos de protección de datos, cosa que no entendemos.
“5) ¿Tenemos que denunciar a la administración por esa infracciones que cometen sus representantes (las
direcciones de todos los Centros)?, eso no es lo que queremos.
“Nosotros lo que queremos es la información solicitada, que se nos deniega a nuestro entender aduciendo un
motivo por el cual la propia administración se lo salta y además nosotros no queremos los listados
individualizados que entendemos sí deberían de estar protegidos, y pueden comprobar llamando a cualquier
centro que los listados se ponen públicamente en los tablones de anuncios”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de agosto
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“En cuanto a la reclamación interpuesta por el recurrente por la concesión de un acceso parcial a la
información, con relación a su alegación, en la que expresa que dicha información no afecta a «cada
alumnado» del centro sino a «totales de alumnado que estén subvencionados por tramos», esto es, a totales
de alumnado, se informa de que, según ponderó y notificó al interesado este órgano directivo, existen o
pueden existir numerosos centros educativos en los que se dé una identificación plena entre esa información
por alumno o alumna y «el tramo» al que se asocien, al poderse constituir este por un único alumno o
alumna o por un número limitado de alumnado, por lo que su concesión derivaría o podría derivar en la
concesión de datos identificativos de ese alumnado de carácter personal que se consideró debían ser
protegidos.
“Por ello, en atención a esta facultad de decisión ponderada que atribuye a la Administración la normativa
aplicable en la materia, conforme estipula el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual «Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal», se consideró pertinente la concesión parcial del
acceso a la información solicitada en este punto por el interesado en aras del respeto a la privacidad de esos
datos personales de especial sensibilidad social relativos a la situación económica familiar y por ende del
propio alumnado, en la mayoría de las ocasiones, menor de edad.
“Dicho lo anterior, este órgano directivo optó por la concesión de una información de carácter más general,
en los términos en los que, por lo demás, disponía de ella, buscando en la Resolución del expediente la
proporcionalidad entre la expectativa razonable del interesado de que se produzca el tratamiento solicitado
y el impacto que tendría su concesión en los términos concretos expresados por él sobre los derechos del
alumnado y las familias afectadas; valorando, asimismo, que la información concedida, menos invasiva que
la pretendida, podía cumplir según se entendió por esta Dirección General con la motivación indicada por el
interesado para su solicitud: «datos estadísticos», esto es, resultando igualmente eficaz. En este sentido, cabe
reseñar que en el transcurso de su tramitación y en favor de la pretensión del interesado, se analizaron
diferentes opciones para la extracción de los datos solicitados, contemplándose para ello la posibilidad de
una reducción de su dimensionalidad; sin embargo, ya en el nivel de concreción municipal se daba o podía
darse esa identificación entre «el tramo» o totales de alumnado y el alumnado individualmente considerado.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Por último, sin perjuicio del argumento principal y básico anteriormente expuesto y que fundamentó la
referida concesión parcial por entenderse que, en el supuesto que se evalúa, dicho argumento, breve pero
contundente, comporta un valor jurídico superior a cualquier otro, dar una información más pormenorizada
en este punto de la solicitud y plantear la anonimización o disociación de los datos, debido a la ingente
cantidad de centros educativos y alumnado escolarizado en ellos que están implicados, exigiría una tarea
compleja de reelaboración, ya que actualmente no se dispone de la misma, mediante un tratamiento
informatizado que no es de uso corriente.
“En consecuencia, esta Dirección General se reitera en su Resolución del concernido expediente de
información pública ahora reclamado, de fecha de 29 de julio de 2022”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el el 29 de julio de 2022 y la reclamación fue
presentada el 29 de julio de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con la solicitud inicial la persona ahora reclamante pretendía obtener una relación o listado de los centros
docentes públicos con su código y nombre, y para cada uno de ellos deseaba conocer el número total de
alumnos en tres apartados: comedor, aula matinal y actividades extraescolares, así como el número de
alumnos bonificados en los distintos porcentajes en cada uno de estos apartados en cada centro.
Sin embargo, la entidad reclamada no facilita la información por centro docente sino acumulada por
provincias. Justifica tal decisión en la aplicación del artículo 15.3 LTAIBG que establece que cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, como es el caso que nos ocupa, la
concesión del acceso se concederá “previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Y realizada dicha ponderación
considera la entidad reclamada que prima “el derecho de los múltiples afectados a la protección de sus datos de
carácter personal, aunque no se trate de categorías especiales”. Argumenta la entidad reclamada que se evita
“dar datos que resulten identificativos del alumnado, incumbiendo la información solicitada a las bonificaciones
personales que se concede a este alumnado que, por su pertenencia a las localidades y centros educativos y su
eventual compenetración con los mismos pueda ser reconocido”.
Por tanto, la diferencia entre lo solicitado y lo concedido se encuentra en el modo en el que se facilitan los
datos, ya que el reclamante los solicitaba en el listado de los centros docentes y la entidad reclamada los ha
proporcionado agrupados por provincias, sin distinguir entre los centros. La cuestión será dilucidar si al
facilitar la relación de centros docentes y los datos desglosados que se solicitan podrían inferirse también
datos de carácter personal del alumnado.
Cabe recordar que el propio artículo 15.3 LTAIBG apunta, entre los criterios que han de tomarse en
consideración para realizar la ponderación, el siguiente en su apartado d): “la mayor garantía de los derechos de
los afectados en el caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad”. Y no cabe duda de que, como bien apunta la entidad reclamada,
“existen o pueden existir numerosos centros educativos en los que se dé una identificación plena entre esa
información por alumno o alumna y «el tramo» al que se asocien, al poderse constituir éste por un único alumno o
alumna o por un número limitado de alumnado, por lo que su concesión derivaría o podría derivar en la concesión
de datos identificativos de ese alumnado de carácter personal que se consideró debían ser protegidos”. Por tanto, la
entidad reclamada optó por conceder la información sin proporcionar la relación de centros “en aras del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
respeto a la privacidad de esos datos personales de especial sensibilidad social relativos a la situación económica
familiar y por ende del propio alumnado, en la mayoría de las ocasiones, menor de edad”.
2. Por otro lado, alega la entidad reclamada que “en el transcurso de su tramitación y en favor de la pretensión
del interesado, se analizaron diferentes opciones para la extracción de los datos solicitados, contemplándose para
ello la posibilidad de una reducción de su dimensionalidad; sin embargo, ya en el nivel de concreción municipal se
daba o podía darse esa identificación entre «el tramo» o totales de alumnado y el alumnado individualmente
considerado”, intentando justificar que, a pesar de haber mostrado una adecuada diligencia para tratar de
satisfacer las pretensiones de la persona solicitante, barajando diferentes opciones en cuanto al modo de
facilitar los datos, con ninguna de ellas, salvo con la finalmente elegida, se protegía la identificación del
alumnado implicado, en su mayoría menor de edad.
Este Consejo comparte parcialmente los argumentos de la entidad reclamada, ya que descender al nivel de
centro educativo para facilitar los datos podría suponer, sobre todo en los municipios pequeños o centros
escolares con pocos alumnos, la fácil identificación del alumnado y la posibilidad de obtener con ello
información acerca de su situación económica familiar.
La entidad reclamada no ha denegado el acceso a la información sino que ha facilitado ésta aunque no con el
nivel de desglose solicitado, habiendo realizado, según manifiesta, un análisis de las diferentes opciones
existentes para explotar los datos. Se puede entender que ha realizado un esfuerzo razonable por
proporcionar dichos datos procurando evitar la identificación del alumnado y teniendo en cuenta que de la
legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos
obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Sin embargo, este Consejo entiende que pueden existir otras formas de acceso parcial que puedan satisfaccer
en mayor medida la petición y que garanticen la disociación de los datos personales de los menores. Partimos
de que la entidad reclamada dispone de la información solicitada y puede extraerla de los sistemas
informáticos con el nivel de desagregación solicitado. Es cierto que ofrecerla por centros puede facilitar la
identificación de los menores en aquellos que dispongan de pocos alumnos bonificados en alguno de los
tramos (un número que a juicio de la entidad reclamada justificara un riesgo de identificación). Pero en vez de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
agrupar la información por provincias, tal y como se ha hecho, entendemos que la información se podría
proporcionar de otros modos que permita un nivel de desagregación mayor. Como agrupando la información
de los centros que cuenten con un reducido número de alumnos bonificados en los tramos (indicando los
centros a los que pertenecen); agrupando a los alumnos de cada tramo de bonificación de un solo centro
cuando exista un número reducido en alguno de los tramos; o bien ocultando la identificación de los centros
que tengan un número reducido de alumnos en algún tramo de bonificación. Esto es, este Consejo entiende
que existen otras formas de acceder a la información más cercanas al nivel de desagregación solicitado y que
permitirían por tanto satisfaccer la petición de información garantizado la protección del derecho de
protección de datos.
Debemos añadir que, si bien ha sido citado en el escrito de alegaciones, este Consejo desconoce si las
características técnicas del sistema informático que almacena la información permite la extracción de los
datos de alguno de los modos indicados anteriormente. Por ello, la entidad reclamada deberá facilitar la
información en alguno de las formas indicadas anteriormente u otras similares que permitan un nivel de
desagregación mayor, siempre que no exceda de un tratamiento informatizado de uso corriente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de quince días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.