Pérdida de objeto 31/05/2023 · 86 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información pública sobre titularidad de aparcamientos y mantenimiento vial

Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre la titularidad de unos aparcamientos y diversas actuaciones de mantenimiento vial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el procedimiento ya que la información sobre los aparcamientos fue facilitada y las demás peticiones no eran solicitudes de información, sino requerimientos de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones, según el art. 2 a) de la LTPA.
2 Las solicitudes de mantenimiento del viario público (pintado de bordillos, retirada de vehículos, arreglo de aceras e iluminación) no constituyen solicitudes de acceso a la información al no buscar documentos preexistentes, sino la adopción de decisiones administrativas.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse por el órgano reclamado.
4 Se produce la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición del interesado la información sobre la titularidad de las plazas de aparcamiento durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 371/2023,de 31 de mayo Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 177/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Circulando por la calle las palmeras, a la altura del número 15 de dicha calle, urb. Vista Laguna en Torreguadiaro he visto que había unos cepos en el viario público. “Me pueden informar, por favor, si ese espacio de aparcamiento que está delimitando esos cepos es propiedad privada o propiedad pública. Me ha llamado la atención porque no figura ningún cartel que indique que sea propiedad privada ni exista ninguna señal de vado permanente”. 2. Con fecha 1 de agosto de 2022 la persona reclamante reitera a la entidad reclamada esta solicitud de información pública. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. La persona reclamante presentó el 19 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, escrito en los siguientes términos: “En la calle las palmeras urbanización vista laguna en Torreguadiaro están los bordillos de dicha calle deteriorados y se les ha ido el color amarillo inicial de los mismos. Esta situación puede ocasionar el aparcamiento de vehículos en dichas zonas a la vista de su poca señalizados, lo que puede producir accidentes en la circulación de vehículos. “Solicita “Repongan los bordillos deteriorados y procedan al pintados de todos de la calle, debido a la falta de color en los mismos”. 4. La persona reclamante presentó el 22 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, escrito en los siguientes términos: “Solicito la retirada del vehículo [datos del vehículo, marca modelo y matrícula]. Este vehículo se encuentra en estado de abandono desde hace bastante tiempo en calle las Palmeras n.º [nnnnn] (Torreguadiaro) San Roque. Dicho vehículo es un perjuicio para la comunidad debido que es un peligro para los vecinos por el estado que presenta”. 5. La persona reclamante presentó el 23 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, escrito en los siguientes términos: “Enfrente del número 2 de la calle las Palmeras en la Urb. Vista laguna Torreguadiaro, se encuentra una chapa en la acera levantada, lo que puede ocasionar un grave peligro a los ciudadanos que circulen por la misma. “Por favor, solucionen esta situación con el fin de evitar posibles accidentes”. 6. La persona reclamante presentó el 28 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, escrito en los siguientes términos: “Ayer, cuando estaba oscureciendo y la visibilidad era menor, se produjo el atropello a una persona cuando intentaba pasar por un paso de cebra situado en la Avda. Mar del Sur en Torreguadiaro. Sobre todo en época estival, el tránsito tanto de personas como de vehículos por dicha avenida es intenso. Una de las formas de aumentar la seguridad de los peatones al pasar los pasos de cebra es que éstos estén iluminados y así los vehículos vean los mismos con total claridad. “Solicito se iluminen los pasos de cebra situados en la Avda. Mar del Sur de Torreguadiaro”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 7. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 20 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 9 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 3 de mayo de 2023 mediante Decreto 2023/1992, de 28 de abril, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ (…) PRIMERO.- Recibida reclamación n.º [nnnnn] interpuesta por D. [nombre de la persona reclamante], ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y comprobado que no existía solicitud de información alguna registrada en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información, se procedió a la búsqueda en el Registro General de Entrada de las instancias presentadas. “SEGUNDO.- Examinadas cada una de ellas, es necesario distinguir entre aquéllas que pueden ser consideradas una solicitud de derecho de acceso a la información pública y aquéllas otras que quedan excluidas del ámbito de aplicación objetiva de la legislación de transparencia por no constituir solicitudes de información. “TERCERO.- De las instancias examinadas, se han calificado como solicitudes de derecho de acceso a la información pública las instancias con RGE n.º [nnnnn] de fecha 19/07/2.022 y la instancia reiterativa de la anterior con RGE n.º [nnnnn] de fecha 01/08/2.022. “Ambas instancias han sido, por tanto, registradas en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la información y se ha incoado para su tramitación el expediente n.º [nnnnn] de solicitud de derecho de acceso a la información. “En ambas instancias, se solicita información sobre la titularidad pública o privada sobre determinado aparcamiento. “En relación al asunto solicitado, recabada información del Departamento de Patrimonio, se indica lo siguiente: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “- Según las escrituras de los inmuebles, los quince vecinos de las dos promociones de viviendas tienen derecho según sus escrituras a una plaza de aparcamiento por vivienda. El resto, unas 13 plazas, son de titularidad pública. “La colocación de cepos en plazas de titularidad pública ha dado lugar, por tanto, a la incoación de expediente de patrimonio para la recuperación del dominio público. “- Figura en el Inventario Municipal la ficha 353/Z:G «parcela vial, aparcamientos públicos y aceras TG-17 Urb. Vista Laguna», donde se integran los aparcamientos públicos aludidos, aunque no figura detalladamente las plazas de aparcamiento. “- Consta asimismo, en el expediente de Patrimonio, informe aportado por el Departamento de Urbanismo y planos adjuntos, así como informe de policía local, para la aclaración y determinación de las plazas de aparcamiento público. “- Se informa, asimismo, que el expediente para la recuperación del dominio público ha sido incluido en el orden del día del pleno ordinario que se celebrará en fecha 27/04/2023. “Por tanto, los informes citados con sus planos adjuntos, en los que se establece la delimitación de los aparcamientos públicos y privados deberán ser puestos a disposición del solicitante en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “CUARTO.- En relación a la instancia con RGE n.º [nnnnn] de fecha 19/07/2022 en la que el interesado expone que «....en la calle las palmeras urbanización vista laguna en Torreguadiaro están los bordillos de dicha calle deteriorados y se les ha ido el color amarillo inicial de los mismos. Esta situación puede ocasionar el aparcamiento de vehículos en dichas zonas a la vista de su poca señalizados, lo que puede producir accidentes en la circulación de vehículos y solicita «repongan los bordillos deteriorados y procedan al pintados de todos de la calle, debido a la falta de color en los mismos» esta Unidad de Transparencia entiende que dicha petición queda extramuros de la legislación de transparencia, puesto que no puede quedar incluida en su ámbito objetivo de aplicación al no tratarse de una solicitud de derecho de acceso a la información. “La solicitud de derecho de acceso a la información se define en el art. 2.a) de la LTPA como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “A la vista de esta definición, la pretensión del solicitante/reclamante resulta por completo ajena al concepto de información pública, pues no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de esta Administración. “QUINTO.- En relación a la instancia con RGE n.º [nnnnn] de fecha 23/08/2.022 en la que el interesado expone que «…. enfrente del número 2 de la calle las Palmeras en la Urb. Vistalaguna Torreguadiaro se encuentra una chapa en la acera levantada, lo que puede ocasionar un grave peligro a los ciudadanos que circulen por la misma...» y solicita «...solucionen esta situación con el fin de evitar posibles accidentes...» esta Unidad de Transparencia entiende que, también en este caso, dicha petición queda extramuros de la legislación de transparencia, puesto que no puede quedar incluida en su ámbito objetivo de aplicación, al no tratarse de una solicitud de derecho de acceso a la información. “SEXTO.- A la misma conclusión puede llegarse en relación a la instancia con [nnnnn] de fecha 28/08/2.022 en la que el solicitante/reclamante expone que «cuando estaba oscureciendo y la visibilidad era menor, se produjo el atropello a una persona cuando intentaba pasar por un paso de cebra situado en la Avda. Mar del Sur en Torreguadiaro» y solicita «... se iluminen los pasos de cebra situados en la Avda. Mar del Sur de Torreguadiaro». “SÉPTIMO.- Por último, en relación a la instancia con RGE n.º [nnnnn] 22/08/2.022 en el que solicita «...la retirada del vehículo … este vehículo se encuentra en estado de abandono desde hace bastante tiempo en calle Las Palmeras ...» también esta Unidad de Transparencia entiende que dicha petición queda extramuros de la legislación de transparencia, puesto que no puede quedar incluida en su ámbito objetivo de aplicación al no tratarse de una solicitud de derecho de acceso a la información. “OCTAVO.- Por tanto, las peticiones incluidas en los puntos cuarto a séptimo del presente informe, deberán ser inadmitidas”. »Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. »Por todo lo expuesto, ACUERDO: »PRIMERO.- Dar traslado a D. [nombre de la persona reclamante], en relación a sus solicitudes de información con RGE n.º [nnnnn] de fecha 19/07/2.023 y con RGE n.º [nnnnn] de fecha 01/08/2.022, de lo dispuesto en el informe transcrito en el cuerpo del presente decreto, así como de la documentación que se adjunta al mismo, notificándolo con expresión de los recursos que procedan. »SEGUNDO.- Inadmitir las solicitudes presentadas con RGE n.º [nnnnn] de fecha 19/07/2.022, solicitud con RGE n.º [nnnnn] de fecha 23/08/2.022 , solicitud con RGE n.º [nnnnn]de fecha 28/08/2.023 y solicitud con RGE Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. n.º [nnnnn] de fecha 22/08/2.022, por los motivos aducidos en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto». FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 19 de julio de 2022 (reiterada el 1 de agosto de 2022), el 19 de julio de 2022, el 22 de agosto de 2022, el 23 de agosto de 2022 y el 28 de agosto Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. de 2022 y la reclamación fue presentada el 6 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada el día 19/07/2022 en relación con unos cepos existentes en el viario público, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. Respecto al resto de las pretensiones formuladas, contenidas en los escritos de fechas 19 de julio de 2022 (solicitud de reposición de bordillos deteriorados y pintado de todos los bordillos de la calle), 22 de agosto de 2022 (solicitud de retirada de vehículo de la vía pública), 23 de agosto de 2022 (arreglo de chapa en acera levantada) y 28 de agosto de 2022 (solicitud de iluminación pasos de cebra), este Consejo comparte las apreciaciones de la entidad reclamada Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista del contenido de estas solicitudes y de la anterior definición, es indudable que las pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte específicas decisiones o actuaciones relacionadas con el mantenimiento o conservación del viario público municipal (reposición y pintado de bordillos, retirada de vehículo de la vía pública, arreglo de chapa en acera levantada, iluminación de pasos de cebra). Se nos plantean, pues, unas cuestiones que, con toda evidencia, quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, por lo que este Consejo comparte la respuesta ofrecida por el Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Ayuntamiento. Procede por tanto declarar igualmente la terminación del procedimiento en lo que corresponde a estas peticiones. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.