Una persona solicitó al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados el acceso a un expediente de información previa sobre una posible falta disciplinaria. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados antes de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
Los procedimientos disciplinarios de los colegios profesionales constituyen una actividad sujeta a derecho administrativo por ser el ejercicio de funciones públicas.
2
La normativa de transparencia es aplicable a las corporaciones de derecho público andaluzas únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
4
La falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud original produce un acto presunto de denegación que habilita la interposición de la reclamación.
5
Es preceptivo conceder un plazo de quince días para que las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados realicen las alegaciones oportunas según el art. 19.3 LTAIBG.
6
El acceso a la información debe conllevar la previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 359/2023,de 31 de mayo
Artículos: 3.1. h), 7 c) y DA cuarta LTPA ; 12 y 19.3 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Consejo Andaluz
de Colegios de Abogados de Andalucía, (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 101/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública
contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Con fecha de 7 de febrero de 2023, el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo), por considerar que es del ámbito de su
competencia.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a la siguiente información:
“UNICO. - En virtud de queja formulada por mi parte frente a la actuación de las Letradas del Ilustre
Colegio de Abogados de [se identifica], [se identifica género], con fecha 3 de junio del corriente, se acordó
por el Secretario General de este Consejo, apertura de información previa de referencia.
Siendo consciente de que, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no ostento la condición de interesado, y me está
vedada la intervención en el presente procedimiento en curso, por medio del presente y en virtud de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la
Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 12 y
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siguientes de las Ley 19/2013 solicito, se me de traslado de aquellas actuaciones practicadas hasta el
momento en procedimiento de información previa [nnnnn], y de las que se practiquen en el futuro, con
sustento en los siguientes,
FUNDAMENTOS JURIDICOS. -
PRIMERA. - acceso a la información pública. - El acceso a la Información pública, regulado en la Ley
19/2013, de transparencia, asiste a todas las personas, debidamente identificadas, a obtener
información pública que incluye los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Así su Exposición de Motivos, reconoce y garantiza el acceso a la información como un derecho amplio,
tanto subjetivo como objetivo; derecho que se concreta en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 y en el
artículo 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía.
SEGUNDO. - concepto de información pública. - El artículo 13 de la Ley 19/2013 define como información
pública, aquellos contenidos o documentos que, independientemente de su formato o soporte, obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Un expediente informativo incoado por este Consejo Andaluz de Colegio de Abogados como
consecuencia de mi reclamación para determinar si existen motivos para iniciar un expediente
disciplinario contra dos colegiados por su actuación profesional, es indudablemente información pública
de ordenación de la profesión, en defensa de los intereses de los colegios, pero también de los intereses
de los consumidores o usuarios de sus servicios, que no persona interesada en el procedimiento
administrativo en curso (Disposición adicional primera ley 19/2013), siendo irrelevante la existencia o no
de relación contractual entre quien suscribe y los colegiados, porque al amparo de lo dispuesto en el art.
12 de la ley de Transparencia del derecho de acceso a la información son titulares todas las personas, no
exigiéndose la condición de interesado para dicho acceso.
TERCERO. - ámbito subjetivo de aplicación Leyes de Transparencia. - Los Colegios Profesionales están
facultados para ordenar en su ámbito competencial la actividad profesional de los colegiados, velando
por la ética profesional y el respeto a los derechos de los particulares, en delegación de función pública
sujeta al derecho administrativo y a las leyes de Transparencia estatal y autonómica.
Como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines, son sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 19/2013, artículo 2.1
d) y art. 3.1 g) de la Ley 1/2014 de la Ley de Transparencia de Andalucía.
CUARTO. - límites al acceso a la información pública. - En el expediente informativo, del que solicito
información, no concurre el límite de protección de datos del artículo 15.1 de la ley 19/2013, porque el
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acceso a la información solicitada no supone un perjuicio referido a la comisión de infracciones
administrativas, ni al límite del secreto profesional.
QUINTO. - inadmisión de solicitud de acceso a la información de procedimiento en curso. - No existe
disposición en la Ley de Transparencia, que establezca como motivo de inadmisión, o limite al acceso, en
función del carácter abierto o cerrado del procedimiento administrativo, lo que conlleva que, el derecho
de acceso a la información pública debe poder ejercerse con independencia de si esta información
forma parte de un procedimiento abierto o cerrado.
A mayor abundamiento, la Exposición de motivos de la Ley 19/2013, señala expresamente como una de
las limitaciones de la regulación precedente del derecho de acceso, que se pretende superar con dicha
norma, es precisamente el hecho de limitar el acceso a los documentos contenidos en procedimientos
administrativos ya finalizados, así en apartado II de la Exposición de motivos, se establece:
“ '…la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a
acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta
regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al
no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en
procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en
su articulación práctica…'
Está claro, pues, que la voluntad del legislador no puede ser otra que la de admitir y proteger el ejercicio
del derecho de acceso, por parte de cualquier persona, a la información pública, con independencia del
carácter abierto o cerrado de los procedimientos que la contienen, fundamentalmente porque los
documentos de procedimientos en trámite, también constituyen información pública a los efectos de la
normativa de transparencia y son, por tanto, susceptibles de ser consultados en ejercicio del derecho
general de acceso.
SEXTO. - Procedimiento. - formulo la presente solicitud al amparo de lo dispuesto en el art. 17 y
siguientes de la Ley 19/2013 y el artículo 28 y siguiente de la Ley 1/2014 de la Ley de Transparencia de
Andalucía. Dirigida a este Consejo Andaluz de Colegios de Abogados como corporación de derecho
público, con personalidad jurídica propia, como sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la ley
19/2013, artículo 2.1 d) y art. 3.1 g) de la Ley 1/2014 de la Ley de Transparencia de Andalucía.
En virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 19/2013 y teniendo carácter preferente el acceso a
la información por vía electrónica, dejo citado a los efectos oportunos la dirección de email: [se identifica
email] para que a través del mismo y en formato PDF se me remita y permita el acceso, a toda la
documentación, sin excepción, que, a día de hoy obre en expediente de información previa [n nnnn], y
aquella que se vaya generando y acumulando a dicho procedimiento.
En virtud de cuanto antecede, procede y
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SOLICITO DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS, que se tenga por presentada la presente
solicitud de acceso a información pública, se admita y tras los trámites legales oportunos, y en el plazo
máximo de un mes, se acuerde por el órgano competente, conceder el acceso a la información que obre
en expediente de información previa [se identifica], y a la que se continúe generando en el desarrollo del
procedimiento en cuestión, interesando que la formalización del acceso a dicha información se realice
por vía electrónica, en formato archivo PDF, al email que dejo citado a dichos efectos: [se identifica
email]”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación
1. El 16 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de febrero de 2023 se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha es comunicada por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha [nnnnn]se requirió a la persona reclamante subsanación en virtud de lo dispuesto en el artículo
68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que aportarse la solicitud de información pública formalizada
ante la entidad reclamada.
El interesado procedió a la subsanación el [nnnnn], presentando la siguiente documentación:
Solicitud de información pública al Consejo Andaluz de Colegio de Abogados de Andalucía, datado
según consta en firma electrónica el día [nnnnn].
Justificante de presentación en ventanilla única del Consejo de Colegio de Abogados de Andalucía, el
mismo día [nnnnn] anexando la solicitud anterior.
Resolución del Consejo de colegio de Abogados de Andalucía, archivando la información previa [nnnnn],
cuyo fundamento jurídico II, en su párrafo tercero recoge la negativa a entregar la información
solicitada.
Notificación del Consejo de Transparencia solicitando subsanación documental, recibido el [nnnnn]
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
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1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público andaluza el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 28 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
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órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La reclamación que hemos de resolver trae causa de una solicitud de información, dirigida al Consejo
Andaluz de Colegios de Abogados.
Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de
este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa
reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales. Las
competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente desde
la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y por tanto solamente nos corresponde
examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1.h) de la LTPA. El control del cumplimiento de otras
obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que
dicha normativa establezca.
Respecto a la aplicabilidad de la normativa de transparencia a las corporaciones de derecho público hay que
señalar que ya el preámbulo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG) incluye en el ámbito subjetivo de aplicación de su Título I a las: «entidades de derecho público, en la
medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así
como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera
de las Administraciones Públicas...», es en este ámbito en el que se previó la aplicación de la norma a los
Consejos Generales y Superiores y Colegios Nacionales, así como a los territoriales, que como se ha apuntado
previamente, tienen consideración de corporación de derecho público conforme a su ley específica, la Ley de
Colegios Profesionales (LCP).
Igualmente el art. 3.1.h) de la LTPA dispone expresamente que las Corporaciones de Derecho Público
andaluzas están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades
sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden
jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas
Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las
Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al
Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos
importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se
derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se
vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º;
329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
De conformidad con lo anterior, en el presente caso es preciso determinar si la información que se solicitó por
la persona reclamante al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados se trataba de información elaborada u
obtenida en ejercicio de sus funciones públicas.
La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis individualizado,
tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006:
“Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la
actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en
cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso-
Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden
jurisdiccional civil”.
2. La petición fue la siguiente: “(…) se acuerde por el órgano competente, conceder el acceso a la información
que obre en el expediente de información previa [nnnnn].”
Pues bien, cabe afirmar que los procedimientos disciplinarios resultan una actividad que está sujeta a
derecho administrativo al ser el resultado del ejercicio de funciones públicas.
El artículo 5 de la Ley 9/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales (LCP) atribuye a estos la
competencia de “Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando
por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la
facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”.
En este término de cosas, el artículo 28 de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados,
dispone que:
“El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía
administrativa.”
De igual manera, se deduce de la inequívoca posición mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional en
la Sentencia 62/2017, en cuyo FJ 7º se argumentó lo que sigue:
“Conforme al artículo 1.3 de la Ley 2/1974 uno de los fines esenciales de los colegios profesionales es la
ordenación del ejercicio de las profesiones para lo que a los mismos se les atribuyen, entre otras funciones,
las de ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la
ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad
disciplinaria en el orden profesional y colegial [artículo 5 i) y visar los trabajos profesionales de los colegiados
en los términos previstos en el artículo 13; artículo 5 q)].
Como expuso la STC 3/2013, de 17 enero, FJ 6, «la institución colegial está basada en la encomienda de
funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el artículo 1.3, son sus fines
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a
colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los
intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. La razón de atribuir a estas
entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el
principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica
profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa.»
Y como también se señala por el Tribunal Supremo, constituye actividad colegial administrativa sujeta al
posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo; a) la colegiación obligatoria ( STS 194/98 SIC (RTC
1998, 194) ); b) todo su régimen electoral; c) el régimen disciplinario; d) el visado colegial de los trabajos
profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos, y d) el régimen de recursos
contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus
competencias, respecto de sus colegiados" ( STS de 19 de octubre de 2010 (RJ 2011, 985) ).
Procede por tanto admitir la reclamación en lo que corresponde a esta petición al ser lo solicitado información
sobre una actividad sujeta a derecho administrativo.
3. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de
la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados
por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe
cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de
quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona
reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con
base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien
pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar
resolución expresa.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...) Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. I.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...información que obre en expediente de información previa [se identifica], y a la que se continúe
generando en el desarrollo del procedimiento en cuestión”
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Sexto,
apartado tercero, y Séptimo todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.