Una persona solicitó al Servicio Andaluz de Salud datos y expedientes sobre comisiones de servicio de enfermería. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a notificar la resolución parcial, informar del número de expedientes tramitados y facilitar los recursos presentados.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración debe desplegar el esfuerzo razonablemente posible para realizar una búsqueda rigurosa y exhaustiva de los contenidos o documentos requeridos.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o injuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma, limitándose a constatar su existencia real.
4
La entrega de modelos estandarizados de expedientes no exime a la entidad de informar sobre datos cuantitativos indirectamente solicitados, como el número total de expedientes tramitados.
5
La puesta a disposición de la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, asegurando una disociación de datos personales que impida la identificación indirecta de las personas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 341/2023, de 31 de mayo
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra Servicio Andaluz
de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 67/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“¿Número de enfermeras en situación administrativa de Comisión de Servicios (detallando fecha de inicio
en dicha situación) en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este.
"¿ Copia de los expedientes tramitados para la concesión o denegación de las Comisiones de Servicio de
personal de enfermería del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este, anonimizados y sin datos
de carácter personal, del periodo diciembre 2020 a 2022, junto con los recursos si los hubiere.
"¿ Copia de los informes realizados para el estudio y/o valoración de los méritos de los solicitantes de
Comisiones de Servicio durante ese mismo periodo. Copia de las reclamaciones frente a la valoración
efectuada de dichos méritos, si las hubiere, al día de la fecha".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 13 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de mayo de 2023 la entidad reclamada pone en conocimiento por correo electrónico las alegaciones y
documentación remitida por correo postal a este Consejo. En concreto, se informa que:
"Mediante Resolución de esta Dirección General de fecha 15 de marzo de 2023, se le concede el acceso parcial
a la información solicitada, y con fecha 16 de marzo se le remite al interesado a través de la aplicación PID@,
a la dirección de correo electrónico indicada por este en la solicitud.
"Segundo. Aunque el envío de nuestra Resolución, dándole acceso a la información solicitada, se ha
producido a través de los medios establecidos por la Junta de Andalucía para la gestión de las solicitudes de
derecho de acceso, no hemos recibido respuesta del interesado acusando recibido de esta. Tampoco tenemos
constancia en esta Agencia de una devolución del correo enviado por parte de los servidores informáticos.
"No obstante, el pasado día 24 se ha vuelto a remitir toda la documentación al interesado mediante la misma
vía.
"Tercero. En la Resolución se explican las razones por las que se opta por conceder el acceso aportando la
información anonimizada. De este modo, se ha evitado poner a disposición datos personales de terceros, por
lo que no ha sido necesario el trámite de alegaciones que debe concederse en virtud de lo previsto en el art.
19.3 LTAIBG.
"Cuarto. Se adjunta el expediente completo del procedimiento, compuesto por la siguiente documentación:
"- Solicitud SOL-2022/[nnnnn]-PID@ presentada en Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía.
"- Resolución EXP-2022/[nnnnn]-PID@ y documentación anexa
"- Correo electrónico de envío de la Resolución al solicitante de 16.03.2023
"- Nuevo correo de envío de Resolución de 21.04.2023".
La citada Resolución de 15 de marzo de 2023 concede parcialmente la información solicitada, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"En el cuadro que sigue se relaciona el personal de Enfermería en situación de Comisión de Servicios en el
Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este en el mes de enero de 2023, con indicación de la fecha de
inicio de dicha situación.
[cuadro con los años, mes, centros, categoría y fecha de situación]
"Por lo que respecta al resto de información que solicita se le informa lo siguiente:
"Las Comisiones de Servicio en el Servicio Andaluz de Salud se regulan por la Circular 246/2009, de 26 de
mayo de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, por la que se dictan Instrucciones en
materia de actualización de comisiones de servicio.
"En su calidad de normativa interna en materia de profesionales de esta Agencia, la Circular es accesible en el
repositorio de normativa interna, disponible para los profesionales en la página e_atención al profesional de
la web del Servicio Andaluz de Salud, para cuyo acceso es necesario identificarse con usuario y contraseña o
mediante certificado digital. La dirección de acceso es
https://ws027.sspa.juntadeandalucia.es/profesionales/eatencion/login.asp
"Para localizar normativa interna, debe pulsar sobre la opción Normativa interna del SAS y buscar el
documento (por año, tipo de normativa, título...). Para facilitarle el acceso, se le indica la dirección de la
Circular 246/09, desde la que podrá descargarla en formato pdf:
https://ws027.sspa.juntadeandalucia.es/profesionales/eatencion/normativas/normativa.
aspidNormativa=8470&&seleccionado=1&rango=C&fecha=2009&descripcion=&pagina=&orden=&productor
N=
"Los expedientes para la solicitud y autorización de una Comisión de Servicios contienen exclusivamente los
documentos necesarios para su tramitación: solicitud, informe favorable y resolución, con formato
estandarizado, por lo que el contenido de los expedientes es siempre similar. La obtención de las copias de los
distintos expedientes requiere de un proceso de búsqueda en archivos de cierta antigüedad ubicados en
diferentes localizaciones, por ello, al objeto de atender la solicitud sin más demora se le adjunta copia de los
documentos que componen un expediente de los relacionados en el listado, informándole que este es el
contenido tipo de todos ellos, y que una vez anonimizados los documentos estos no aportan información
adicional a la que se pone a su disposición.
"Se adjuntan los archivos:
"• SOLICITUD censurado.pdf
"• INFORME FAVORABLE censurado.pdf
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"• RESOLUCION C_S censurado.pdf
"Respecto a denegaciones de Comisiones de Servicio solicitadas por profesionales de ese centro en el periodo
de referencia, nos consta que se ha producido un Informe no favorable sobre una solicitud, por lo que no se
ha dictado resolución concediendo la Comisión de Servicio. Se le adjunta el archivo con el Informe no
favorable: INFORME NO FAVORABLE censurado.pdf
"Por último, se informa que en la tramitación de las Comisiones de Servicios no se realizan estudios y/o
valoraciones de méritos de las personas solicitantes, como puede desprenderse de la lectura de las
Instrucciones de 26 de mayo de 2009".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 24 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“¿ Número de enfermeras en situación administrativa de Comisión de Servicios (detallando fecha de
inicio en dicha situación) en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este.
"¿ Copia de los expedientes tramitados para la concesión o denegación de las Comisiones de Servicio de
personal de enfermería del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este, anonimizados y sin datos
de carácter personal, del periodo diciembre 2020 a 2022, junto con los recursos si los hubiere.
"¿ Copia de los informes realizados para el estudio y/o valoración de los méritos de los solicitantes de
Comisiones de Servicio durante ese mismo periodo. Copia de las reclamaciones frente a la valoración
efectuada de dichos méritos, si las hubiere, al día de la fecha".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material de los recursos humanos, afirmando reiteradas veces que:
“«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resolución 32/2016, de 1
de junio)”.
2. Pues bien, la entidad reclamada mediante la Resolución de 15 de marzo de 2023 de la Dirección
General de Personal del Servicio Andaluz de Empleo, concedió parcialmente la información solicitada,
debiéndose valorar en este momento si se ha contestado por la entidad reclamada correctamente la
petición.
En relación con el primer apartado de la solicitud ("número de enfermeras en situación administrativa de
Comisión de Servicios (detallando fecha de inicio en dicha situación) en el Área de Gestión Sanitaria Campo de
Gibraltar Este"), la entidad reclamada contestó facilitando cuadro en el que se recoge la información
requerida, por lo que se debe considerar satisfecha. Procedería por tanto declarar la terminación del
procedimiento en lo que corresponde a esta petición.
El segundo apartado de la solicitud de información requiere "copia de los expedientes tramitados para la
concesión o denegación de las Comisiones de Servicio de personal de enfermería del Área de Gestión Sanitaria
Campo de Gibraltar Este, anonimizados y sin datos de carácter personal, del periodo diciembre 2020 a 2022 ".
A ello se contestó por la entidad reclamada en la Resolución de 15 de marzo de 2023 que "los expedientes
para la solicitud y autorización de una Comisión de Servicios contienen exclusivamente los documentos necesarios
para su tramitación: solicitud, informe favorable y resolución, con formato estandarizado, por lo que el contenido de
los expedientes es siempre similar. La obtención de las copias de los distintos expedientes requiere de un proceso de
búsqueda en archivos de cierta antigüedad ubicados en diferentes localizaciones, por ello, al objeto de atender la
solicitud sin más demora se le adjunta copia de los documentos que componen un expediente de los relacionados en
el listado, informándole que este es el contenido tipo de todos ellos, y que una vez anonimizados los documentos
estos no aportan información adicional a la que se pone a su disposición.
Se adjuntan los archivos:
• SOLICITUD censurado.pdf
• INFORME FAVORABLE censurado.pdf
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
• RESOLUCION C_S censurado.pdf
Respecto a denegaciones de Comisiones de Servicio solicitadas por profesionales de ese centro en el periodo de
referencia, nos consta que se ha producido un Informe no favorable sobre una solicitud, por lo que no se ha dictado
resolución concediendo la Comisión de Servicio. Se le adjunta el archivo con el Informe no favorable: INFORME NO
FAVORABLE censurado.pdf".
Es decir, la entidad reclamada ha puesto de manifiesto la normativa reguladora y el procedimiento para
conceder una comisión de servicio al personal de enfermería (solicitud, informe favorable o desfavorable y
resolución, en formatos normalizados), adjuntando a la resolución los referidos modelos. Teniendo en cuenta
que el propio solicitante solicitó el acceso a los expedientes anonimizados y sin datos de carácter personal y
que el acceso a los expedientes no aportaría más información que la ya facilitada, se podría de considerar
satisfecho este apartado de la solicitud de información.
Sin embargo, tal y como hemos venido reiterando en anteriores resoluciones, la normativa de transparencia
exige que un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en
el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Si bien la respuesta ofrecida satisfizo parcialmente la solicitud de información, lo cierto es que no se
facilitó otra información que indirectamente estaba incluida en la petición, como era el número de
solicitudes de comisión de servicios tramitadas en el período indicado. Por ello, este Consejo considera
que la entidad debería, junto a la información suministrada, haberle informado del número de
expedientes tramitados. Procede por tanto la estimación parcial de esta parte de la reclamación.
3. Por otro lado, se solicitó por la persona reclamante "copia de los informes realizados para el estudio y/o
valoración de los méritos de los solicitantes de Comisiones de Servicio durante ese mismo periodo", y a ello
contestó la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud en la Resolución de 15 de marzo
de 2023 que "en la tramitación de las Comisiones de Servicios no se realizan estudios y/o valoraciones de
méritos de las personas solicitantes, como puede desprenderse de la lectura de las Instrucciones de 26 de mayo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de 2009". La entidad ha informado por tanto de la inexistencia de la información, procedería por tanto
declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a esta petición.
Y es que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la
misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del
sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.”
4. No obstante lo indicado hasta el momento, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su
disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Así lo indica expresamente la propia entidad reclamada al manifestar en su informe de 27 de abril de 2023
dirigido a este Consejo, que "no hemos recibido respuesta del interesado acusando recibido de esta. Tampoco
tenemos constancia en esta Agencia de una devolución del correo enviado por parte de los servidores informáticos".
Es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta
poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante
este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
5. Por último, se ha de hacer referencia a la parte de la solicitud de información referida a los recursos
presentados contra la tramitación para la concesión o denegación de comisiones de servicio del personal de
enfermería del área de gestión sanitaria Campo de Gibraltar Este, así como copias de las reclamaciones frente
a la valoración efectuada de los méritos.
Respecto a las reclamaciones presentadas frente a la valoración efectuada de los méritos, este Consejo
entiende que la respuesta ofrecida a la petición 3 -se informó de la inexistencia de estas valoraciones-
responde igualmente a lo correspondiente a las reclamaciones, que lógicamente no pueden presentarse
porque no se hacen informes de valoración de méritos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sin embargo, respecto a los recursos presentados contra la tramitación para la concesión o denegación de
comisiones de servicio nada se indica al respecto por la entidad reclamada en su Resolución de 15 de marzo
de 2023, ni en las alegaciones remitidas a este Consejo en relación con la reclamación presentada, pese a que
lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la
información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debería estimar la presente
reclamación en lo referido a los recursos y reclamaciones presentadas, si las hubiera, en virtud de la regla
general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Y en el caso de que no existan, deberá informar expresamente de esta circunstancia.
6. En resumen, la entidad deberá:
a) Acreditar la notificación de la Resolución de 15 de marzo de 2023.
b) Informar del número de expedientes tramitados para la concesión o denegación de las Comisiones de
Servicio de personal de enfermería del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este, anonimizados
y sin datos de carácter personal, del periodo diciembre 2020 a 2022.
c) Facilitar la información correspondiente a los recursos presentados contra la tramitación para la concesión
o denegación de comisiones de servicio del personal de enfermería del área de gestión sanitaria Campo de
Gibraltar Este.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Número de enfermeras en situación administrativa de Comisión de Servicios (detallando fecha de inicio
en dicha situación) en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este.
Copia de los expedientes tramitados para la concesión o denegación de las Comisiones de Servicio de
personal de enfermería del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este, anonimizados y sin datos
de carácter personal, del periodo diciembre 2020 a 2022, junto con los recursos si los hubiere.
Copia de los informes realizados para el estudio y/o valoración de los méritos de los solicitantes de
Comisiones de Servicio durante ese mismo periodo. Copia de las reclamaciones frente a la valoración
efectuada de dichos méritos, si las hubiere, al día de la fecha".
La entidad deberá:
a) Acreditar la notificación de la Resolución de 15 de marzo de 2023.
b) Informar del número de expedientes tramitados para la concesión o denegación de las Comisiones de
Servicio de personal de enfermería del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este, anonimizados
y sin datos de carácter personal, del periodo diciembre 2020 a 2022.
c) Facilitar la información correspondiente a los recursos presentados contra la tramitación para la concesión
o denegación de comisiones de servicio del personal de enfermería del área de gestión sanitaria Campo de
Gibraltar Este.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.