El solicitante pidió a la Agencia Digital de Andalucía su expediente completo y detalles sobre nombramientos, ceses y liberación sindical. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no alegarse causas legales de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales, los cuales deben ser acreditados por el órgano reclamado.
3
La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
4
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser calificada como infracción grave según el artículo 52.2.c) LTPA.
5
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan la información solicitada y asegurando la disociación de los mismos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 393/2023,de 6 de junio
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Agencia Digital
de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 243/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de julio de 2021 a la Dirección General de Recursos Humanos y
Función Pública de la extinta Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, solicitud de
acceso a:
“1. Copia general de mi expediente completo.
"Y, en cualquier caso, DE FORMA EXPRESA SOLICITO COPIA DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
"2. Documento que acredite mi solicitud, petición, para ocupar el puesto de funcionario interino,
operador de consola, del que fui nombrado con fecha de [nnnnn].
"3. Documentación acreditativa de todos y cada uno de los nombramientos y ceses desde el [nnnnn] y
hasta la actualidad, (solo obra en mi poder el primer nombramiento de [nnnnn]), y con sus
correspondientes motivaciones, es decir, con los documentos que acrediten cuáles fueron las razones de
necesidad, urgencia o para el desarrollo de qué programa fui nombrado funcionario interino en cada
uno de los contratos; y todos ellos con datos de fecha y persona que firma cada una de las distintas
motivaciones.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"4. Viniendo ocupando la plaza de funcionario interino, operador de consola desde el [nnnnn], el
[nnnnn] se me cesa, y al día siguiente, el [nnnnn], se me vuelve a nombrar funcionario interino, pero
ahora se me degrada de categoría, pasando de operador de consola a auxiliar de producción y con
reducción del complemento de grado. ¿Cuál es la motivación (estado de necesidad, urgencia...) del citado
nombramiento de fecha [nnnnn] como auxiliar de producción, con datos de fecha y persona que firma
la indicada motivación?
"5. Fecha del inicio y finalización de mi liberación sindical en el sindicato [se cita] Es decir, fecha de inicio
y fin como liberado sindical prestando mis servicios exclusivamente para el sindicato citado
anteriormente aun recibiendo mis emolumentos de la Junta de Andalucía".
2. Ante la falta de respuesta, la persona solicitante presentó reclamación ante este Consejo (reclamación
[nnnnn]) que fue estimada mediante Resolución 657/2022, de 14 de octubre, en la que se ordenaba a la
Dirección General que retrotrajera el procedimiento al momento en el que debió remitir la solicitud a la
Agencia Digital de Andalucía, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG
En cumplimiento de dicha Resolución, la Dirección General remitió la solicitud a la Agencia Digital de Andalucía
el día 21 de octubre de 2022, según consta en la documentación relativa al cumplimiento de la Resolución
657/2022.
3. Transcurrido el tiempo máximo de resolución de la solicitud recibida por la entidad reclamada sin obtener
respuesta, la persona solicitante interpone nueva reclamación, que es el objeto de esta resolución.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
Con fecha 21/6/2022, el dicente presentó ante ese organismo al que me dirijo, RECLAMACIÓN [nnnnn],
reclamación que tuvo respuesta el 18/10/2022, mediante RESOLUCIÓN nº 657/2022. Aun siendo
estimatoria para esta parte la resolución, a fecha de hoy no se nos ha entregado la documentación
indicada en la precitada resolución.
SE SOLICITA:
Pedir de nuevo a la administración la documentación, que de acuerdo con la citada resolución
657/2022, deberían haber entregado hace ya varios meses.
Tomen las medidas legales y oportunas contra el/los funcionarios que no han entregado la citada
documentación.
Y, lleven a cabo, cuantas otras medidas sean legales, pertinentes y oportunas para que ese organismo
haga cumplir la ley a la administración reclamante. Y cuanto más proceda en derecho.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
El 18 de abril de 2023 la entidad reclamada solicita una ampliación del plazo de presentación de alegaciones.
El Consejo concede una ampliación de cinco días.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue recibida el 21 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 8 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1. Copia general de mi expediente completo.
"Y, en cualquier caso, DE FORMA EXPRESA SOLICITO COPIA DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
"2. Documento que acredite mi solicitud, petición, para ocupar el puesto de funcionario interino,
operador de consola, del que fui nombrado con fecha de [nnnnn].
"3. Documentación acreditativa de todos y cada uno de los nombramientos y ceses desde el [nnnnn] y
hasta la actualidad, (solo obra en mi poder el primer nombramiento de [nnnnn]), y con sus
correspondientes motivaciones, es decir, con los documentos que acrediten cuáles fueron las razones de
necesidad, urgencia o para el desarrollo de qué programa fui nombrado funcionario interino en cada
uno de los contratos; y todos ellos con datos de fecha y persona que firma cada una de las distintas
motivaciones.
"4. Viniendo ocupando la plaza de funcionario interino, operador de consola desde el [nnnnn], el
[nnnnn] se me cesa, y al día siguiente, el [nnnnn], se me vuelve a nombrar funcionario interino, pero
ahora se me degrada de categoría, pasando de operador de consola a auxiliar de producción y con
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
reducción del complemento de grado. ¿Cuál es la motivación (estado de necesidad, urgencia...) del citado
nombramiento de fecha [nnnnn] como auxiliar de producción, con datos de fecha y persona que firma
la indicada motivación?
"5. Fecha del inicio y finalización de mi liberación sindical en el sindicato [se cita]. Es decir, fecha de inicio
y fin como liberado sindical prestando mis servicios exclusivamente para el sindicato citado
anteriormente aun recibiendo mis emolumentos de la Junta de Andalucía”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “Tomen las medidas legales y oportunas
contra el/los funcionarios que no han entregado la citada documentación”, este Consejo carece de
competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la
incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente
cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el
Título VI de la Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, y ante su solicitud de “Y, lleven a cabo, cuantas otras medidas sean legales, pertinentes
y oportunas para que ese organismo haga cumplir la ley a la administración reclamante. Y cuanto más proceda en
derecho”, le informo de que este Consejo iniciará un procedimiento para determinar si la entidad reclamada
ha cometido alguna de las infracciones previstas en la LTPA, en virtud del citado artículo 57 LTPA.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
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identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Copia general de mi expediente completo.
"Y, en cualquier caso, DE FORMA EXPRESA SOLICITO COPIA DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
"2. Documento que acredite mi solicitud, petición, para ocupar el puesto de funcionario interino,
operador de consola, del que fui nombrado con fecha de [nnnnn].
"3. Documentación acreditativa de todos y cada uno de los nombramientos y ceses desde el [nnnnn] y
hasta la actualidad, (solo obra en mi poder el primer nombramiento de [nnnnn]), y con sus
correspondientes motivaciones, es decir, con los documentos que acrediten cuáles fueron las razones de
necesidad, urgencia o para el desarrollo de qué programa fui nombrado funcionario interino en cada
uno de los contratos; y todos ellos con datos de fecha y persona que firma cada una de las distintas
motivaciones.
"4. Viniendo ocupando la plaza de funcionario interino, operador de consola desde el [nnnnn], el
[nnnnn] se me cesa, y al día siguiente, el [nnnnn], se me vuelve a nombrar funcionario interino, pero
ahora se me degrada de categoría, pasando de operador de consola a auxiliar de producción y con
reducción del complemento de grado. ¿Cuál es la motivación (estado de necesidad, urgencia...) del citado
nombramiento de fecha [nnnnn] como auxiliar de producción, con datos de fecha y persona que firma
la indicada motivación?
"5. Fecha del inicio y finalización de mi liberación sindical en el sindicato [se cita]. Es decir, fecha de inicio
y fin como liberado sindical prestando mis servicios exclusivamente para el sindicato citado
anteriormente aun recibiendo mis emolumentos de la Junta de Andalucía”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.