Se solicitó al Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe información sobre bienes municipales y honores vinculados al franquismo. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar datos de personas fallecidas y a retrotraer el proceso para personas vivas por falta de trámite de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las personas fallecidas no son titulares del derecho a la protección de datos, por lo que la información sobre ellas debe facilitarse sin las restricciones del RGPD.
4
Para la información que afecte a personas vivas, es preceptivo dar trámite de alegaciones a los terceros afectados durante quince días conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5
Se debe aplicar el principio de minimización de datos, ocultando información personal no relevante como domicilios, teléfonos o firmas manuales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 407/2023,de 9 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX,
contra el Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 192/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información sobre colegios públicos, edificios municipales o ubicados en el municipio, calles, simbología
o reconocimientos en el libro de honores relacionados con personas vinculadas al franquismo.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de marzo de 2023 se requiere la subsanación de la reclamación, al no constar la acreditación de la
representación que se dice ostentar. El día 26 de marzo de 2023 se subsana la reclamación.
2. El 30 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el mismo día a la Unidad de
Transparencia respectiva.
3. La entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo el 3 de abril de 2023. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“PRIMERO. Informar al interesado, [nombre y apellidos], que puede acceder a la información solicitada
que no requiere reelaboración, en particular, la relativa a los bienes municipales (edificios, inmuebles,
vías , plazas,…), a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe:
https://albaidadelaljarafe.sedelectronica.es/transparency/c3696191-9f02-47e1-92d0-1bd8a2c2a310/
Inventario Municipal a Diciembre 2022
SEGUNDO. Informar, igualmente, al interesado de que no se tiene constancia de la existencia de bienes
municipales con denominaciones de la naturaleza y de las fechas por él indicadas ni de la existencia de
simbología franquista, agradeciéndole que en caso de tener conocimiento o localizar la misma, lo
pusiera en conocimiento de la corporación al objeto de adoptar las medidas que fueran necesarias
dentro del ámbito de nuestra competencia.”
Consta en la documentación remitida el intento de notificación postal el día 16 de febrero de 2023 (dirección
incorrecta), la publicación de anuncio en el BOE el 28 de febrero de 2023 y el rechazo de la notificación
electrónica por el transcurso del plazo enviada el día 19 de enero de 2023 (si bien el medio de notificación
elegido fue el papel).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 9 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La solicitud petición de información tuvo como objeto los colegios públicos, edificios municipales o
ubicados en el municipio, calles, simbología o reconocimientos en el libro de honores relacionado s con
personas vinculadas al franquismo.
La entidad reclamada respondió informándole de un enlace en el que acceder al inventario de bienes
municipales indicándole que “Informar al interesado, [nombre y apellidos] que puede acceder a la información
solicitada que no requiere reelaboración, en particular, la relativa a los bienes municipales (edificios, inmuebles,
vías , plazas,…), a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe”.
Igualmente se informa de que “de que no se tiene constancia de la existencia de bienes municipales con
denominaciones de la naturaleza y de las fechas por él indicadas ni de la existencia de simbología franquista”
De la respuesta ofrecida parece desprenderse que no consta a la entidad reclamada la existencia de bienes
municipales con las denominaciones indicadas. Esta respuesta ofrecería la información respecto a las
peticiones a), b), c) y d) en lo referente a la denominación de bienes municipales o existencia de simbología
franquista. Procedería pues la declaración de la terminación del procedimiento en lo que corresponde a estas
peticiones.
2. Sin embargo, nada se indica en la respuesta respecto a la existencia de reconocimiento de honores o similar
por parte del Ayuntamiento (apartado e). Y sobre estos extremos, la entidad reclamada no indicó nada en su
respuesta.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En todo caso, este Consejo debe aclarar que se facilitará información respecto a aquellas personas que estén
fallecidas en el momento de presentar la solicitud de información, ya que según el Reglamento General de
Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, las personas fallecidas no son titulares del derecho a la protección de datos.
Si la información contuviera datos de terceras personas que vivieran, en este caso sería necesario darle
trámite de alegaciones para defensa de sus derechos o intereses, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG.
Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona
reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. En resumen, respecto a la petición “los personajes del franquismo y dictadura, hombres o mujeres, cuyos
nombres figuren en el libro de honores, o en cualquier otro de la naturaleza que fuese, del Excmo. Ayuntamiento de
Albaida del Aljarafe, Debiéndose especificar qué reconocimientos, honores, dignidades, pagas, pensiones, o
emolumentos de la clase o naturaleza que fuese, etc. se les pudo otorgar. Así como de haberse otorgado el importe
mensual que se les pudieren haber podido conceder”, la entidad deberá:
a) Facilitar la información de la que disponga respecto a las personas fallecidas a la fecha de presentación de
la solicitud de información.
b) Retrotraer el procedimiento respecto a aquella información que contenga datos de personas no fallecidas,
en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no
fueran relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o
teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“e) También, se hará con respecto a los personajes del franquismo y dictadura, hombres o mujeres,
cuyos nombres figuren en el libro de honores, o en cualquier otro de la naturaleza que fuese, del Excmo.
Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe, Debiéndose especificar qué reconocimientos, honores, dignidades,
pagas, pensiones, o emolumentos de la clase o naturaleza que fuese, etc. se les pudo otorgar. Así como
de haberse otorgado el importe mensual que se les pudieren haber podido conceder.
f) De toda la información que se solicita en los apartados anteriores, se deberá especificar además de su
filiación completa, qué honores, reconocimientos, dignidades, pagas, pensiones o emolumentos de la
clase o naturaleza que fuese, etc. se les pudo otorgar, cuándo y cómo, Y de haberse eliminado o
finalizado cuándo se produjo”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información de la que disponga respecto a las personas fallecidas a la fecha de presentación de
la solicitud de información.
b) Retrotraer el procedimiento respecto a aquella información que contenga datos de personas no fallecidas,
en los términos del apartado anterior.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, respecto a las peticiones a), b), c) y d).
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.