Desistimiento 09/06/2023 · 56 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Colmenar por denegación de información pública declarada desistida por falta de subsanación

Una persona interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra el Ayuntamiento de Colmenar por denegación de información. El Consejo requirió al solicitante que subsanara la reclamación y concretara su objeto, pero al no recibir respuesta, decidió declarar el desistimiento de la petición y archivar el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para resolver la reclamación al tratarse de una entidad local andaluza según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
2 La solicitud de iniciación no reunía los requisitos previstos en los artículos 66 y 67 de la LPAC, lo que motivó un requerimiento de subsanación al interesado.
3 El artículo 68.1 de la LPAC establece que si el interesado no subsana las faltas o no acompaña los documentos preceptivos en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 405/2023,de 9 de junio Artículos: 68 LPAC. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Colmenar (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 292/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante comunicación presentada el 14 de abril de 2023 a través del Registro Telemático, la persona reclamante remite a este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) una solicitud de información dirigida a la entidad reclamada y registrada el día 14 de marzo de 2023. La comunicación no incluye ni el formulario normalizado de reclamación ni ningún otro documento adjunto que permita conocer la voluntad de la persona que presentó la documentación. Segundo. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que “subsane la reclamación y concrete el objeto de la misma”. 2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.