Pérdida de objeto 09/06/2023 · 89 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre el centro de visitantes de la Dehesa Boyal resuelta por terminación del procedimiento

Un ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla información sobre el centro de visitantes de la «Dehesa Boyal». Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública es accesible por regla general y solo puede ser restringida mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y el órgano reclamado debe acreditar fehacientemente la concurrencia del supuesto de hecho.
3 Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto interpelado, este debe remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera e informar de dicha circunstancia al solicitante.
4 El acceso a datos catastrales protegidos, como el valor de construcción, requiere el consentimiento expreso del afectado o la concurrencia de un supuesto de interés legítimo legalmente previsto.
5 La certificación de la situación en el Registro de la Propiedad es competencia exclusiva de los Registradores de la Propiedad según el Reglamento Hipotecario.

Texto completo

RESOLUCIÓN 403/2023,de 9 de junio Artículos: 24 LTPA; 19.1, 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 196/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En relación al centro de visitantes de esta Consejería ubicado en la «Dehesa Boyal» de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), se solicita información pública sobre los siguientes extremos: “1º.- Fecha y motivo del cierre. “2º.- Administración competente para su puesta en servicio. “3º.- Coste de la construcción de las instalaciones (dependencia principal y anejos). “4º.- Costes de mantenimiento desde su cierre. “5º.- Situación jurídica, catastral y registral del centro. “6º.- Si existe alguna iniciativa o proyecto aprobado para su próxima reapertura”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 20 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 27 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida se incluye la Resolución de 13 de marzo de 2023 de la entidad reclamada que concede el acceso parcial a la información solicitada, (ofrecida a la persona solicitante el día 13 de marzo de 2023), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En cuanto a lo solicitado le trasladamos la siguiente información, obrante en la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul: “PRIMERO.- Fecha y motivo del cierre. “La Delegación Territorial en Sevilla desconoce los motivos para el cierre. “SEGUNDO.- Administración competente para su puesta en servicio. “Entendemos que debe ser competencia del titular del bien, que es el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. “TERCERO.- Coste de la construcción de las instalaciones (dependencia principal y anejos). “Según consta en catastro, el valor catastral del bien es de 183.436,53.- euros. No disponemos del importe del coste de construcción del inmueble. “CUARTO.- Costes de mantenimiento desde su cierre. “Desconocemos el importe de mantenimiento del inmueble desde el cierre. Entendemos que debe solicitarse al titular del bien. No obstante en caso de que se pudieran localizar u obtener los datos, se necesitaría una acción previa de reelaboración de la información, lo que seria una causa de inadmisión según lo dispuesto en el artículo 18.c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “QUINTO.- Situación jurídica, catastral y registral del centro. Sólo hemos podido obtener la situación catastral, en la que aparece que la titularidad del bien corresponde al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. “SEXTO.- Si existe alguna iniciativa o proyecto aprobado para su próxima reapertura. Esta Delegación Territorial no tiene constancia de ninguna iniciativa respecto al bien indicado”. Se acompaña la Resolución de la ficha del inmueble obtenida de la consulta y certificación en la sede electrónica del Catastro (datos descriptivos del inmueble, parcela catastral, titularidad, construcción). Por otro lado, en el escrito de remisión la entidad reclamada comunica a este Consejo lo siguiente: “[…] con fecha 21/03/2023 remitió la solicitud de información de D. [nombre de la persona reclamante] al Ayuntamiento de Villamanrique, dado que parece es competencia suya dar respuesta a algunas de las preguntas realizadas por el Sr. [nombre de la persona reclamante]. Se adjunta oficio remitido al Ayuntamiento de Villamanrique y justificante de envío por SIR al Ayuntamiento. “Por tanto, informar que por parte de esta Delegación Territorial si queda acreditada la voluntad de dar respuesta a lo planteado por el Sr. [nombre de la persona reclamante]. De hecho se da respuesta a varias de las cuestiones planteadas. No obstante, y aunque al Sr. [nombre de la persona reclamante] no le parezca correcto, esta Delegación no puede dar información de datos o conocimientos que no tiene. A pesar de todo, se hicieron labores de búsqueda en Catastro para poder dar respuesta a alguna de las cuestiones planteadas como era la de titularidad del bien, situación catastral o costes de construcción. “Por otra parte, por parte de esta Delegación Territorial, se plantea ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos si las distintas y continuas peticiones de información y reinformación solicitadas por el Sr . [nombre de la persona reclamante], no incurrirían en algunas de las causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. ya que son continuas las solicitudes de información y reclamaciones interpuestas por esta persona, siendo muchas de las solicitudes planteadas por el Sr. [nombre de la persona reclamante], relativas a informaciones para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. Por otra parte, el volumen y sucesión continúa de preguntas planteadas, podría considerarse que tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, por lo que se solicita a ese Consejo se pronuncie sobre esa posibilidad. Debemos manifestar que las continuas solicitudes de información y reclamaciones planteadas por el Sr. [nombre de la persona reclamante], está conllevando que se deba dedicar una gran cantidad de medios personales y tiempo sólo para intentar dar respuesta en plazo a sus peticiones de información, sin que en ninguna de ellas justifique la motivación de las mismas, aunque sabemos que no esta obligado, pero esa motivación si podrá ser tenida en cuenta cuando se dicte Resolución, según el artículo 17.3 de la Ley 19/2013. “A este respecto, y con todos los respetos, esta Delegación Territorial entiende que en esta situación se debería exigir al interesado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que establece que «Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente ley estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho. “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de febrero de 2023, y la reclamación fue presentada el 12 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Por otro lado, la entidad reclamada manifiesta en sus alegaciones que “con fecha 21/03/2023 remitió la solicitud de información de D. [nombre de la persona reclamante] al Ayuntamiento de Villamanrique, dado que parece es competencia suya dar respuesta a algunas de las preguntas realizadas por el Sr. [nombre de la persona reclamante]”. En prueba de ello, remite al Consejo copia del oficio remitido al Ayuntamiento de Villamanrique (al que acompaña copia de su Resolución de 13 de marzo de 2023), y el justificante de envío por SIR a dicho Ayuntamiento con fecha 21 de marzo de 2023. La entidad reclamada ha actuado correctamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG según el cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, al remitir la solicitud de información, a la que ha dado adecuada respuesta en la medida de sus posibilidades, a la entidad que ha considerado competente para resolver las cuestiones planteadas, si bien no consta que la entidad reclamada haya informado a la persona reclamante de esta remisión, cuestión de la que tendrá conocimiento la persona reclamante con esta resolución. No constan a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa tras la recepción de la solicitud de información procedente de la entidad reclamada, por lo que la Resolución (o ausencia de la misma) que en su caso dicte la entidad municipal puede ser objeto de reclamación ante este Consejo si la persona reclamante considera que no satisface su pretensión conforme a la normativa de transparencia. 2. En relación con esta cuestión debe recordarse que las solicitudes de información pública han de dirigirse al titular del órgano o entidad que posea a información. Así, respecto a la información sobre la situación catastral y registral del centro hay que señalar que el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que la difusión de la información catastral es de competencia exclusiva del Estado, a través de la Dirección General del Catastro. A su vez, el artículo 52 del citado Real Decreto Legislativo señala que todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario. En cuanto a los datos protegidos, tienen la consideración de tales el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados. Según el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Catastro el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo relacionados en dicho artículo. Asimismo la persona reclamante solicita información sobre la situación “registral” del centro, sin especificar a qué registro se refiere. No obstante, en el caso de que se refiriese a la situación en el Registro de la Propiedad hay que señalar que según el artículo 335 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, los Registradores de la Propiedad son los únicos funcionarios que tienen facultad de certificar lo que resulte de los libros del Registro. Por tanto, y dado que en este caso la entidad reclamada, según alega, no ostenta ningún derecho real sobre el inmueble respecto del que se solicita la información, ha actuado correctamente, remitiendo la solicitud de información a la entidad local a la que considera competente para pronunciarse sobre la solicitud de información. 3. En relación con las alegaciones presentadas por la entidad reclamada sobre el carácter abusivo no justificado de las solicitudes de información, este Consejo debe aclarar que la entidad podrá presentar una consulta ante esta entidad en ejercicio de las competencias descritas en el artículo 48 LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.