Un ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla información sobre el centro de visitantes de la «Dehesa Boyal». Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y solo puede ser restringida mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y el órgano reclamado debe acreditar fehacientemente la concurrencia del supuesto de hecho.
3
Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto interpelado, este debe remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera e informar de dicha circunstancia al solicitante.
4
El acceso a datos catastrales protegidos, como el valor de construcción, requiere el consentimiento expreso del afectado o la concurrencia de un supuesto de interés legítimo legalmente previsto.
5
La certificación de la situación en el Registro de la Propiedad es competencia exclusiva de los Registradores de la Propiedad según el Reglamento Hipotecario.
Texto completo
RESOLUCIÓN 403/2023,de 9 de junio
Artículos: 24 LTPA; 19.1, 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 196/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“En relación al centro de visitantes de esta Consejería ubicado en la «Dehesa Boyal» de Villamanrique de
la Condesa (Sevilla), se solicita información pública sobre los siguientes extremos:
“1º.- Fecha y motivo del cierre.
“2º.- Administración competente para su puesta en servicio.
“3º.- Coste de la construcción de las instalaciones (dependencia principal y anejos).
“4º.- Costes de mantenimiento desde su cierre.
“5º.- Situación jurídica, catastral y registral del centro.
“6º.- Si existe alguna iniciativa o proyecto aprobado para su próxima reapertura”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 20 de marzo de 2023 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida se incluye la Resolución de 13 de marzo de 2023 de la entidad reclamada que
concede el acceso parcial a la información solicitada, (ofrecida a la persona solicitante el día 13 de marzo de
2023), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En cuanto a lo solicitado le trasladamos la siguiente información, obrante en la Delegación Territorial de
Sevilla de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul:
“PRIMERO.- Fecha y motivo del cierre.
“La Delegación Territorial en Sevilla desconoce los motivos para el cierre.
“SEGUNDO.- Administración competente para su puesta en servicio.
“Entendemos que debe ser competencia del titular del bien, que es el Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa.
“TERCERO.- Coste de la construcción de las instalaciones (dependencia principal y anejos).
“Según consta en catastro, el valor catastral del bien es de 183.436,53.- euros. No disponemos del importe del
coste de construcción del inmueble.
“CUARTO.- Costes de mantenimiento desde su cierre.
“Desconocemos el importe de mantenimiento del inmueble desde el cierre. Entendemos que debe solicitarse
al titular del bien. No obstante en caso de que se pudieran localizar u obtener los datos, se necesitaría una
acción previa de reelaboración de la información, lo que seria una causa de inadmisión según lo dispuesto en
el artículo 18.c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
“QUINTO.- Situación jurídica, catastral y registral del centro. Sólo hemos podido obtener la situación catastral,
en la que aparece que la titularidad del bien corresponde al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.
“SEXTO.- Si existe alguna iniciativa o proyecto aprobado para su próxima reapertura. Esta Delegación
Territorial no tiene constancia de ninguna iniciativa respecto al bien indicado”.
Se acompaña la Resolución de la ficha del inmueble obtenida de la consulta y certificación en la sede
electrónica del Catastro (datos descriptivos del inmueble, parcela catastral, titularidad, construcción).
Por otro lado, en el escrito de remisión la entidad reclamada comunica a este Consejo lo siguiente:
“[…] con fecha 21/03/2023 remitió la solicitud de información de D. [nombre de la persona reclamante] al
Ayuntamiento de Villamanrique, dado que parece es competencia suya dar respuesta a algunas de las
preguntas realizadas por el Sr. [nombre de la persona reclamante]. Se adjunta oficio remitido al
Ayuntamiento de Villamanrique y justificante de envío por SIR al Ayuntamiento.
“Por tanto, informar que por parte de esta Delegación Territorial si queda acreditada la voluntad de dar
respuesta a lo planteado por el Sr. [nombre de la persona reclamante]. De hecho se da respuesta a varias de
las cuestiones planteadas. No obstante, y aunque al Sr. [nombre de la persona reclamante] no le parezca
correcto, esta Delegación no puede dar información de datos o conocimientos que no tiene. A pesar de todo,
se hicieron labores de búsqueda en Catastro para poder dar respuesta a alguna de las cuestiones planteadas
como era la de titularidad del bien, situación catastral o costes de construcción.
“Por otra parte, por parte de esta Delegación Territorial, se plantea ante ese Consejo de Transparencia y
Protección de Datos si las distintas y continuas peticiones de información y reinformación solicitadas por el
Sr . [nombre de la persona reclamante], no incurrirían en algunas de las causas de inadmisión previstas en la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. ya que
son continuas las solicitudes de información y reclamaciones interpuestas por esta persona, siendo muchas
de las solicitudes planteadas por el Sr. [nombre de la persona reclamante], relativas a informaciones para
cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. Por otra parte, el volumen y sucesión
continúa de preguntas planteadas, podría considerarse que tienen un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, por lo que se solicita a ese Consejo se pronuncie sobre esa
posibilidad.
Debemos manifestar que las continuas solicitudes de información y reclamaciones planteadas por el Sr.
[nombre de la persona reclamante], está conllevando que se deba dedicar una gran cantidad de medios
personales y tiempo sólo para intentar dar respuesta en plazo a sus peticiones de información, sin que en
ninguna de ellas justifique la motivación de las mismas, aunque sabemos que no esta obligado, pero esa
motivación si podrá ser tenida en cuenta cuando se dicte Resolución, según el artículo 17.3 de la Ley 19/2013.
“A este respecto, y con todos los respetos, esta Delegación Territorial entiende que en esta situación se debería
exigir al interesado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, que establece que «Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto
en la presente ley estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
“a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.
“b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los
servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 12 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Por otro lado, la entidad reclamada manifiesta en sus alegaciones que “con fecha 21/03/2023 remitió la solicitud
de información de D. [nombre de la persona reclamante] al Ayuntamiento de Villamanrique, dado que parece es
competencia suya dar respuesta a algunas de las preguntas realizadas por el Sr. [nombre de la persona
reclamante]”.
En prueba de ello, remite al Consejo copia del oficio remitido al Ayuntamiento de Villamanrique (al que
acompaña copia de su Resolución de 13 de marzo de 2023), y el justificante de envío por SIR a dicho
Ayuntamiento con fecha 21 de marzo de 2023.
La entidad reclamada ha actuado correctamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG según el
cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, al remitir la solicitud de información,
a la que ha dado adecuada respuesta en la medida de sus posibilidades, a la entidad que ha considerado
competente para resolver las cuestiones planteadas, si bien no consta que la entidad reclamada haya
informado a la persona reclamante de esta remisión, cuestión de la que tendrá conocimiento la persona
reclamante con esta resolución.
No constan a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa tras la recepción de la solicitud de información procedente de la entidad reclamada, por lo que la
Resolución (o ausencia de la misma) que en su caso dicte la entidad municipal puede ser objeto de
reclamación ante este Consejo si la persona reclamante considera que no satisface su pretensión conforme a
la normativa de transparencia.
2. En relación con esta cuestión debe recordarse que las solicitudes de información pública han de dirigirse al
titular del órgano o entidad que posea a información. Así, respecto a la información sobre la situación catastral
y registral del centro hay que señalar que el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que la difusión de la
información catastral es de competencia exclusiva del Estado, a través de la Dirección General del Catastro.
A su vez, el artículo 52 del citado Real Decreto Legislativo señala que todos podrán acceder a la información de
los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario. En cuanto a los datos protegidos, tienen la consideración de tales el nombre, apellidos, razón
social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como
titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los
bienes inmuebles individualizados.
Según el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Catastro el acceso a los datos catastrales protegidos sólo
podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley
excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y
directo relacionados en dicho artículo.
Asimismo la persona reclamante solicita información sobre la situación “registral” del centro, sin especificar a
qué registro se refiere. No obstante, en el caso de que se refiriese a la situación en el Registro de la Propiedad
hay que señalar que según el artículo 335 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el
Reglamento Hipotecario, los Registradores de la Propiedad son los únicos funcionarios que tienen facultad de
certificar lo que resulte de los libros del Registro.
Por tanto, y dado que en este caso la entidad reclamada, según alega, no ostenta ningún derecho real sobre el
inmueble respecto del que se solicita la información, ha actuado correctamente, remitiendo la solicitud de
información a la entidad local a la que considera competente para pronunciarse sobre la solicitud de
información.
3. En relación con las alegaciones presentadas por la entidad reclamada sobre el carácter abusivo no
justificado de las solicitudes de información, este Consejo debe aclarar que la entidad podrá presentar una
consulta ante esta entidad en ejercicio de las competencias descritas en el artículo 48 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.