Se solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz información sobre complementos de productividad del Servicio de Protección Civil. Tras la reclamación por silencio administrativo, la entidad proporcionó la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo
3
La Administración debe acreditar el supuesto de hecho de la concurrencia de cualquier limitación al acceso a la información en cada caso concreto
4
Se considera satisfecha la finalidad de transparencia cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación
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La respuesta es válida aunque la entidad carezca de competencia para determinar ciertos créditos anuales, siempre que explique los motivos y suministre la información disponible según sus competencias
Texto completo
RESOLUCIÓN 399/2023,de 9 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 193/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Conocer los listados en los que figuren las cantidades económicas percibidas, en concepto de
productividad, por el personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil de esa Delegación, en
la provincia de Cádiz, en el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2018 y el 31 de diciembre del
2022.
"2.- Determinación para cada periodo cuatrimestral, de la unidad utilizada para determinar las
cantidades económicas, asignadas en concepto de productividad, al personal con jornada especial del
Servicio de Protección Civil citado anteriormente.
"3.- Indicación de los límites anuales actualizados de la bolsa de crédito diferenciada contemplada en el
art. 5 de la Resolución de 26 de mayo de 2003 de la SGT de la Consejería de Gobernación y al punto 3 y 6
de los Criterios Generales de referencia establecidos por el Director General de Interior, Emergencias y
Protección Civil, de fecha 10 de junio de 2013.
"4.- Indicación de la determinación de los conceptos "PRODUCTIVIDAD PERS. 112" y "PRODUCTIVIDAD"
que constan en mis "Recibos Salariales" entre el 1 de octubre del 2018 hasta el 31 de diciembre del
2022".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 21 de marzo de 2023 se recepciona por la entidad reclamada la
solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo
electrónico el 20 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo el 30 de marzo de 2023. Entre la
documentación remitida, se incluye Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en
Cádiz de 28 de marzo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO: En relación a la primera cuestión planteada:
“[se transcribe la primera petición].
"El punto 46.3.c) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de
Andalucía establece que «Las cantidades percibidas por cada funcionario serán de conocimiento público del
resto del personal del Departamento u Organismo interesado».
"Por otro lado, el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
abril de 2016 sobre “Licitud del tratamiento, en su apartado 1.f) relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (REGLAMENTO
GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS), dice que el tratamiento será lícito si «es necesario para la satisfacción
de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre
dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran la protección de datos personales...».
"Por último, se menciona el informe 2019-0013 de la Agencia Española de Protección de Datos donde
concluye que «en los supuestos de acceso de los empleados públicos, dicho acceso ha de facilitarse en el
modo que pueda resultar menos perjudicial al derecho del resto de afectados.»
"Analizada la petición en este punto, y teniendo presente el literal del artículo 6.1.f) del Reglamento y el
informe de la AEPD, podrá tener acceso a los datos referidos a la asignación del complemento de
productividad de forma presencial.
"En la segunda cuestión planteada:
“[se transcribe la segunda petición].
"En informe emitido por el Jefe de Servicio de Protección Civil se indica que «Desde el tercer cuatrimestre del
2019, el cómputo de la productividad especial se realiza, dividiendo el total recibido para la productividad
especial por el número de horas de guardia realizada por todo el personal del servicio. Asignando a los
liberados sindicales las mismas horas que realizarían si efectivamente realizaran las guardias (412 horas al
cuatrimestre).»
"Anterior al tercer cuatrimestre de 2019 el cómputo era por semanas completas y todo el personal realizaba
un número similar de horas. Se modifica el régimen de guardias a partir de esta fecha al ser más objetivo
computar las horas de guardia por horas y no por semanas, ya que el número de horas por semanas difería.
"El funcionario solicitante, [nombre y apellido de la persona reclamante], por su condición actual de [se cita
cargo], y atendiendo al artículo 65 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la
Junta de Andalucía, se le garantiza el mantenimiento de los derechos que pudieran corresponderle con el
cobro de las guardias que realizaría de estar en activo, tomando como base del cálculo esas 412h de guardia.
"La tercera cuestión planteada:
“[se transcribe la tercera petición].
"El artículo 5 de la Resolución de 26 de mayo de 2003 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Gobernación por la que se regulan determinados aspectos de la prestación de servicios del personal adscrito
a puestos de trabajo de los servicios de Protección Civil y Emergencias con jornada especial, establece que
«Los funcionarios a los que sea de aplicación la presente Resolución percibirán el complemento de
productividad de una bolsa de crédito diferenciada cuyo importe global anual se obtendrá sumando al
establecido con carácter general, la cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula: 4000 euros X n.º de
puestos afectados»
"Desde la Secretaría General de Interior de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y
Simplificación Administrativa, a través de correo electrónico, traslada cuatrimestralmente a esta Delegación
del Gobierno, el importe total que deberá repartirse proporcionalmente a las horas de guardia realizadas
entre el personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil. Por lo tanto, esta Delegación del
Gobierno no tiene la capacidad para la determinación de los créditos anuales que se le asignará a la bolsa de
crédito diferenciada que contempla el art. 5 de la citada Resolución.
"En conclusión, sólo se podrá dar traslado de la información sobre las cantidades globales asignadas a esta
Delegación del Gobierno cada cuatrimestre para repartir proporcionalmente a las guardias realizadas por el
personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil.
"Por último, en la cuarta cuestión solicita:
“[se transcribe la cuarta petición].
"El personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil percibe complemento de productividad
atendiendo a dos conceptos.
"Por un lado, “PRODUCTIVIDAD PERS. 112” que se corresponde con la cantidad a percibir en concepto de
prodductividad especial dirigida al personal adscrito a puestos de trabajo de los servicios de Protección Civil
con jornada especial que realiza las guardias correspondientes.
"Por otro lado, el importe percibido en concepto “PRODUCTIVIDAD” corresponde a uno de los factores que
conforman las retribuciones complementarias de los funcionarios, recogidas en el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 24.c) retribuyendo «La especial
dificultad, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados
obtenidos», y desarrollado por el Decreto 117/1991, Criterios objetivos técnicos del complemento de
productividad.
"Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Delegada del Gobierno
RESUELVE
"PRIMERO: Conceder el acceso a la información solicitada en el primer punto de su solicitud. Para ello, se
pondrán a su disposición, en la Secretaría General, en la unidad de personal de esta Delegación del Gobierno,
los listados de productividad del personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil de esta
Delegación.
"Se advierte a la persona que tendrá derecho de acceso a las cantidades percibidas en concepto de
productividad por el personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil de su obligación de
mantener la debida confidencialidad sobre los datos a los que acceda, quedando el uso que haga de la
información bajo su única y exclusiva responsabilidad a los efectos previstos en la legislación sobre protección
de datos personales, la legislación penal y el resto del ordenamiento jurídico.
"La utilización indebida o ilegítima de la información de terceros a la que se permita el acceso podría acarrear
sanciones administrativas, incluidas multas económicas, como las impuestas en materia de protección de
datos por la Agencia Española de Protección de Datos, o incluso responsabilidades de carácter personal,
dependiendo de las circunstancias, gravedad y perjuicios causados.
"En cuanto al punto tercero, se anexa a la presente resolución documento (Anexo I) con las cantidades
asignadas para cada cuatrimestre a esta Delegación del Gobierno por parte de la Secretaría General de
Interior de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa durante el
periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022".
3. Con fecha 24 de mayo de 2023 se remite por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Presidencia,
Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa la documentación justificativa remitida por la entidad
reclamada, relativa a la notificación. En concreto, se remite justificante de la notificación electrónica de la
Resolución de 28 de marzo de 2023, leída por la persona reclamante el 10 de abril de 2023. Así mismo, se
remite a este Consejo oficio de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz de fecha 18 de
mayo de 2023, en el que se manifiesta en lo que ahora interesa, que:
"Conforme a la Resolución, el interesado se persona el 11/04/2023 en la Secretaría General de esta
Delegación, en la unidad de personal, para la visualización de los listados solicitados. Con fecha 24/04/2023
interpone Recurso de alzada a la Resolución dictada por esta Delegación del Gobierno".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 9 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
2. En relación con la afirmación que se hace en el apartado anterior de que la persona reclamante no ha
puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, indicar
que este Consejo ha advertido que en el "recurso de alzada con reclamación económica" formulado por la
persona reclamante ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz que consta en el
expediente remitido, en el Hecho Séptimo, se expone que «en la Resolución de la Delegada del Gobierno de la
Junta de Andalucía en Cádiz, de fecha 28/03/2023, no se contesta al punto 3 de la solicitud de información que el
recurrente realizó para un mejor cálculo de las cantidades económicas en base a los “Criterios Generales de
referencia para la distribución de la bolsa de crédito diferenciada contemplada en el art. 5, Complemento de
productividad, de la Resolución de 26 de mayo de 2003 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de
Gobernación”...». Este Consejo no interpreta dicho hecho como una disconformidad o reclamación de la
persona reclamante contra la citada Resolución de 28 de marzo de 2023, pues el objeto del recurso planteado
es únicamente reclamar la cuantía que se le asignó al recurrente por el complemento de “productividad 112”. Y
en cualquier caso, este Consejo considera que la información que la Delegación del Gobierno suministró
respecto al punto tercero de la solicitud de información era aquélla que podía dar en función de las
competencias que le corresponden, explicando los motivos por los que no tenía capacidad para determinar
los créditos anuales de la bolsa de crédito diferenciada para el complemento de productividad del personal
adscrito a puestos de trabajo de los servicios de Protección Civil y Emergencias con jornada especial, por lo
que este Consejo considera la respuesta concedida acorde con la normativa de transparencia de aplicación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.