Pérdida de objeto 09/06/2023 · 92 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre complementos de productividad del Servicio de Protección Civil de Cádiz y terminación del procedimiento por satisfacción de la solicitud

Se solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz información sobre complementos de productividad del Servicio de Protección Civil. Tras la reclamación por silencio administrativo, la entidad proporcionó la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo
3 La Administración debe acreditar el supuesto de hecho de la concurrencia de cualquier limitación al acceso a la información en cada caso concreto
4 Se considera satisfecha la finalidad de transparencia cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación
5 La respuesta es válida aunque la entidad carezca de competencia para determinar ciertos créditos anuales, siempre que explique los motivos y suministre la información disponible según sus competencias

Texto completo

RESOLUCIÓN 399/2023,de 9 de junio Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 193/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1.- Conocer los listados en los que figuren las cantidades económicas percibidas, en concepto de productividad, por el personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil de esa Delegación, en la provincia de Cádiz, en el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2018 y el 31 de diciembre del 2022. "2.- Determinación para cada periodo cuatrimestral, de la unidad utilizada para determinar las cantidades económicas, asignadas en concepto de productividad, al personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil citado anteriormente. "3.- Indicación de los límites anuales actualizados de la bolsa de crédito diferenciada contemplada en el art. 5 de la Resolución de 26 de mayo de 2003 de la SGT de la Consejería de Gobernación y al punto 3 y 6 de los Criterios Generales de referencia establecidos por el Director General de Interior, Emergencias y Protección Civil, de fecha 10 de junio de 2013. "4.- Indicación de la determinación de los conceptos "PRODUCTIVIDAD PERS. 112" y "PRODUCTIVIDAD" que constan en mis "Recibos Salariales" entre el 1 de octubre del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2022". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 21 de marzo de 2023 se recepciona por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 20 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo el 30 de marzo de 2023. Entre la documentación remitida, se incluye Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz de 28 de marzo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “SEGUNDO: En relación a la primera cuestión planteada: “[se transcribe la primera petición]. "El punto 46.3.c) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía establece que «Las cantidades percibidas por cada funcionario serán de conocimiento público del resto del personal del Departamento u Organismo interesado». "Por otro lado, el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 sobre “Licitud del tratamiento, en su apartado 1.f) relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (REGLAMENTO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS), dice que el tratamiento será lícito si «es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales...». "Por último, se menciona el informe 2019-0013 de la Agencia Española de Protección de Datos donde concluye que «en los supuestos de acceso de los empleados públicos, dicho acceso ha de facilitarse en el modo que pueda resultar menos perjudicial al derecho del resto de afectados.» "Analizada la petición en este punto, y teniendo presente el literal del artículo 6.1.f) del Reglamento y el informe de la AEPD, podrá tener acceso a los datos referidos a la asignación del complemento de productividad de forma presencial. "En la segunda cuestión planteada: “[se transcribe la segunda petición]. "En informe emitido por el Jefe de Servicio de Protección Civil se indica que «Desde el tercer cuatrimestre del 2019, el cómputo de la productividad especial se realiza, dividiendo el total recibido para la productividad especial por el número de horas de guardia realizada por todo el personal del servicio. Asignando a los liberados sindicales las mismas horas que realizarían si efectivamente realizaran las guardias (412 horas al cuatrimestre).» "Anterior al tercer cuatrimestre de 2019 el cómputo era por semanas completas y todo el personal realizaba un número similar de horas. Se modifica el régimen de guardias a partir de esta fecha al ser más objetivo computar las horas de guardia por horas y no por semanas, ya que el número de horas por semanas difería. "El funcionario solicitante, [nombre y apellido de la persona reclamante], por su condición actual de [se cita cargo], y atendiendo al artículo 65 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, se le garantiza el mantenimiento de los derechos que pudieran corresponderle con el cobro de las guardias que realizaría de estar en activo, tomando como base del cálculo esas 412h de guardia. "La tercera cuestión planteada: “[se transcribe la tercera petición]. "El artículo 5 de la Resolución de 26 de mayo de 2003 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación por la que se regulan determinados aspectos de la prestación de servicios del personal adscrito a puestos de trabajo de los servicios de Protección Civil y Emergencias con jornada especial, establece que «Los funcionarios a los que sea de aplicación la presente Resolución percibirán el complemento de productividad de una bolsa de crédito diferenciada cuyo importe global anual se obtendrá sumando al establecido con carácter general, la cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula: 4000 euros X n.º de puestos afectados» "Desde la Secretaría General de Interior de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, a través de correo electrónico, traslada cuatrimestralmente a esta Delegación del Gobierno, el importe total que deberá repartirse proporcionalmente a las horas de guardia realizadas entre el personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil. Por lo tanto, esta Delegación del Gobierno no tiene la capacidad para la determinación de los créditos anuales que se le asignará a la bolsa de crédito diferenciada que contempla el art. 5 de la citada Resolución. "En conclusión, sólo se podrá dar traslado de la información sobre las cantidades globales asignadas a esta Delegación del Gobierno cada cuatrimestre para repartir proporcionalmente a las guardias realizadas por el personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil. "Por último, en la cuarta cuestión solicita: “[se transcribe la cuarta petición]. "El personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil percibe complemento de productividad atendiendo a dos conceptos. "Por un lado, “PRODUCTIVIDAD PERS. 112” que se corresponde con la cantidad a percibir en concepto de prodductividad especial dirigida al personal adscrito a puestos de trabajo de los servicios de Protección Civil con jornada especial que realiza las guardias correspondientes. "Por otro lado, el importe percibido en concepto “PRODUCTIVIDAD” corresponde a uno de los factores que conforman las retribuciones complementarias de los funcionarios, recogidas en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 24.c) retribuyendo «La especial dificultad, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos», y desarrollado por el Decreto 117/1991, Criterios objetivos técnicos del complemento de productividad. "Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Delegada del Gobierno RESUELVE "PRIMERO: Conceder el acceso a la información solicitada en el primer punto de su solicitud. Para ello, se pondrán a su disposición, en la Secretaría General, en la unidad de personal de esta Delegación del Gobierno, los listados de productividad del personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil de esta Delegación. "Se advierte a la persona que tendrá derecho de acceso a las cantidades percibidas en concepto de productividad por el personal con jornada especial del Servicio de Protección Civil de su obligación de mantener la debida confidencialidad sobre los datos a los que acceda, quedando el uso que haga de la información bajo su única y exclusiva responsabilidad a los efectos previstos en la legislación sobre protección de datos personales, la legislación penal y el resto del ordenamiento jurídico. "La utilización indebida o ilegítima de la información de terceros a la que se permita el acceso podría acarrear sanciones administrativas, incluidas multas económicas, como las impuestas en materia de protección de datos por la Agencia Española de Protección de Datos, o incluso responsabilidades de carácter personal, dependiendo de las circunstancias, gravedad y perjuicios causados. "En cuanto al punto tercero, se anexa a la presente resolución documento (Anexo I) con las cantidades asignadas para cada cuatrimestre a esta Delegación del Gobierno por parte de la Secretaría General de Interior de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022". 3. Con fecha 24 de mayo de 2023 se remite por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa la documentación justificativa remitida por la entidad reclamada, relativa a la notificación. En concreto, se remite justificante de la notificación electrónica de la Resolución de 28 de marzo de 2023, leída por la persona reclamante el 10 de abril de 2023. Así mismo, se remite a este Consejo oficio de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz de fecha 18 de mayo de 2023, en el que se manifiesta en lo que ahora interesa, que: "Conforme a la Resolución, el interesado se persona el 11/04/2023 en la Secretaría General de esta Delegación, en la unidad de personal, para la visualización de los listados solicitados. Con fecha 24/04/2023 interpone Recurso de alzada a la Resolución dictada por esta Delegación del Gobierno". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2023, y la reclamación fue presentada el 9 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. En relación con la afirmación que se hace en el apartado anterior de que la persona reclamante no ha puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, indicar que este Consejo ha advertido que en el "recurso de alzada con reclamación económica" formulado por la persona reclamante ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz que consta en el expediente remitido, en el Hecho Séptimo, se expone que «en la Resolución de la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, de fecha 28/03/2023, no se contesta al punto 3 de la solicitud de información que el recurrente realizó para un mejor cálculo de las cantidades económicas en base a los “Criterios Generales de referencia para la distribución de la bolsa de crédito diferenciada contemplada en el art. 5, Complemento de productividad, de la Resolución de 26 de mayo de 2003 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Gobernación”...». Este Consejo no interpreta dicho hecho como una disconformidad o reclamación de la persona reclamante contra la citada Resolución de 28 de marzo de 2023, pues el objeto del recurso planteado es únicamente reclamar la cuantía que se le asignó al recurrente por el complemento de “productividad 112”. Y en cualquier caso, este Consejo considera que la información que la Delegación del Gobierno suministró respecto al punto tercero de la solicitud de información era aquélla que podía dar en función de las competencias que le corresponden, explicando los motivos por los que no tenía capacidad para determinar los créditos anuales de la bolsa de crédito diferenciada para el complemento de productividad del personal adscrito a puestos de trabajo de los servicios de Protección Civil y Emergencias con jornada especial, por lo que este Consejo considera la respuesta concedida acorde con la normativa de transparencia de aplicación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.