La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al Servicio Andaluz de Salud la media de pacientes diarios por profesional en atención primaria (2022) desglosada por centro de salud. Tras una denegación parcial basada en motivos organizativos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo una justificación expresa y detallada para controlar su proporcionalidad.
3
Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 391/2023,de 9 de junio
Artículos: 2 a) y 24 LTPA;12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Fundación Ciudadana CIVIO (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en
Salud, del Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 163/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“a) Media de pacientes vistos al día por médico de familia en atención primaria en 2022 (desglosada por
área de salud y, si fuera posible, por centro de salud) ; b) Media de pacientes vistos al día por profesional
de enfermería en atención primaria en 2022 (desglosada por área de salud y, si fuera posible, por centro
de salud); c) Media de pacientes vistos al día por pediatra en atención primaria en 2022 (desglosada por
área de salud y, si fuera posible, por centro de salud).
“Esta solicitud tiene relación con el expediente SOL-2022/[nnnnn]PID@ (EXP-2022/[nnnnn]-PID@), donde
nos dieron datos de presión asistencial por área de salud desde 2018 hasta el 31 de agosto de 2022. El
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
objetivo de la presente solicitud es recabar los datos finales de presión asistencial del año completo de
2022, teniendo en cuenta también la información relativa a los meses de septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de 2022 (que no estaban disponibles en la anterior solicitud).
“Les agradeceríamos que nos facilitaran la información en formato reutilizable.(transcripción de la
petición)”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 1 de febrero de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Conceder el acceso a la información.
“En respuesta a su consulta sobre la media de pacientes vistos en el ámbito de atención primaria del Servicio
Andaluz de Salud por los profesionales de medicina de familia, enfermería y pediatría, se acompaña un
archivo excel (.xlsx) que contiene la media de las consultas por día y por profesional, desglosada por
provincia, año, distrito sanitario y categoría profesional, correspondiente al ejercicio de 2022”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El 30 de enero, la Junta de Andalucía resolvió nuestra solicitud ofreciendo acceso únicamente a los
datos desagregados por área de salud y no a los correspondientes a centros de salud, según se notificó
el 1 de febrero. El 10 de febrero de 2023, tras la petición de aclaración, la Unidad de Transparencia nos
comunicó que no nos daban los datos relativos a los centros de salud: "en respuesta a lo planteado en
su correo abajo reseñado, nos indican desde la unidad directiva competente que, la información se ha
facilitado desagregada por área de salud y no por centro salud. Para decidir el nivel de desagregación se
han teniendo en cuenta los diversos factores que en ese ámbito intervienen como la movilidad tanto de
los profesionales del centro a otros centros de atención primaria, como al personal de los dispositivos de
apoyo, que a través de las agendas de sustitución, cubren bajas y permisos reglamentarios por falta de
candidatos en la Bolsa de contratación del Servicio Andaluz de Salud. Lamentamos las molestias
ocasionadas, al no haberles informado de este extremo con anterioridad.
“A este respecto, queremos interponer reclamación ya que los motivos materiales aportados por el
Servicio Andaluz de Salud no parecen suficientemente justificados para impedir el acceso a la
información solicitada inicialmente. En ese sentido, las razones esgrimidas (en particular, la movilidad
tanto de los profesionales del centro a otros centros de atención primaria, como al personal de los
dispositivos de apoyo) podrían hipotéticamente aplicarse también entre las diferentes áreas de salud y,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sin embargo, la Junta de Andalucía sí ha facilitado los datos desagregados a ese nivel. Asimismo, cabe
recordar que la petición formulada se ha hecho en otras comunidades, que han facilitado sin problema
los datos desagregados por centros de salud. Por otro lado, desde una perspectiva formal, el artículo 25
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece que "el derecho de
acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la
legislación básica" y que "la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto". En ese sentido, la resolución
no se apoya en ninguno de las restricciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que la limitación
del ejercicio del derecho de acceso no resulta proporcional ni justificada. Por tanto, deseamos presentar
reclamación ya que consideramos, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este
ámbito, que "la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración (...), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley" (Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, 3530/2017, de 16 de octubre de 2017), de forma que "la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida" (STS 1558/2020, de 11
de junio de 2020).(transcripción de la reclamación)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de marzo de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día la entidad reclamada recibe la solicitud de
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 14 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el citado escrito por parte de la
entidad reclamada se expone que:
“En relación a las cuestiones planteadas por el señor [apellido de la persona representante], que actúa en
representación de la Fundación Ciudadana Civio, acerca de los motivos expuestos por el Servicio Andaluz de
Salud sobre la desagregación por centro de salud y la ausencia de motivación en la Resolución del EXP-
2023[nnnnn]-PID@ al no facilitar la misma, informamos tras analizar el expediente que, efectivamente, las
observaciones que se le realizaron en el correo de fecha 10 de febrero de 2023 debieron recogerse en la
Resolución del citado expediente como aclaración de los datos que junto a esta debieron aportarse -a nivel de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
centro de atención primaria-, puesto que así se expresaba en la solicitud “(desglosada por área de salud y, si
fuera posible, por centro de salud)”.
Por otro lado, y sin ánimo de justificar lo anterior, debemos decir que, la unidad directiva competente en su
decisión del nivel de desglose por área de salud tuvo en cuenta estas observaciones en correspondencia con lo
indicado en la solicitud - se reproduce-:
“Esta solicitud tiene relación con el expediente SOL-2022/[nnnnn]-PID@ (EXP-2022/[nnnnn]-PID@), donde nos
dieron datos de presión asistencial por área de salud desde 2018 hasta el 31 de agosto de 2022. El objetivo de
la presente solicitud es recabar los datos finales de presión asistencial del año completo de 2022, teniendo en
cuenta también la información relativa a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022
(que no estaban disponibles en la anterior solicitud)”.
Al haberles facilitado a propósito de su solicitud anterior los datos desagregados por área de salud y con
objeto de ofrecer el ejercicio completo (2022) en atención a lo manifestado por la persona interesada, se optó
por lanzar el script con las mismas consultas porque de lo contrario los datos que previamente se ofrecieron
(a 31 de agosto de 2022) y los resultantes del año completo, comparativamente perderían su consistencia.
Así mismo, y como le hemos informado a la Fundación Ciudadana Civio con fecha 1 de junio de 2023 (12:35h)
a través de la dirección de correo electrónico -referida en la solicitud-, al no haber recibido respuesta a
nuestro correo de fecha 10 de febrero de 2023, entendimos que ya no resultaba de su interés la citada
información, deducción que tras tener conocimiento de la reclamación evidencia nuestro error -Anexo XI-.
Por otro lado, añadimos que, si tras recibir nuestro correo anteriormente referido (10 de febrero de 2023) nos
hubiesen manifestado que aún con las observaciones contempladas requerían la información, por nuestra
parte no habría existido inconveniente alguno en remitírsela en su día, del mismo modo que se ha hecho
mediante el correo que se aporta como Anexo XI, correo que hemos reenviado en el mismo día a las 12:52h a
la dirección: [se transcribe email], debido a que se recibió en la Unidad de Transparencia un correo
procedente del buzón [nombre de la persona remitente]en el que se anunciaba que hasta el día 5 de junio no
tendría acceso a su correo y señalaba esta dirección de contacto -Anexo XII y XIII-”.
Entre la documentación del expediente remitido figura un correo electrónico enviado a la persona reclamante
con fecha 1 de junio de 2023 al cual se adjunta archivo excel (.xlsx) que contiene la media de las consultas por
día y por profesional, desglosada por centro de atención primaria y categoría profesional, correspondiente al
ejercicio de 2022. Igualmente consta correo de la entidad reclamada, de 3 de junio de 2023, acusando recibo
de la información remitida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 1 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 1 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“a) Media de pacientes vistos al día por médico de familia en atención primaria en 2022 (desglosada por
área de salud y, si fuera posible, por centro de salud) ; b) Media de pacientes vistos al día por profesional
de enfermería en atención primaria en 2022 (desglosada por área de salud y, si fuera posible, por centro
de salud); c) Media de pacientes vistos al día por pediatra en atención primaria en 2022 (desglosada por
área de salud y, si fuera posible, por centro de salud)”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.