Estimada parcialmente 12/06/2023 · 40 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre autorización y comprobación de corta de pinos en Hinojos

Se solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Andalucía la copia de una autorización de corta de pinos y la documentación de su comprobación. El reclamante alegó problemas de acceso al enlace y falta de soporte documental. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación de comprobación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 La facilitación de la información a través de un enlace electrónico operativo se considera cumplimiento de la obligación de acceso.
3 No basta con informar verbalmente o mediante un escrito sobre la realización de una actuación administrativa; es necesario facilitar la copia de la documentación que respalde materialmente dicha actuación.
4 En caso de que la información solicitada no exista, la Administración debe informar expresamente de dicha circunstancia al solicitante.
5 Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación del CSV si este permite acceder a datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 410/2023, de 12 de junio Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 324/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º.- Copia de la autorización concedida al Ayuntamiento de Hinojos para la corta del monte público Los Propios, HU-50011- AY en la zona del Recinto Ferial del referido término municipal, mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2022. 2º.- Copia de alguna actuación de comprobación realizada por esta Consejería a fin de verificar si la tala se ha realizado conforme a la autorización concedida.” 2. Con fecha de 24 de abril de 2023 la entidad responde con el siguiente contenido: “En relación con su escrito presentado el 16 de Marzo de 2023 dirigido a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, de acuerdo con el artículo 32 de la ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el que solicita información acerca de la tala de árboles con fines navideños en el término municipal de HINOJOS, en Huelva, se hace constar lo siguiente: • Se remite, en el siguiente enlace de Consigna, copia de la resolución del Delegado Territorial de Sostenibilidad en Huelva, por la que se autorizaron los trabajos de CORTA DE 10 PINOS en terrenos del Monte Público “Los Propios”, HU-50011-AY, por el riesgo de caída en la zona del recinto ferial del término municipal de Hinojos (Huelva); (EXPT. DAMN 232/22): https://consigna.juntadeandalucia.es/5bf9d65c6987c3020e5587ec129adcb2 • Que realizada la visita por personal de esta Delegación Territorial, se ha comprobado que estas actuaciones fueron realizadas según lo establecido en la resolución de autorización.” Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “La Consejería destinataria no ha facilitado la información solicitada en relación a la copia de la autorización concedida (se limita a remitir un enlace de consigna que, pese a numerosos intentos, ha impedido el acceso del interesado a su contenido). Asimismo, se limita a indicar que las actuaciones se realizaron según lo establecido en la resolución de autorización sin trasladar el soporte documental que respaldase las actuaciones materiales realizadas” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 16 de mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye un oficio de fecha de 19 de mayo de 2023 notificado a la persona reclamante el día 19 de mayo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Con fecha 15 de mayo de 2023, se ha recibido en esta Delegación Territorial escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sobre su reclamación presentada ante este Organismo, relativo a la falta de aportación de la documentación solicitada sobre la autorización de una corta de pinos en la zona del recinto ferial de Hinojos. A este respecto, ya le fue remitida mediante medios telemáticos la resolución del Delegado Territorial de 11 de agosto de 2022 por la que se autorizaron los trabajos de CORTA DE 10 PINOS en terrenos del Monte Público “Los Propios”, HU-50011-AY, por el riesgo de caída en la zona del recinto ferial del término municipal de Hinojos (Huelva). Esta Resolución sólo se puede adjuntar en la comunicación efectuada mediante medios telemáticos anexando un enlace de la consigna de la Junta de Andalucía, que según manifiesta no se ha podido descargar, de ahí esta nueva reclamación a través del citado Consejo. Así pues, se le remite nuevamente el siguiente enlace de Consigna donde puede descargarse copia de la citada resolución que estará disponible durante un período de 3 meses: https://consigna.juntadeandalucia.es/f0c86108a889fbfdbd738edac9fd3dbd Además, respecto a la realización de esta corta, le volvemos a comunicar que realizada la visita por personal de esta Delegación Territorial, se ha comprobado que estas actuaciones fueron realizadas según lo establecido en la resolución de autorización.”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de abril de 2023, y la reclamación fue presentada el 3 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1º.- Copia de la autorización concedida al Ayuntamiento de Hinojos para la corta del monte público Los Propios, HU-50011- AY en la zona del Recinto Ferial del referido término municipal, mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2022. 2º.- Copia de alguna actuación de comprobación realizada por esta Consejería a fin de verificar si la tala se ha realizado conforme a la autorización concedida.” La entidad reclamada respondió la petición facilitando una copia de la resolución dictada en relación con el punto 1 mediante un enlace al aplicativo “Consigna”, e informando de las actuaciones realizadas respecto al punto segundo. La persona reclamante alega que no ha podido descargar el documento desde el enlace de la aplicación y que no se ha acreditado documentalmente la respuesta al punto segundo. La entidad reitera la respuesta el día 19 de mayo de 2023, ofreciendo un nuevo enlace desde el que descargar la resolución. 2. En relación con la primera petición, este Consejo ha podido comprobar que la resolución se podía descargar desde el primer enlace, copiándolo y pegándolo en la barra de navegación de un buscador de Internet. La entidad facilitó por tanto la información, si bien la ha vuelto a poner a disposición de la persona reclamante mediante un nuevo enlace, desde el que también hemos comprobado se puede descargar la resolución. Procede por tanto desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 3. Respecto a la segunda petición, la entidad informó de que “Que realizada la visita por personal de esta Delegación Territorial, se ha comprobado que estas actuaciones fueron realizadas según lo establecido en la resolución de autorización”. Sin embargo, este Consejo considera que la respuesta no satisfizo la solicitud de información, que requería copia de las actuaciones realizadas. No bastaba pues con informar de lo realizado, sino de facilitar una copia de la documentación que, en su caso, reflejara estas actuaciones. Y en el caso de que la información solicitada no existiera, se deberá indicar expresamente esta circunstancia. Y es que tal y como indicábamos en la Resolución 16/2022: “Este Consejo considera que el Ayuntamiento trató de satisfacer la petición de información realizada, si bien no respondió expresamente e informó únicamente sobre la titularidad de los bienes y sin pronunciarse sobre la existencia o de decreto de autorización. Si bien de esta respuesta podría deducirse la inexistencia de los referidos decreto, sería necesario que el solicitante tuviera ciertos conocimientos jurídicos y de otro orden que no pueden presuponerse. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma. Así, aunque no podemos considerar que el Ayuntamiento obrara de mala fe, este Consejo estima que la respuesta ofrecida debió informar con claridad sobre la existencia o inexistencia de los decretos de autorización, sin perjuicio de que la respuesta pueda exponer los motivos que fundamentan la falta de tenencia de dicha documentación, carencia que no compete valorar a este Consejo. Por ello, el Ayuntamiento deberá dar respuesta a las peticiones sobre “copia del Decreto de autorizando para la instalación de estos contenedores (...)”, y en el caso de que tal información no exista, se informe expresamente sobre esta circunstancia”. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona” Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “2º.- Copia de alguna actuación de comprobación realizada por esta Consejería a fin de verificar si la tala se ha realizado conforme a la autorización concedida.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.