La Asociación para la Promoción Audiovisual Montalplay solicitó a la Delegación Territorial de Fomento de Córdoba documentación sobre la variante oeste de Montalbán. Ante la falta de respuesta y posterior información insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por incorrecta aplicación del procedimiento de remisión de solicitudes.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada vulneró el artículo 19.1 de la LTAIBG al informar sobre quién poseía la documentación sin remitir formalmente la solicitud al órgano competente, la Agencia de Obra Pública de Andalucía.
2
El Consejo establece que los órganos de una misma Consejería no pueden escudarse en la falta de competencia interna para no tramitar una solicitud, evitando que el ciudadano deba conocer la estructura organizativa detallada.
3
Se determina que cualquier información pública que obre en poder de unidades administrativas de la misma Consejería debe ser facilitada al solicitante independientemente del órgano que materialice el acceso.
4
La resolución obliga a la entidad a facilitar la información disponible en la Consejería y a retrotraer el procedimiento para que la Agencia de Obra Pública de Andalucía decida sobre el acceso a la documentación restante.
5
Se recuerda la obligación de realizar una disociación exhaustiva de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si estos permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 392/2023,de 13 de junio
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN AUDIOVISUAL MONTALPLAY
(en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Fomento,
Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 269/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Visto que por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda se licitó en el año 2011, a través de la Agencia
de Obra Pública de la Junta de Andalucía, la redacción del proyecto de construcción de una nueva
variante al oeste de Montalbán de Córdoba para conectar las carreteras A-3133 y A-316.
Se nos remita toda la documentación obrante en esa Delegación Territorial relativa a la variante oeste
de Montalbán de Córdoba.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 13 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de abril
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 22 de mayo de 2023, la entidad reclamada remite la respuesta remitida
electrónicamente a la persona reclamante el día 1 de junio de 2023. La respuesta tenía este contenido:
En relación con su solicitud de fecha 27/2/23, reiterada el 10/5/23 y relativa a "remisión de documentación
obrante en la Delegación Territorial de la variante de Montalbán de Córdoba" este Servicio de Carreteras
informa:
- La redacción del proyecto: "Variante oeste de Montalbán en la carretera A-3133. Conexión con la A-386,
Clave: 2-CO-1766-0.0-0.0-PC" fue encomendada a la actual AOPJA (antes GIASA) con fecha 29 de diciembre de
2010, por Resolución de la entonces Consejería de Obras Públicas y Vivienda.
- La gestión de dicha encomienda es competencia de los servicios centrales de esta Consejería, en concreto la
actual Dirección General de Infraestructuras Viarias.
-En consecuencia a lo anterior y por no ser este Servicio de Carreteras competente en la gestión del citado
contrato, con fecha 21/3/23 se remitió por este Servicio y por conducto oficial a los Servicios Centrales su
solicitud de información en relación al citado proyecto.
-Con fecha 14/4/23 se reiteró la citada información.
-Con fecha de 14/4/23 se recibió en este Servicio la citada información, en la que básicamente se indica lo
siguiente:
-La redacción del proyecto se contrató por la AOPJA el 15/2/12 por un importe actualizado de 120.000€.
-El 20/4/15 la AOPJA suspendió el contrato con el Consultor, enviando propuesta de resolución del contrato en
2018.
-Como consecuencia de dicha propuesta de la AOPJA, la encomienda ha sido extinguida, teniendo en cuenta
entre otras causas la antigüedad de la misma (2010) y el bajo grado de ejecución (solo llegaron a ejecutarse
trabajos previos)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 8 de abril de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Se nos remita toda la documentación obrante en esa Delegación Territorial relativa a la variante oeste
de Montalbán de Córdoba”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada informó a la persona reclamante información sobre el objeto de la solicitud de
información. Concretamente, le informó, según la información remitida por los Servicios Centrales de la
Consejería, que la contratación la gestionó la actual Agencia de Obra Pública de Andalucía, si bien “solo se
ejecutaron trabajos previos”.
Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada, por los motivos que indicamos
a continuación.
2. Dado que la solicitud estaba referida a “toda la documentación obrante en esa Delegación Territorial
relativa a la variante oeste de Montalbán de Córdoba”, una vez conocido que la información solicitada -
aunque fuera únicamente la correspondiente a la encomienda de gestión y a los trabajos previos-, la
entidad reclamada debió remitir la solicitud de información al órgano en el que esta obraba, al menos
parcialmente, como era la Agencia de Obra Pública de Andalucía.
Nos hallamos ante un supuesto al que resultaría de aplicación las reglas de tramitación previstas en el
artículo 19.1 LTAIBG. De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la
solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Sin embargo, la entidad reclamada, informó de quién disponía de la información solicitada, pero no le
remitió la solicitud. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada realizó una incorrecta
aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la
información solicitada.
Atendiendo a lo dispuesto en citado precepto, procede sino acordar que la entidad reclamada remita la
solicitud a al órgano que considera competente al objeto de que éste decida sobre el acceso, informando
al reclamante de esta circunstancia, en aplicación del citado artículo 19.1.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad
reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada,
así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTBG.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días
desde la notificación de esta Resolución.
Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el
artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente
reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente.
3. Sin perjuicio de lo anterior, de la respuesta ofrecida parece deducirse que parte de la información
solicitada, la correspondiente a la encomienda de gestión a la Agencia de Obra Pública de Andalucía, sí
obra en poder de la entidad reclamada. Al respecto, se debe tener en cuenta nuestra doctrina sobre las
respuestas a las solicitudes de información que obren en poder de órganos o unidades administrativas
pertenecientes a la misma entidad a la que se dirige la solicitud de información. Así, en la Resolución
119/2022 se indicaba:
“Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas dadas a
este organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido aún una
respuesta a su solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la entidad referidas
en el expedientes pertenecen a una misma Consejería, que en definitiva es la responsable de la
tramitación y resolución del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la
información solicitada y sea el responsable de tramitar el procedimiento. En este caso, no se trata
de una derivación de una solicitud a otra Consejería, lo que hubiera justificado la aplicación de los
artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino de una incorrecta tramitación de la solicitud en la
organización interna de la misma. No puede por tanto ningún órgano escudarse en la falta de
competencia para no remitir, por los conductos que procedan, la solicitud al órgano o entidad que
corresponda de su propia organización. [...]. De otro modo, cualquier solicitante de información
estaría obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada organización para poder
dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de transparencia
y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece necesario a la vista
del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento que puede emitir el
informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones”.
Y en la Resolución 10/2021:
“Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La
solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y
buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en
materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el
Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su
organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el
órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la
solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa
local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría
incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían
vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional”
Así, en el caso de que parte de la información obre en poder en cualquiera de los órganos o unidades
administrativas de la Consejería (la Dirección General de Infraestructuras Viarias, aparentemente a la
vista de la respuesta ofrecida), esta deberá facilitarla a la persona reclamante, al tratarse de información
pública que obra en su poder, sin perjuicio del concreto órgano que conceda o materialice el acceso.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información que obre en poder de la Consejería.
b) Retrotraer el procedimiento al momento en el que la solicitud debió remitirse a la Agencia de Obra
Pública de Andalucía.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Se nos remita toda la documentación obrante en esa Delegación Territorial relativa a la variante oeste de
Montalbán de Córdoba”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información que obre en poder de la Consejería.
b) Retrotraer el procedimiento al momento en el que la solicitud debió remitirse a la Agencia de Obra
Pública de Andalucía.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.