Una persona solicitó al Servicio Andaluz de Salud el pago de una nómina y un pronunciamiento escrito sobre la denegación de anticipos salariales. El reclamante alegó que el impago vulnera el Estatuto de los Trabajadores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque no se solicitó información pública, sino la ejecución de acciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define estrictamente como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones que obren en su poder.
2
El derecho de acceso a la información no faculta al solicitante para requerir que la Administración adopte decisiones específicas o realice actuaciones concretas.
3
La pretensión de que la entidad abone una nómina o se pronuncie sobre una cuestión administrativa es ajena a la noción de acceso a documentos o contenidos preexistentes.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 429/2023,de 21 de junio
Artículos: 2 a) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz
de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 246/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1.SE SOLICITA AL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD A QUE REALICE EL PAGO DE LA NÓMINA DE MAYO DE
2022, QUE AÚN NO SE HA REALIZADO. LA DECISIÓN DEL SAS DE NO PAGAR LA PRIMERA NÓMINA AL
PERSONAL INTERINO SUSTITUTO VA CONTRA LA LEGISLACIÓN VIGENTE, Y SE SIGUE MANTENIENDO EL
IMPAGO DE UNA NÓMINA MENOS DESDE EL INICIO DEL CONTRATO (MAYO DE 2022): EL ARTÍCULO 29.1
DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES RECOGE EL SIGUIENTE TEXTO:
"1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar
convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las
retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que
llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado."
EL ARTÍCULO 17.1 QUE RECOGE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL SAS,
RECOGE EL SIGUIENTE TEXTO:
"b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso
establecidas."
LA FALTA DE PAGOS ESTÁ RECOGIDA EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, ART.50, COMO CAUSA JUSTA
PARA LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL TRABAJADOR:
"1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
[...]b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
[...]2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido
improcedente."
2.SE SOLICITA AL MISMO ORGANISMO SE PRONUNCIE POR ESCRITO EN RELACIÓN A LA NEGATIVA DEL
DEPARTAMENTO DE NÓMINAS DEL HOSPITAL [se cita hospital], A NO CONCEDER ANTICIPOS A CUENTA
DEL TRABAJO YA REALIZADO.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 20 de marzo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
La información pública, a efectos de la legislación en materia de transparencia pública, viene definida en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, en los
siguientes términos: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el contenido de la solicitud, no concurren estas condiciones.
La solicitud no se refiere a una información o documento en poder de la Administración, más bien pide una
acción por parte de esta.
Por otra parte, se informa que la materia a la que se refiere está regulada por la Orden conjunta de 26 de
febrero de 1993, de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Salud, de confección de nóminas de
retribuciones del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud, que puede consultarse en
https://juntadeandalucia.es/boja/1993/27/22
Igualmente, se le informa que las consultas sobre esta materia por la que se interesa podrán realizarse en
una Unidad de Atención al Profesional de un Centro sanitario”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
““La inadmisión de la solicitud mencionada en el asunto se hace, en parte, a que no se está pidiendo una
información pública. En respuesta a esta cuestión, la solicitud de información pública sobre el por qué
no se pagó la nómina en el debido tiempo ya se hizo, también mediante el Portal de Transparencia, el 9
de diciembre de 2022, no habiéndose obtenido respuesta alguna por parte de la Servicio Andaluz de
Salud (SAS en adelante).
Además, no se da respuesta a la solicitud de información referente a la negativa del SAS a conceder
anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, derecho que viene recogido en el Estatuto de los
Trabajadores, Art. 29: "[...] El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán
derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya
realizado."
• En la respuesta que motiva la inadmisión de la solicitud mencionada en el asunto del presente escrito,
se incluye un enlace al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al nº 27, del 13 de marzo de 1993, que se
supone recoge el precepto legal que explica que no se pague la nómina en el tiempo debido al personal
estatutario interino. Sin embargo, una vez examinado el documento, esa información no viene recogida
en ninguna parte del texto referido, por lo que sigue sin justificarse por qué el SAS no paga la primera
nómina en el tiempo debido al personal estatutario interino.
De todos modos, la norma a la que se refiere es de rango inferior al Estatuto de los Trabajadores, y
contradice lo que este refiere en su Artículo 29.1: "1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual
y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de
tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un
mes."
• Además, en relación a las medidas de reconocimiento y retribuciones para los trabajadores del sector
sanitario, el Consejo de Gobierno aprobó varias disposiciones para retribuir a los mismos, asunto que
fue acordado en la Mesa Sectorial de Sanidad el 10 de julio de 2020, en la que se decidió regularizar las
nóminas de los trabajadores interinos, que habían incurrido en el atraso a mes vencido desde el año
2017, lo que significa que, para el caso al que se refiere este recurso, no se está cumpliendo lo estipulado
por el Consejo de Gobierno, que decreta dicha regularización desde el mes de agosto de 2020.
Por todo lo dicho, me reitero en las peticiones llevadas a cabo en la solicitud SOL-2023/[nnnnn]- PID@:
1. Se solicita al Servicio Andaluz de Salud que realice el pago de la nómina de Mayo de 2022, que aún no
ha sido realizado.
2. Se solicita al Servicio Andaluz de Salud que se pronuncie por escrito sobre su negativa a conceder
anticipos a cuenta del trabajo ya realizado”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de junio de 2023 el Consejo requiere a la persona reclamante copia de la solicitud de información
presentada, así como de la respuesta ofrecida. La persona reclamante la remite el día 9 de junio de 2023.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 29 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
1.SE SOLICITA AL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD A QUE REALICE EL PAGO DE LA NÓMINA DE MAYO DE
2022, QUE AÚN NO SE HA REALIZADO. LA DECISIÓN DEL SAS DE NO PAGAR LA PRIMERA NÓMINA AL
PERSONAL INTERINO SUSTITUTO VA CONTRA LA LEGISLACIÓN VIGENTE, Y SE SIGUE MANTENIENDO EL
IMPAGO DE UNA NÓMINA MENOS DESDE EL INICIO DEL CONTRATO (MAYO DE 2022): EL ARTÍCULO 29.1
DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES RECOGE EL SIGUIENTE TEXTO:
(...)
2.SE SOLICITA AL MISMO ORGANISMO SE PRONUNCIE POR ESCRITO EN RELACIÓN A LA NEGATIVA DEL
DEPARTAMENTO DE NÓMINAS DEL HOSPITAL [se cita hospital], A NO CONCEDER ANTICIPOS A CUENTA
DEL TRABAJO YA REALIZADO..”
La entidad reclamada inadmitió la solicitud por entender que lo solicitado no es información pública.
Este Consejo comparte la respuesta de la entidad reclamada. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una
específica decisión (abone una nómina) y realice una específica actuación (se pronuncie sobre
determinada cuestión). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.