Desestimada 14/06/2023 · 77 días en resolverse

Reclamación contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de acceso a información pública resultando en desestimación

Una persona solicitó al Servicio Andaluz de Salud el pago de una nómina y un pronunciamiento escrito sobre la denegación de anticipos salariales. El reclamante alegó que el impago vulnera el Estatuto de los Trabajadores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque no se solicitó información pública, sino la ejecución de acciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define estrictamente como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones que obren en su poder.
2 El derecho de acceso a la información no faculta al solicitante para requerir que la Administración adopte decisiones específicas o realice actuaciones concretas.
3 La pretensión de que la entidad abone una nómina o se pronuncie sobre una cuestión administrativa es ajena a la noción de acceso a documentos o contenidos preexistentes.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 429/2023,de 21 de junio Artículos: 2 a) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 246/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1.SE SOLICITA AL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD A QUE REALICE EL PAGO DE LA NÓMINA DE MAYO DE 2022, QUE AÚN NO SE HA REALIZADO. LA DECISIÓN DEL SAS DE NO PAGAR LA PRIMERA NÓMINA AL PERSONAL INTERINO SUSTITUTO VA CONTRA LA LEGISLACIÓN VIGENTE, Y SE SIGUE MANTENIENDO EL IMPAGO DE UNA NÓMINA MENOS DESDE EL INICIO DEL CONTRATO (MAYO DE 2022): EL ARTÍCULO 29.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES RECOGE EL SIGUIENTE TEXTO: "1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado." EL ARTÍCULO 17.1 QUE RECOGE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL SAS, RECOGE EL SIGUIENTE TEXTO: "b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas." LA FALTA DE PAGOS ESTÁ RECOGIDA EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, ART.50, COMO CAUSA JUSTA PARA LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL TRABAJADOR: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: [...]b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. [...]2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente." 2.SE SOLICITA AL MISMO ORGANISMO SE PRONUNCIE POR ESCRITO EN RELACIÓN A LA NEGATIVA DEL DEPARTAMENTO DE NÓMINAS DEL HOSPITAL [se cita hospital], A NO CONCEDER ANTICIPOS A CUENTA DEL TRABAJO YA REALIZADO.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 20 de marzo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma. La información pública, a efectos de la legislación en materia de transparencia pública, viene definida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, en los siguientes términos: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el contenido de la solicitud, no concurren estas condiciones. La solicitud no se refiere a una información o documento en poder de la Administración, más bien pide una acción por parte de esta. Por otra parte, se informa que la materia a la que se refiere está regulada por la Orden conjunta de 26 de febrero de 1993, de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Salud, de confección de nóminas de retribuciones del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud, que puede consultarse en https://juntadeandalucia.es/boja/1993/27/22 Igualmente, se le informa que las consultas sobre esta materia por la que se interesa podrán realizarse en una Unidad de Atención al Profesional de un Centro sanitario”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: ““La inadmisión de la solicitud mencionada en el asunto se hace, en parte, a que no se está pidiendo una información pública. En respuesta a esta cuestión, la solicitud de información pública sobre el por qué no se pagó la nómina en el debido tiempo ya se hizo, también mediante el Portal de Transparencia, el 9 de diciembre de 2022, no habiéndose obtenido respuesta alguna por parte de la Servicio Andaluz de Salud (SAS en adelante). Además, no se da respuesta a la solicitud de información referente a la negativa del SAS a conceder anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, derecho que viene recogido en el Estatuto de los Trabajadores, Art. 29: "[...] El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado." • En la respuesta que motiva la inadmisión de la solicitud mencionada en el asunto del presente escrito, se incluye un enlace al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al nº 27, del 13 de marzo de 1993, que se supone recoge el precepto legal que explica que no se pague la nómina en el tiempo debido al personal estatutario interino. Sin embargo, una vez examinado el documento, esa información no viene recogida en ninguna parte del texto referido, por lo que sigue sin justificarse por qué el SAS no paga la primera nómina en el tiempo debido al personal estatutario interino. De todos modos, la norma a la que se refiere es de rango inferior al Estatuto de los Trabajadores, y contradice lo que este refiere en su Artículo 29.1: "1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes." • Además, en relación a las medidas de reconocimiento y retribuciones para los trabajadores del sector sanitario, el Consejo de Gobierno aprobó varias disposiciones para retribuir a los mismos, asunto que fue acordado en la Mesa Sectorial de Sanidad el 10 de julio de 2020, en la que se decidió regularizar las nóminas de los trabajadores interinos, que habían incurrido en el atraso a mes vencido desde el año 2017, lo que significa que, para el caso al que se refiere este recurso, no se está cumpliendo lo estipulado por el Consejo de Gobierno, que decreta dicha regularización desde el mes de agosto de 2020. Por todo lo dicho, me reitero en las peticiones llevadas a cabo en la solicitud SOL-2023/[nnnnn]- PID@: 1. Se solicita al Servicio Andaluz de Salud que realice el pago de la nómina de Mayo de 2022, que aún no ha sido realizado. 2. Se solicita al Servicio Andaluz de Salud que se pronuncie por escrito sobre su negativa a conceder anticipos a cuenta del trabajo ya realizado” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 1 de junio de 2023 el Consejo requiere a la persona reclamante copia de la solicitud de información presentada, así como de la respuesta ofrecida. La persona reclamante la remite el día 9 de junio de 2023. 3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 29 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: 1.SE SOLICITA AL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD A QUE REALICE EL PAGO DE LA NÓMINA DE MAYO DE 2022, QUE AÚN NO SE HA REALIZADO. LA DECISIÓN DEL SAS DE NO PAGAR LA PRIMERA NÓMINA AL PERSONAL INTERINO SUSTITUTO VA CONTRA LA LEGISLACIÓN VIGENTE, Y SE SIGUE MANTENIENDO EL IMPAGO DE UNA NÓMINA MENOS DESDE EL INICIO DEL CONTRATO (MAYO DE 2022): EL ARTÍCULO 29.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES RECOGE EL SIGUIENTE TEXTO: (...) 2.SE SOLICITA AL MISMO ORGANISMO SE PRONUNCIE POR ESCRITO EN RELACIÓN A LA NEGATIVA DEL DEPARTAMENTO DE NÓMINAS DEL HOSPITAL [se cita hospital], A NO CONCEDER ANTICIPOS A CUENTA DEL TRABAJO YA REALIZADO..” La entidad reclamada inadmitió la solicitud por entender que lo solicitado no es información pública. Este Consejo comparte la respuesta de la entidad reclamada. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una específica decisión (abone una nómina) y realice una específica actuación (se pronuncie sobre determinada cuestión). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.