Una persona solicitó contratos de seguridad, presupuestos de contratos menores y facturas de copistería a la Delegación Territorial de Cádiz de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar una factura omitida por error, pero desestima la ampliación de la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada solo queda vinculada a los términos del petitum fijados en el escrito inicial, no admitiéndose cambios o ampliaciones de la solicitud durante el procedimiento de reclamación.
2
En los contratos menores, la información de publicidad activa no es homologable al resto de contratos públicos, por lo que se considera satisfecha la solicitud al facilitar los contratos vigentes.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la administración obligada quien debe remitir los documentos directamente al ciudadano.
4
Cualquier acceso a información pública que contenga datos personales debe aplicar el principio de minimización del RGPD, procediendo a la disociación de DNI, firmas y domicilios.
Texto completo
RESOLUCIÓN 421/2023,de 14 de junio
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Cádiz de Desarrollo Educativo y Formación Profesional (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 138/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1- Contratos de Seguridad del control de acceso de la puerta del Instituto, suscritos por el IES Virgen del
Carmen y por la Residencia de Las Canteras, conforme a lo expuesto en el art.15.a de la Ley de
Transparencia de Andalucía.
"2- Los tres presupuestos necesarios para la celebración de los Contratos Menores en el curso
2021/2022, en el IES Virgen del Carmen y la factura contabilizada de:
"a) Pintura del suelo del Taller de Mecanizados.
"b) Instalación de las cabinas de soldadura y el dispositivo de extracción de gases del Taller Polivalente.
"c) Obras de adecuación en el Taller de Construcciones Metálicas.
"d) Obras en el Taller de Aeronáutica.
"e) Compras del material para la limpieza del centro.
"3- Los tres presupuestos necesarios para la celebración de los Contratos Menores de cada Factura
emitida por Copistería [se cita] al IES Virgen del Carmen, durante el curso 2020-2021 y que aparecen en
el documento Material de Oficina/Ordinario no inventariable, que adjunto.
"4- Facturas emitidas por Copistería [se cita] al IES Virgen del Carmen, durante el curso 2020- 2021, que
aparecen en el documento Material de Oficina/Ordinario no inventariable adjuntado".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 16 de enero de 2023, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
"RESUELVE:
"* Conceder el acceso parcial a la información.
"1 . Contratos de Seguridad del control de acceso de la puerta del Instituto, suscritos por el IES Virgen del
Carmen y por la Residencia de Las Canteras, conforme a lo expuesto en el art.15.a de la Ley de Transparencia
de Andalucía. Se concede el acceso y se facilita copia de los contratos interesados, previa disociación de los
datos consistentes en DNI, firma y domicilios (DOC’s ... y ...).
"2. Los tres presupuestos necesarios para la celebración de los Contratos Menores en el curso 2021/2022, en
el IES Virgen del Carmen y la factura contabilizada de:
"a) Pintura del suelo del Taller de Mecanizados, Taller de Construcciones Metálicas y Taller de Aeronáutica: Se
concede el acceso y se facilita copia de los tres presupuestos presentados como DOC. ... (3 presupuestos) y de
las facturas contabilizadas como DOC III BIS (7 facturas), respectivamente. previa disociación de los datos
consistentes en DNI, firma y domicilios.
"b) Instalación de las cabinas de soldadura y el dispositivo de extracción de gases del Taller Polivalente: No
consta que se haya adjudicado contrato alguno sobre el particular requerido, por lo que no existen los
presupuestos requeridos.
"c) Compras del material para la limpieza del centro: No consta.
"3 . Los tres presupuestos necesarios para la celebración de los Contratos Menores de cada Factura emitida
por Copistería [se cita ] al IES Virgen del Carmen, durante el curso 2020-2021. Se deniega el acceso y se motiva
de la siguiente forma: Esta información ya obra en poder del solicitante, al habérsele dado el acceso, en el
expediente con la referencia 2022/[nnnnn]-PID@, al contrato celebrado con la persona adjudicataria del
servicio de copistería del IES VIRGEN DEL CARMEN, de Puerto Real, constando en su cláusula PRIMERA, que
define el objeto, que este alcanza a la atención de las necesidades de fotocopias, encuadernación y demás
usos de reprografía y papelería del Instituto en general. Por lo tanto, con base en el artículo 18.1.e), que
contempla como causa de inadmisión: «Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.»
"4. Facturas emitidas por Copistería [se cita] al IES Virgen del Carmen, durante el curso 2020-2021, que
aparecen en el documento Material de Oficina/Ordinario no inventariable adjuntado. Se concede el acceso y
se facilita copia de las facturas interesadas, previa disociación de los datos consistentes en DNI, firma y
domicilios, como DOC ... (26 facturas)".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El punto 1- de mi solicitud, está referido a los contratos que ambas entidades han suscrito para la prestación
del servicio, pero sólo me han enviado los contratos de este curso y solicito también de los cursos anteriores.
Además he solicitado la licitación y el resto de información pública que se genera cuando un organismo
público contrata (art. 15.a de la LTA), sin embargo no se me aporta ninguna información al respecto.
"El 18 de noviembre de 2022 recibí un correo de fecha 15 de noviembre, en el que se me requería
subsanación. La pestaña de subsanación no aparecía en la plataforma PID@ Información de la Junta de
Andalucía, algo que ya me ha sucedido otras veces. El 22 de noviembre envíe el correo de subsanación con la
petición de 44 facturas, de las que he recibido 26 facturas, sin los documentos adjuntos. Solicito los
documentos adjuntos, que son parte de las facturas. Y solicito las facturas que faltan, que están
especialmente referidas a la compra de papel".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de marzo
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se remiten alegaciones
en las que se informa de lo siguiente:
" El punto 1., de la solicitud deducida por el ahora recurrente, literalmente dice: “Contratos de Seguridad del
control de acceso de la puerta del Instituto, suscritos por el IES Virgen del Carmen y por la Residencia de Las
Canteras, conforme a lo expuesto en el art.15.a de la Ley de Transparencia de Andalucía.”
"Por tanto, no es cierto que haya especificado cursos, de tal suerte que se le han facilitado los dos contratos
vigentes sobre el particular, como consta en el expediente que se acompaña.
" Referente a la petición que, según la reclamación presentada ante ese Consejo, consistiría en “… la
licitación y el resto de información pública que se genera cuando un organismo público contrata (art. 15.a de
la LTA) …”, no consta que tal cosa figure en la solicitud. Lo que el recurrente ha solicitado en los puntos 2. y 3.,
de su solicitud, son los TRES PRESUPUESTOS que, según entiende el recurrente, son necesarios para la
celebración de determinados contratos, de tal suerte que se le han facilitado los tres presupuestos existentes
en lo referente a la petición contenida en el punto 2., en tanto que, respecto a los solicitados en el punto 3., se
ha respondido que: «… Esta información ya obra en poder del solicitante, al habérsele dado el acceso, en el
expediente con la referencia 2022/[nnnnn]-PID@, al contrato celebrado con la persona adjudicataria del
servicio de copistería del IES VIRGEN DEL CARMEN, de Puerto Real, constando en su cláusula PRIMERA, que
define el objeto, que este alcanza a la atención de las necesidades de fotocopias, encuadernación y demás
usos de reprografía y papelería del Instituto en general.» El recurrente entiende que cada compra realizada en
la copistería del centro, debió ir precedida de la petición de tres presupuestos, cosa que no ha sido así por
razón de lo pactado en el contrato que se le facilitó en el citado expediente 2022/[nnnnn]-PID@.
" Referente a la petición de 44 facturas, de las que ha recibido 26, hay que recordar que la petición deducida
es del tenor literal siguiente: «Facturas emitidas por Copistería [se cita] al IES Virgen del Carmen, durante el
curso 2020-2021, que aparecen en el documento Material de Oficina/Ordinario no inventariable adjuntado.»
"De las facturas que aparecen en la relación aportada por el solicitante, sólo las entregadas se corresponden
con facturas emitidas por Copistería [se cita] al IES VIRGEN DEL CARMEN durante el curso 2020/2021.
"Sí es cierto que, por error, se ha omitido una factura en concreto, la cual se adjunta debidamente reseñada
con el presente informe.
"El resto de facturas pretendidas, pueden ser entregadas al solicitante, si así lo desea, pero no son de
COPISTERÍA [se cita] ".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de enero de 2023, según se indica por la
persona reclamante en la reclamación formulada, que fue presentada el 19 de febrero de 2023, por lo
que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1- Contratos de Seguridad del control de acceso de la puerta del Instituto, suscritos por el IES Virgen del
Carmen y por la Residencia de Las Canteras, conforme a lo expuesto en el art.15.a de la Ley de
Transparencia de Andalucía.
"2- Los tres presupuestos necesarios para la celebración de los Contratos Menores en el curso
2021/2022, en el IES Virgen del Carmen y la factura contabilizada de:
"a) Pintura del suelo del Taller de Mecanizados.
"b) Instalación de las cabinas de soldadura y el dispositivo de extracción de gases del Taller Polivalente.
"c) Obras de adecuación en el Taller de Construcciones Metálicas.
"d) Obras en el Taller de Aeronáutica.
"e) Compras del material para la limpieza del centro.
"3- Los tres presupuestos necesarios para la celebración de los Contratos Menores de cada Factura
emitida por Copistería [se cita] al IES Virgen del Carmen, durante el curso 2020-2021 y que aparecen en
el documento Material de Oficina/Ordinario no inventariable, que adjunto.
"4- Facturas emitidas por Copistería [se cita] al IES Virgen del Carmen, durante el curso 2020- 2021, que
aparecen en el documento Material de Oficina/Ordinario no inventariable adjuntado".
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la
información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos,
se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las
licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15
a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado
desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles
revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente”.
2. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que ofreció parcialmente la información a la persona reclamante.
La persona solicitante de información reclama contra la documentación remitida manifestando, en relación
con el punto 1 de su solicitud, que no se le ha facilitado los contratos de control de acceso suscritos por el IES
Virgen del Carmen y por la Residencia de Las Canteras de cursos anteriores. Efectivamente, se constata que se
han facilitado los contratos en vigor de control de acceso en el momento de la solicitud, pues no se
especificaba período de tiempo alguno en la solicitud de información.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que
ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia
reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la
entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)”
(así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En
consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial
en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona interesada pueda volver a dirigir a la
Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el
carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTBG.
3. Por otro lado, y referido a la misma cuestión relativa a los contratos de control de acceso, se manifiesta por
el reclamante que "además he solicitado la licitación y el resto de información pública que se genera cuando un
organismo público contrata (art. 15.a) de la LTA), sin embargo no se me aporta ninguna información al respecto".
Tampoco puede este Consejo estar de acuerdo con lo manifestado por el reclamante. El contenido de la
solicitud era "contratos de Seguridad de control de acceso de la puerta del Instituto, suscritos por el IES Virgen del
Carmen y por la Residencia de Las Canteras, conforme a lo expuesto en el art. 15.a) de la Ley de Transparencia de
Andalucía". Y efectivamente se ha facilitado al interesado copia de los contratos en cuestión, en los que
constan los extremos requeridos en cuanto a obligaciones de publicidad activa se refiere el citado artículo 15
a) LTPA, teniendo en cuenta que, dada la peculiar naturaleza de los contratos menores, el contenido de la
información que ha de publicarse para poder entender satisfechas las exigencias de publicidad activa
establecidas en el precitado artículo no es homologable al resto de contratos públicos, al no resultarles
aplicables en su integridad los elementos de publicidad activa previstos en el citado precepto. Así nos hemos
pronunciado en la Resolución PA 4/2021.
Debemos, por tanto, desestimar igualmente este extremo de la reclamación.
4. La última de las cuestiones objeto de reclamación es la referida a que "el 18 de noviembre de 2022 recibí un
correo de fecha 15 de noviembre, en el que se me requería subsanación. La pestaña de subsanación no aparecía en
la plataforma PID@ Información de la Junta de Andalucía, algo que ya me ha sucedido otras veces. El 22 de
noviembre envíe el correo de subsanación con la petición de 44 facturas, de las que he recibido 26 facturas, sin los
documentos adjuntos. Solicito los documentos adjuntos, que son parte de las facturas. Y solicito las facturas que
faltan, que están especialmente referidas a la compra de papel".
A ello alega a este Consejo la entidad reclamada que "referente a la petición de 44 facturas, de las que ha recibido
26, hay que recordar que la petición deducida es del tenor literal siguiente: «Facturas emitidas por Copistería [se
cita] al IES Virgen del Carmen, durante el curso 2020-2021, que aparecen en el documento Material de
Oficina/Ordinario no inventariable adjuntado.»
De las facturas que aparecen en la relación aportada por el solicitante, sólo las entregadas se corresponden con
facturas emitidas por Copistería [se cita] al IES VIRGEN DEL CARMEN durante el curso 2020/2021.
Sí es cierto que, por error, se ha omitido una factura en concreto, la cual se adjunta debidamente reseñada con el
presente informe.
El resto de facturas pretendidas, pueden ser entregadas al solicitante, si así lo desea, pero no son de COPISTERÍA [se
cita] ".
En el entendimiento de que efectivamente las 26 facturas remitidas son las que se corresponden con el literal
del petitum de información, esto es, las facturas emitidas por la copistería citada al centro educativo en
cuestión, durante el curso 2020-2021, que aparecen en el documento Material de Oficina/Ordinario no
inventariable, también es cierto que la entidad reclamada informa que "se ha omitido una factura en concreto,
la cual se adjunta debidamente reseñada con el presente informe".
A este respecto indicar que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte
del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión (en este supuesto, la factura que por
error no se ha remitido a la persona reclamante). Ello supone la estimación parcial de la reclamación
presentada por la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Facturas emitidas por Copistería [se cita] al IES Virgen del Carmen, durante el curso 2020- 2021, que
aparecen en el documento Material de Oficina/Ordinario no inventariable adjuntado"
La entidad deberá facilitar la factura no remitida a la persona reclamante por error, de conformidad con lo
indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto, y Quinto. Todo ello en el plazo de 10 días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en lo referente al resto de las peticiones contenida en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartados segundo y tercero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.