La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción expedientes de apertura de un hotel, uso de pirotecnia, datos de parcelas públicas, horarios de policía local e índices documentales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la mayoría de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la falta de respuesta de la entidad constituye un acto presunto de denegación y un posible incumplimiento del régimen sancionador de la LTPA.
2
Se ordena retrotraer el procedimiento respecto al expediente del hotel y pirotecnia para dar trámite de alegaciones a terceras personas afectadas según el art. 19.3 LTAIBG.
3
Se desestima el acceso a los horarios de la Policía Local por incurrir en el límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG), al considerarse que el riesgo para la integridad de personas y agentes es real y prevalece sobre el derecho de acceso.
4
Se estima el acceso a la documentación de caminos y parcelas públicas, así como al índice de documentos, por ser información pública sin límites aplicables.
5
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, siguiendo el Reglamento General de Protección de Datos y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 412/2023, de 14 de junio
Artículos: 7 c) LTPA; 12, 14.1. d) y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por la ASOCIACIÓN SAN ROQUE VIVO (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 126/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de julio de 2020, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“1.- Se nos remita copia del expediente tramitado para la apertura del Hotel Aldiana, sito en la Urb.
Alcaidesa La Hacienda, C.P. 11315 de esta localidad. Igualmente si existe algún expediente sobre el uso
de pirotecnia, bien sea de autorización o de denuncia sobre este local igualmente solicitamos copia del
mismo.
2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que recoja los caminos y parcelas públicas
situadas en los alrededores de las instalaciones citadas.
3.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que recoja el horario durante el que hay
agentes de Policía Local en la citada Urb. Alcaidesa, a efectos de contrastar estos horarios con los que
habitualmente se utilizan para pirotecnia.
4.- Se nos remita el índice de documentos acompañando a cada expediente conforme al art. 70 de la
Ley 39/2015.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de marzo
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de julio de 2020, y la reclamación fue
presentada el 17 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1.- Se nos remita copia del expediente tramitado para la apertura del Hotel Aldiana, sito en la Urb.
Alcaidesa La Hacienda, C.P. 11315 de esta localidad. Igualmente si existe algún expediente sobre el uso
de pirotecnia, bien sea de autorización o de denuncia sobre este local igualmente solicitamos copia del
mismo.
2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que recoja los caminos y parcelas públicas
situadas en los alrededores de las instalaciones citadas.
3.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que recoja el horario durante el que hay
agentes de Policía Local en la citada Urb. Alcaidesa, a efectos de contrastar estos horarios con los que
habitualmente se utilizan para pirotecnia.
4.- Se nos remita el índice de documentos acompañando a cada expediente conforme al art. 70 de la
Ley 39/2015.”
Procedemos al análisis de cada una de las peticiones.
2. Respecto a la primera petición (copia del expediente para la apertura del Hotel y en su caso copia del
expediente de uso de pirotecnia), lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el
ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. Respecto a la segunda petición (caminos y parcelas públicas), lo solicitado es “información Pública”, al
tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados
o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
4. Respecto a la tercera petición (horario agentes policía local), lo solicitado es “información Pública”, al
tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados
o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, este Consejo no puede obviar que lo solicitado podría afectar al límite previsto en artículo 14.1.
d) LTAIBG (seguridad pública).
Respecto a la aplicación de los límites que no han sido invocados por la parte reclamante, ni en la respuesta a
la solicitud de información ni en las alegaciones durante la tramitación de la reclamación, debemos aclarar lo
siguiente.
Como es sabido, la ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de los límites contenidos en
la normativa de transparencia exige que la entidad o sujeto obligado a responder la petición de información
justifique suficientemente la limitación del acceso. Sin embargo, esto no ha impedido que este Consejo
entendiera de aplicación las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o los límites contenidos en los
artículos 14 y 15 LTAIBG sin invocación expresa por la entidad o bien con una deficiente justificación, cuando
disponíamos de suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el
contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Esta actuación del Consejo está amparada por el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, la Sentencia 315/2021
del Tribunal Supremo, de 8 de marzo (rec. Casación 3139/2019) afirma respecto a las competencias del
organismo de control estatal, en relación con los trámites de los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG:
“Finalmente es preciso esclarecer el alcance del control que el Consejo de Transparencia puede ejercer sobre
la actuación del órgano administrativo cuya resolución revisa.
Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información,
actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano
ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En
el ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma,
incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley
39/2015 al afirmar:”
[se transcribe el artículo]
(…)
Los derechos de los afectados deben de protegerse también por el Consejo de Transparencia y su citación y
audiencia es exigible no solo cuando están perfectamente identificados y han sido citados por el órgano
administrativo en el procedimiento inicialmente tramitado, sino también cuando, a partir de los datos
obrantes en la solicitud de información y en el resto de las actuaciones, sean identificables, hayan sido oídos
o no en la instancia previa . De modo que la falta de audiencia por parte del órgano que recibió la solicitud
inicial no es óbice para que esta omisión debe ser corregida por el órgano encargado de supervisarla por vía
de recurso si dispone de datos suficientes, aun implícitos, para poder llamar a los interesados (...)”.
Esta facultad se ha manifestado de distintas maneras en lo que respecta a la aplicación de los límites. En un
primer grupo de supuestos, hemos entendido de aplicación el artículo 15 LTAIBG cuando la información a la
que se concedería el acceso contenía – al menos previsiblemente- datos personales cuya cesión pudiera
suponer un tratamiento ilícito (vg. Resolución 85/2023). En un segundo grupo, hemos justificado la aplicación
de los límites contenidos en los artículos 14.1. d), e) y g) LTAIBG en los casos en que no habían sido
convenientemente alegados o justificados por las partes, por entender que el acceso podría provocar un daño
a intereses públicos y generales perfectamente delimitados (vg. Resolución 762/2022). Y por último, hemos
valorado la aplicación de otros límites que protegen principalmente intereses privados (artículo 14.1. h) o j)
LTAIBG) mediante la aplicación retroactiva del artículo 19.3 LTAIBG y concediendo un trámite de alegaciones a
las personas afectadas y reconociendo su derecho a obtener una nueva resolución teniéndolas en cuenta (vg.
Resolución 128/2023); o mediante la aplicación del artículo 24.3 LTAIBG en los supuestos en que la denegación
del acceso se produjera con fundamento en la defensa de los derechos de terceras personas, permitiendo al
Consejo tomar en consideración los intereses privados que pudieran resultar afectados antes de adoptar su
decisión.
Y en el caso de las causas de inadmisión, el Consejo ha considerado que resultaban de aplicación -pese a la
falta de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo de suficiente
información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En
estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión
(vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la
invocada (vg. Resolución 197/2022; o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la
información que no justifique la aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023).
Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación justificada
en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión en ninguna de las
partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una resolución del procedimiento acorde
a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento jurídico.
5. Y en este supuesto, concurren los presupuestos antes indicados, ya que la petición de información está lo
suficientemente precisada como para entender que el acceso puede provocar un riesgo en el bien jurídico a
proteger por el límite contenido en el artículo 14.1. d) LTAIBG.
Respecto a la aplicación de los límites hay que recordar que el apartado 2 del citado artículo 14 LTAIBG
establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura
conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los
límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos.
En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un
proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los ‘contenidos o
documentos’ [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del
límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio ‘concreto, definido y
evaluable‘ en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación
de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez
superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso
concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses
públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones
81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la
aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un
perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016,
120/2016, 31/2017 y 52/2017). Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el
marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse
el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no
puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33;
Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011
(Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado
43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado
69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este
límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la
exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio
con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Procedería analizar si concurren estas circunstancias para el límite invocado.
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede
reconducirse al supuesto de hecho contemplado en la letra d) del art. 14.1 LTAIBG y, por tanto, entra en
juego este límite en el caso que nos ocupa.
Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de “seguridad pública” en
la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al
respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE:
“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la ‘actividad dirigida
a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano’, la
cual incluye ‘un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido,
aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido’ (baste citar las SSTC
33/1982, FJ 3º, 154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección
entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas
y Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º)”.
En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad pública,
“también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima, pues, al concepto de
“orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un
Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o
conflictos”.
Una vez constatado que entra en juego en el presente caso el límite ex artículo 14.1 d) LTAIBG (la
seguridad pública), hemos de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un riesgo cierto y
evaluable de perjudicar el bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de la difusión de la
información, así como la existencia de una relación de causalidad entre los datos solicitados y el
pretendido perjuicio que podría irrogarse por su divulgación.
Pues bien, a la vista de la información solicitada, como son los horarios de los agentes de la Policía Local
en una determinada zona, es evidente que el acceso provocaría un riesgo real, efectivo y evaluable a la
seguridad pública. Y es que esta información permitiría conocer a qué horas hay o no presencia policial,
con los consiguientes riesgos para la integridad física y moral y el patrimonio de las personas que estén o
residan en la zona; y a su vez también supondría un riesgo para la integridad física y moral de los propios
agentes.
Superado el test del daño, procede analizar si el perjuicio causado al bien jurídico protegido debe ser asumido
por la prevalencia del derecho de acceso. Y la respuesta debe ser negativa. Este Consejo considera que debe
prevalecer el interés público en la seguridad pública sobre el derecho de acceso. La solicitud de información se
fundamentaba en la existencia de quejas sobre la supuesta autorización del uso de pirotecnia en
determinadas horas y en el citado lugar. Y esta finalidad puede alcanzarse en su gran parte con el acceso al
resto de información solicitada, sin que el conocimiento de los horarios sea una información de capital
relevancia para ese objetivo. No se entiende por tanto que exista un interés cualificado en el acceso a la
información que prevalezca sobre la seguridad pública.
Procede por tanto desestimar esta parte de la reclamación por resultar de aplicación el límite del artículo 14.1.
d) LTAIBG.
6. Respecto a la cuarta petición (índice de documentos), lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición del reclamante la información que
existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de
información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y
precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información
pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa
de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es
la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada
por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud
alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre
en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de
una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la
información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica
una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.
7. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada en las peticiones 2 y 4, en los términos de los apartados tercero y
quinto de este Fundamento Jurídico.
b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas respecto a la información
solicitada en la petición 1, en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Se nos remita copia del expediente tramitado para la apertura del Hotel Aldiana, sito en la Urb.
Alcaidesa La Hacienda, C.P. 11315 de esta localidad. Igualmente si existe algún expediente sobre el uso
de pirotecnia, bien sea de autorización o de denuncia sobre este local igualmente solicitamos copia del
mismo.
2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que recoja los caminos y parcelas públicas
situadas en los alrededores de las instalaciones citadas.
4.- Se nos remita el índice de documentos acompañando a cada expediente conforme al art. 70 de la
Ley 39/2015.”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada en las peticiones 2 y 4.
b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas respecto a la información
solicitada en la petición 1.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo,
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado cuarto
y quinto del Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.