El CLUB CICLISTA LOS DALTON solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre cómo un empleado municipal obtuvo una resolución del Consejo de Transparencia y quién era el responsable de su custodia. El reclamante alegó falsedad en la respuesta y falta de competencia de la secretaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, siendo el órgano reclamado quien debe acreditar su concurrencia.
4
Se considera satisfecha la solicitud cuando la entidad informada manifiesta que la información solicitada no existe en sus archivos municipales.
5
El Consejo de Transparencia carece de competencia para analizar posibles causas de abstención de funcionarios, debiendo tramitarse mediante los cauces de la Ley 40/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN 423/2023,de 16 de junio
Artículos: 2 a) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por CLUB CICLISTA LOS DALTON (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 308/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC); Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“El día 9 de marzo de 2023 recibí la notificación por parte del Consejo de Transparencia, de la Resolución
149/2023. Una Resolución en la que se desestima mi derecho de acceso a una información pública
solicitada precisamente a este mismo El día 09/03/23 recibí la notificación por parte del Consejo de
Transparencia, de la Resolución 149/2023.
Una Resolución en la que se desestima mi derecho de acceso a una información pública solicitada
precisamente a este mismo Ayuntamiento de San Roque. Parte de esta Resolución, que el Consejo de
Transparencia también notificó a esta administración pública, ha sido publicada en la red social pública
de FACEBOOK por [nombre y apellidos], los días 13 o 14 de marzo de 2023 (adjunto capturas de
pantalla), siendo imposible que obtuviera dicha Resolución por mi parte al yo no haberla publicado por
ningún medio público ni compartido con terceros. Hago hincapié en que [nombre y apellidos] figura
como empleado de la empresa municipal de [se cita empresa], aunque firma documentos diciendo ser
“[se cita cargo] de mantenimiento de las instalaciones deportivas de la Delegación de Deportes del
Ayuntamiento de San Roque”, y según informe de la propia Secretaria General de este mismo
Ayuntamiento, dicho cargo/puesto NO EXISTE en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, ni
tiene funciones encomendadas. (...).
SOLICITA:
Conocer, ¿cómo ha obtenido el empleado municipal de la empresa [se cita empresa], adscrito a la
Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Roque “[nombre y apellidos]” esta
Resolución, si este Ayuntamiento de San Roque no me ha dado trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG? ¿Quién ha sido la persona, funcionaria o empleada municipal, que le ha
facilitado a [nombre y apellidos] la copia de esta Resolución DONDE FIGURAN MIS DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL? ¿Quién es la persona responsable de la guardia y custodia de la notificación del Consejo de
Transparencia "Resolución 149/2023 donde figuran mis datos de carácter personal? Solicito además, la
copia de la solicitud de acceso a esta información, presentada por [nombre y apellidos]. En caso de que
no exista solicitud alguna presentada por [nombre y apellidos], solicito que también me detallen
claramente que dicha solicitud NO EXISTE.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El Ayuntamiento de San Roque y o persona responsable de su Registro General continúan con su modus
operandi realizándonos silencio administrativo a nuestras solicitudes de acceso a información pública.
Ya presentamos denuncia ante el Consejo de Protección de Datos de Andalucía contra este mismo
Ayuntamiento y misma Secretaria General, [nombre y apellidos], máxima responsable del Registro
General del Ayuntamiento de San Roque, cuyo expediente es #RCO-[nnnnn]# y siendo hoy día 22 de abril
de 2023 aún no tenemos Resolución sobre esta denuncia. Y el día 15 de marzo de 2023 hemos
presentado otra denuncia antes el mismo Consejo de Protección de Datos de Andalucía exactamente por
lo mismo, y exactamente contra el mismo Ayuntamiento de San Roque y misma habilitada nacional.
Tampoco disponemos de Resolución de esta segunda denuncia presentada. (...) Reclamamos al Consejo
de Transparencia: [se transcribe la solicitud]
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de mayo
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de mayo de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido:
“El día 22/04/2023 presenté reclamación por silencio administrativo contra el Ayuntamiento de San Roque y
Secretaria General de dicha administración. El día 27/04/2023 nos han entregado Decreto 2023/1.928 en el
que la Secretaria General [nombre y apellidos], (…) emite un Informe indicándonos que NO EXISTE solicitud de
derecho de acceso formulada por [nombre y apellidos] solicitando la copia de la Resolución del Consejo de
Transparencia 149/2023 que él publicó en la red social pública de Facebook el día 14/03/2023 donde
aparecen tachados en negro mis datos de carácter personal. Este Consejo de Transparencia, a fecha de hoy ni
si quiera ha publicado públicamente la Resolución 149/2023 y nosotros tampoco la hemos publicado en
ningún medio público ni compartido con terceras personas. Esta Secretaria General, indica en su Informe, que
no consta persona responsable de la guardia y custodia de este documento de entrada al Ayuntamiento de
San Roque, MINTIENDO INTENCIONADAMENTE Y TOMÁNDONOS POR TONTOS. Según Real Decreto 128/2018
publicado en el BOE nº67 de 2018, el artículo nº3 apartado I) "Función Pública de Secretaría", establece que
entre las funciones de esta señora, sí se encuentra la superior dirección de los archivos y registros de la
Entidad Local. Como entenderán, no creemos para nada ningún punto de este Informe de la Secretaria
General del Ayuntamiento de San Roque porque tienes claros intereses personales (-…) porque de ser cierto lo
que argumenta, la única forma de que este hombre obtuviera dicha Resolución 149/2023, sería porque
habría sido este mismo Consejo de Transparencia quien habría facilitado a [nombre y apellidos] esta
Resolución sin mi consentimiento para facilitar a un tercero mis datos de carácter personal. Estando dichos
datos publicados tachados en negro y no suprimidos, por lo que han dispuesto de mis datos personales sin
estar suprimidos por este mismo Consejo de Transparencia. Solicito, que insten a la Secretaria General del
Ayuntamiento de San Roque a responder CON LA VERDAD a nuestra solicitud de acceso a información
pública. En caso de que este Informe emitido por dicha habilitada nacional sí fuera correcto, solicito que nos
indiquen claramente nombre, apellidos, DNI, cargo y puesto del empleado/funcionario de este Consejo de
Transparencia que habría facilitado a un tercero ilegalmente mis datos de carácter personal, para proceder a
presentar la correspondiente DENUNCIA ante el Juzgado”.
3. El día 30 de mayo de 2023 el Consejo concede un trámite de audiencia a la entidad reclamada, en aplicación
del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
4. El 6 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma consta la notificación
de las respuesta ofrecida el día 3 de mayo de 2023 mediante Decreto de Alcaldía de 27 de abril de 2023 (Expte.
[nnnnn]) con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Respecto a la pregunta “¿cómo ha obtenido el empleado municipal de la empresa [se cita
empresa], adscrito a la Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Roque “...” esta
Resolución, si este Ayuntamiento de San Roque no me ha dado trámite de alegaciones previsto en el artículo
19.3 de la LTAIBG?” no existe en los archivos municipales información al respecto.
SEGUNDO.- En relación a “¿quién ha sido la persona, funcionaria o empleada municipal, que le ha facilitado a
... la copia de esta Resolución DONDE FIGURAN MIS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL?”, no existe información
al respecto.
TERCERO.- Respecto a “¿quién es la persona responsable de la guardia y custodia de la notificación del
Consejo de Transparencia "Resolución 149/2023 donde figuran mis datos de carácter personal?” no consta
persona responsable de la guardia y custodia de la notificación. La notificación del Consejo como todas las
demás constan en los correspondientes expedientes que instruye la Unidad de Transparencia, al margen del
carácter público que tienen las resoluciones del Consejo que son publicadas en su página web
(www.ctpdandalucia.es/área-de-transparencia)
CUARTO.- Finalmente en cuanto a la petición relativa a “solicito además, la copia de la solicitud de acceso a
esta información, presentada por …” no consta la existencia de solicitud de derecho de acceso a la
información en relación a ninguna resolución.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d)LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 22 de abril de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Conocer, ¿cómo ha obtenido el empleado municipal de la empresa [se cita empresa], adscrito a la
Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Roque “[nombre y apellidos]” esta
Resolución, si este Ayuntamiento de San Roque no me ha dado trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG? ¿Quién ha sido la persona, funcionaria o empleada municipal, que le ha
facilitado a [nombre y apellidos] la copia de esta Resolución DONDE FIGURAN MIS DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL? ¿Quién es la persona responsable de la guardia y custodia de la notificación del Consejo de
Transparencia "Resolución 149/2023 donde figuran mis datos de carácter personal? Solicito además, la
copia de la solicitud de acceso a esta información, presentada por [nombre y apellidos]. En caso de que
no exista solicitud alguna presentada por [nombre y apellidos], solicito que también me detallen
claramente que dicha solicitud NO EXISTE.”
La entidad reclamada contestó la petición informado de que lo solicitado no existía en los archivos
municipales, por lo que este Consejo entiende que satisfizo la solicitud. Procede por tanto desestimar la
reclamación.
2. La persona reclamante alega para cuestionar la veracidad de la información solicitada, la existencia de
una posible causa de abstención en la empleada municipal que firma el informe que sirve de
fundamento al Decreto de la Alcaldía. Además, invoca el artículo 3 del Real Decreto 128/2018 para
justificar que la Secretaría es la responsable de la custodia de la documentación.
Respecto a lo primero, este Consejo debe informar que no es competente para analizar la existencia de
una posible causa de abstención en el Decreto de la Alcaldía, que deberá ser invocada a través de los
medios previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (LRJSP) ante la misma entidad que dictó el acto administrativo.
Y respecto a lo segundo, hay que tener en cuenta que la solicitud de información estaba referida a
“¿Quién es la persona responsable de la guardia y custodia de la notificación del Consejo de Transparencia
"Resolución 149/2023 donde figuran mis datos de carácter personal?”, por lo que se solicitaba información
respecto a un documento concreto. La entidad reclamada informó de la inexistencia de información por
tanto respecto a dicho documento, sin que fuera necesario, a juicio de este Consejo, informar de qué
empleado público es el responsable, en términos competenciales, de la custodia de la documentación
obrante en el Ayuntamiento, información que por otra parte la persona reclamante ya conoce en todo
caso. No pueden por tanto acogerse tampoco esta alegación.
3. En relación con el expediente RCO [nnnnn] tramitado en el Área de Protección de Datos, consta que se
le ha comunicado el resultado del mismo. Y respecto al escrito presentado el 15 de marzo de 2023, el
mismo ha sido tramitado por el Área de Protección de Datos bajo el expediente RCO [nnnnn].
actualmente en fase de admisión.
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.