Desestimada 19/06/2023 · 214 días en resolverse

Reclamación contra la Consejería de Salud y Consumo por la denegación de acceso a información no anonimizada sobre autorizaciones de defensa jurídica

Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo de Andalucía copia de autorizaciones para la defensa jurídica de funcionarios en procedimientos judiciales. El solicitante alegó que la anonimización impedía fiscalizar el uso de fondos públicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación, manteniendo la anonimización para proteger la intimidad de los afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La vinculación de una persona a un procedimiento penal, aun en fase de diligencias previas y sin condena, puede dañar indiscutiblemente su reputación y afectar a su intimidad personal y familiar.
2 Se aplica el criterio de ponderación del art. 15.3 d) LTAIBG, prevaleciendo la garantía de los derechos de los afectados sobre el interés público en la divulgación de la identidad de los funcionarios.
3 La revelación de la identidad de las personas autorizadas podría contravenir el artículo 301 de la LECr, que establece la reserva de las diligencias del sumario hasta la apertura del juicio oral.
4 El acceso a la identidad de los beneficiarios no supone un incremento significativo de la transparencia respecto al funcionamiento de los poderes públicos que justifique el perjuicio a los derechos fundamentales.
5 La asistencia jurídica del Gabinete Jurídico es un derecho reconocido al empleado público por el ejercicio legítimo de sus funciones y no constituye una disposición directa de fondos públicos a favor del individuo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 437/2023,de 19 de junio Artículos: 14.1.e) y 15 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Salud y Consumo (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 613/2022. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de julio de 2022 ante el Gabinete Jurídico de la ahora Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, solicitud de acceso a: [se transcribe reclamación] SOLICITO: Copia de las autorizaciones preceptivas del artículo 92 del Reglamento de funcionamiento, para la defensa y representación de autoridades y funcionarios en los procedimientos número [nnnnn]/2015 ante el juzgado de instrucción nº 8 de Sevilla, número [nnnnn]/2017 ante el juzgado de instrucción nº 8 de Sevilla, número [nnnnn]/2016 ante el juzgado de instrucción número 13 de Sevilla, número [nnnnn]/2017 ante el juzgado de instrucción nº 8 de Sevilla, procedimiento abreviado nº [nnnnn]/2016 del juzgado contencioso – administrativo nº 6 de Sevilla, apelación autos instrucción 9887/2017 de la sección tercera de la audiencia provincial de Sevilla, procedimiento abreviado nº [nnnnn]/2021 del juzgado de lo contencioso nº 4 de Sevilla, procedimiento abreviado [nnnnn]/2017 del juzgado central de instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, procedimiento abreviado [nnnnn]/2021 del juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Sevilla, procedimiento abreviado [nnnnn]/2021 del juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Sevilla, y diligencias previas [nnnnn]/2018 del juzgado de instrucción nº 9 de Sevilla, con detalle de las autoridades y funcionarios representados y el alcance de dicha autorización y de la asistencia jurídica proporcionada.” La Consejería derivó la solicitud a varias Consejerías el 22 de agosto de 2022, entre las que se encontraba la entidad reclamada (EXP-2022/[nnnnn]-PID@). 2. La entidad reclamada respondió la petición el día 10 de noviembre de 2022, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: SEGUNDO. La solicitud de información se refiere a una serie de procedimientos de los cuales sólo el procedimiento número [nnnnn]/2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, afecta a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, entidad instrumental de la Consejería de Salud (hoy Consejería de Salud y Consumo), entidad instrumental hoy integrada en el Servicio Andaluz de Salud adscrita a la Consejería de Salud y Consumo. El resto de los procedimientos corresponden a otras Consejerías de la Junta de Andalucía o de sus entidades instrumentales. TERCERO.- En relación con el referido procedimiento número [nnnnn]/2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, la persona titular de la Consejería de Salud, con fecha 15/03/2018, mediante trece Órdenes de la Consejería de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.1 del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, y previo informe favorable del Letrado de la Junta de Andalucía, autorizó la representación y defensa de trece empleados públicos por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en las Diligencias Previas [nnnnn]/2017 (Negociado F) del Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla, “sin perjuicio de que el conocimiento posterior de nuevas circunstancias, sea en el ámbito administrativo o como consecuencia de actos de instrucción que tuvieran lugar en el proceso penal, pudiera dejar sin efectos estas autorizaciones de representación y defensa”, conforme se expresa en las propias Órdenes de autorización, si bien no consta que se hayan dado esas circunstancias. CUARTO.- En la tramitación de la solicitud de información pública de transparencia presentada, y de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se han remitido oficios del Responsable de la Unidad de Transparencia de la Consejería, concediendo el plazo de 15 días para que las personas a quienes pudiera afectar la solicitud (trece personas) alegasen lo que estimasen oportuno. Del mismo modo, el solicitante fue informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hubiesen recibido las alegaciones o hubiese transcurrido el plazo para su presentación. QUINTO.- Durante el plazo de alegaciones concedido se han presentado alegaciones por doce de los trece afectados. En sus escritos de alegaciones todos ellos concluyen expresando su oposición a que se faciliten sus datos de carácter personal y que “De conformidad con todo lo indicado, se tenga por manifestada su oposición al tratamiento de datos señalado en el apartado primero de las manifestaciones del presente escrito, en el sentido de que se le identifique o pueda identificar, o sus datos personales sean revelados o conocidos, como consecuencia de la citada solicitud de acceso a la información pública”. De los trece afectados, uno solo no ha presentado alegaciones, si bien sí se le ha enviado la notificación del oficio del Responsable de la Unidad de Transparencia para alegaciones, aunque no se ha recibido acuse de recibo. FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) QUINTO.- Pero las autorizaciones solicitadas contienen datos de carácter personal de terceras personas y de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. En virtud de ello se remitieron trece oficios del Responsable de la Unidad de Transparencia de la Consejería concediendo plazo de 15 días para que las personas a quienes pudiera afectar la información solicitada (trece personas) alegasen lo que estimasen oportuno. Del mismo modo, el solicitante fue informado de esta circunstancia por el Responsable de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hubiesen recibido las alegaciones o hubiese transcurrido el plazo para su presentación. SEXTO.- En el presente caso, se han recibido alegaciones de doce de las trece personas que pueden verse afectadas por el acceso a la información solicitada. En sus escritos de alegaciones todos ellos se oponen motivadamente a que se faciliten sus datos de carácter personal. En particular, entre otros razonamientos, alegan lo siguiente: “La cesión de los siguientes datos puede obrar en descrédito del interesado, en el sentido de que puede producir un daño para su reputación profesional, creando la apariencia de que se encuentra incurso en un procedimiento penal. Debe añadir, al respecto que, al día de la fecha, ninguna diligencia del órgano jurisdiccional se le ha notificado, ni se ha llevado a cabo actuación jurisdiccional de la que se pudiera derivar responsabilidad alguna ni intervención en el procedimiento señalado. La autorización realizada en su día para su representación o defensa, por ello, no ha producido efecto alguno, dado que no se ha llevado a cabo, en contra del interesado, ninguna actuación jurisdiccional. No obstante, la cesión de los datos puede dar lugar a la apariencia de que el interesado se encuentra incurso en un procedimiento penal con ocasión o como consecuencia del ejercicio de su función o cargo, lo cual no es cierto.” Además de otros argumentos normativos, los escritos de oposición se refieren al artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dice lo siguiente: “El acceso a las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.” SÉPTIMO.- El artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dice que “si ha existido oposición de tercero (como en el presente caso, de doce de los trece afectados), el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolución 372/2022 dice que: “Los principios de transparencia y acceso a la información pública recogidos en el artículo 6 LTPA exigen una interpretación restrictiva del artículo 22.2 LTAIBG, que entendemos debe aplicarse únicamente a la parte de la información sobre la que la tercera persona haya expresado su oposición. No constando la negativa al acceso de estas cuatro personas, la entidad debería haber materializado el acceso respecto a esos cuatro contratos en el momento de dictar la resolución reclamada, y no aplicar el citado artículo a toda la información solicitada.” En el presente caso en el que ahora nos encontramos se ha realizado el trámite de notificación del plazo de alegaciones para las trece personas afectadas, de las que consta que doce de ellas han recibido la notificación y han presentado cada una de ellas sus correspondientes alegaciones manifestando todos ellos su oposición. Por tanto, conforme al artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la materialización del acceso a la información que afecta a las doce personas que sí han alegado su oposición se realizará una vez se produzca uno de los dos supuestos previstos en tal artículo 22.2, es decir, una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la presente Resolución sin que se haya formalizado, o bien haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Sin embargo, respecto del tercero afectado restante, si bien sí se le ha enviado efectivamente la notificación del oficio del Responsable de la Unidad de Transparencia para alegaciones, no se ha recibido acuse de recibo ni se ha recibido alegación por parte del mismo. En estas circunstancias, para ese tercero afectado puede plantearse si procedería la notificación a esta persona del trámite de alegaciones mediante BOE y BOJA de conformidad con el artículo 44 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si así se procediera, sus datos identificativos en relación con el presente expediente de transparencia quedarían públicos por tiempo indefinido por esta vía indirecta, produciéndose la paradoja de que el cumplimiento de ese trámite formal conduciría a un incumplimiento de la protección de datos de carácter personal, derecho reconocido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Resulta, en definitiva, que respecto al tercero afectado que no ha presentado alegaciones, no consta su oposición, pero tampoco su notificación, motivo por el cual puede no haberla recibido y por tanto no haber presentado sus alegaciones. OCTAVO.- La solicitud de información pública presentada pide el “detalle de las autoridades y funcionarios representados”. El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, establecen las normas aplicables en materia de protección de datos de carácter personal en los procedimientos de transparencia. En el presente caso debe considerarse que los datos de carácter personal afectados por la presente solicitud de información no tienen la consideración de datos especialmente protegidos de acuerdo con Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, pero tampoco son datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de un órgano, puesto que están en relación con un procedimiento penal. Por ello, tratándose de datos que no están especialmente protegidos es necesario acudir a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. “Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. NOVENO.- En consideración a tal ponderación que debe realizarse entre el beneficio que podría suponer para el cumplimiento del principio de transparencia y del interés público facilitar los datos personales que el solicitante pide en su solicitud de información y el perjuicio que podría causar a la garantía de los derechos de los afectados facilitar tales datos personales que puede afectar a su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados por el artículo 18 de la Constitución, debe llegarse a la conclusión de que efectivamente sí procede el acceso a la información pública solicitada (copia de las autorizaciones), pero anonimizadas de los datos de identificación de las personas, y ello en el ejercicio de la protección de los datos de carácter personal, que en este caso sí cobran una especial relevancia. DÉCIMO.- La solicitud de información pública presentada también pide “el alcance de dicha autorización y de la asistencia jurídica proporcionada”. Al respecto, el artículo 92.1 del Decreto núm. 450/2000 de Consejería de Presidencia, de 26 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, dice que “Los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán representar y defender a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su categoría, en toda clase de procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por la persona titular de la Consejería de quien dependa el afectado”. En el presente caso de la solicitud de información pública de transparencia presentada, todas las Órdenes de la Consejería que fueron dictadas en relación al procedimiento número [nnnnn]/2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, tuvieron el alcance del referido artículo 92.1, “sin perjuicio de que el conocimiento posterior de nuevas circunstancias, sea en el ámbito administrativo o como consecuencia de actos de instrucción que tuvieran lugar en el proceso penal, pudiera dejar sin efectos estas autorizaciones de representación y defensa”, conforme se expresa en las propias Órdenes de autorización, si bien no consta que se hayan dado esas circunstancias. En su virtud, considerando los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho expresados, la Viceconsejería de Salud y Consumo RESUELVE Conceder el acceso a la información solicitado por el interesado, de acuerdo con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución, de la siguiente manera: 1º. La materialización del acceso a la información anonimizada se realizará una vez se produzca uno de los dos supuestos previstos en tal artículo 22.2, es decir, una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la presente Resolución sin que se haya formalizado, o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. 2º. La interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o la presentación del recurso contencioso administrativo deberá ser comunicada a esta Viceconsejería de Salud y Consumo a los efectos de garantizar el contenido del citado artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. El 3 de diciembre de 2022 la persona reclamante presenta nuevo escrito ante este Consejo en el que indica lo siguiente: • (…) Por otro lado, esto que ya sirva para contestar adicionalmente las alegaciones de la Consejería de Salud en el procedimiento N.º SOL-2022/[nnnnn]-PID@, EXP- 2022/[nnnnn]-PID@, relativo a las autorizaciones en el procedimiento penal [nnnnn]/2017, en el sentido de que esa Consejería manifiesta que esta clase de autorizaciones son de carácter reservado y confidencial y que me las daban solo con los datos anonimizados. Ya hay una consejería más (acumulativamente a las que ya habían contestado favorablemente) que reconoce que no tienen ese carácter y me dan el acceso sin ningún problema. Por tanto, eran unas justificaciones peregrinas. (...) Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de febrero de 2023 el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. Debemos aclarar que el retraso en la petición del expediente respecto a la fecha de recepción de la reclamación se debió a un error involuntario de este organismo. 2. La entidad reclamada remite el 8 de febrero de 2023 copia del expediente e informe en el que se indica, en lo que ahora interesa: “Esta Resolución 1615 de fecha 10-11-2022 fue anonimizada (documento 5.2 PRIMERA RESOLUCIÓN 1615 anonimizada) y notificada a los terceros afectados, en aplicación del citado artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (notificación documento 5.2.1) (acuses de recibo documentos 5.2.2 …hasta documento 5.2.15) Transcurrido el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución de fecha 10 de noviembre de 2022 sin conste que se haya formalizado, ni que tampoco constara que se hubiera comunicado por la persona solicitante o por las terceras personas afectadas a la Viceconsejería de Salud y Consumo ni la interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ni la presentación del recurso contencioso administrativo, con fecha 26-1-2023 la Viceconsejería de Salud y Consumo dictó Resolución de materialización del acceso a la información pública (documento 6.1.1 SEGUNDA RESOLUCIÓN 1615 materialización, notificación documento 6.1.2), en relación con la solicitud presentada por XXX, con n.º sol-2022/[nnnnn]-pid@, exp-2022/[nnnnn]-pid@, mediante la cual se acordó lo siguiente: “Materializar el acceso a la información solicitada por la persona interesada, facilitándole los documentos que se acompañan a la presente resolución.” Los documentos que se acompañan a la referida Resolución de materialización del acceso figuran como documentos 7.1, 7.2, 7.3 ….. hasta el documento 7.13. Todos ellos figuran anonimizados. En aplicación del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los documentos con la información solicitada fueron anonimizados. Esta Resolución de materialización 1615 de fecha 26-1-2023 fue anonimizada (documento 6.2.1 SEGUNDA RESOLUCIÓN 1615 materializ anonimiz) y notificada a los terceros afectados, en aplicación del citado artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (notificación documento 6.2.2) (los acuses de recibo al día de la fecha no se han recibido todavía) Posteriormente a la notificación referida en el apartado anterior, con fecha 8-2-2023, esta Unidad de Transparencia ha tenido conocimiento por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de la presentación de la Reclamación SE [nnnnn]/2022, sobre la que ahora se informa” 3. El Consejo solicita a la entidad reclamada el 16 de febrero de 2023 su colaboración para conceder el trámite de audiencia previsto en el artículo 24.3 LTAIBG a los terceros afectados. 4. El 10 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que remiten las notificaciones practicadas, sin que hasta la fecha se hayan recibido alegaciones al respecto. 5. El 24 de marzo de 2023 la persona reclamante presenta nuevo escrito, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “ (…) Para no reliar más el expediente, que ha adquirido mucha complejidad por las diferentes respuestas que han dado las diferentes consejerías y su derivación a cada una de ellas, es que prefiero hacer las alegaciones a la materialización parcial del acceso que ha concedido la Consejería de Salud al Consejo de Transparencia, en la creencia, adquirida por la experiencia en pasadas solicitudes de transparencia sobre temas relacionados, de que la Consejería de Salud no pretende realmente concederme el acceso a la información que pido y pretende tapar la actuación de los cargos que la dirigieron y que posiblemente sigan dirigiéndola. - En primer lugar, yo sí reclamé en su momento frente a la resolución de noviembre de 2022 de la Consejería de Salud ante el Consejo de Transparencia. Lo hice el 17 de noviembre de 2022. Estaba a la espera de que se pronunciara el Consejo. - en segundo lugar, el acceso anonimizado es prácticamente no dar el acceso, porque no se puede controlar el destino de los fondos públicos al no poderse comprobar para qué cargo o funcionario y para qué procedimiento y con qué límites se concedió las autorizaciones preceptivas del artículo 92 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Además, que es una información que es pública, al tratarse de una especie de subvenciones que se conceden. Me parece muy bien que los otros interesados no quieran que se conceda el acceso, pero entiendo que ha de prevalecer el derecho a conocer el destino de los fondos públicos y que al solicitar estas autorizaciones, debían saber que se trataba de dinero público y que tiene que estar fiscalizado. - Para mayor ejemplificación, le voy a reenviar a ustedes la documentación que me envía a mí la Consejería de Salud. Que me diga alguien, qué información se puede sonsacar con el acceso anonimizado. Simplemente es un párrafo legal que hace un copia y pega del Decreto pero no se puede deducir nada, no te da ningún tipo de información. Por lógica, nada más viendo lo que me conceden, se ha de deducir que el acceso anonimizado no es lo procedente. Eso lo podía obtener simplemente mirando el Decreto en internet. (...) SOLICITO - Que el Consejo se sirva de conocer mis alegaciones frente a la resolución de la Consejería de Salud interpuesta el 17 de noviembre, también estas nuevas alegaciones que presentó ahora frente a la resolución notificada el 7 de marzo de 2022, y se sirva seguido a resolver obligando a conceder a la Consejería de Salud el acceso a la documentación sin anonimizar”. 6. El 12 de abril de 2023 la persona reclamante presenta nuevo escrito reiterandose en el escrito anterior. 7. El 18 de abril de 2023 el Consejo concede un trámite de audiencia a la entidad reclamada a la vista de las alegaciones presentadas y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 10 de noviembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 17 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue la Copia de las autorizaciones preceptivas del artículo 92 del Reglamento de funcionamiento, para la defensa y representación de autoridades y funcionarios en los procedimientos (…) [once procedimientos judiciales]” La solicitud de información fue derivada a varias Consejerías, entre las que se encontraba la entidad reclamada. La entidad responde a la petición y facilita copia de trece autorizaciones correspondiente a uno de los procedimientos judiciales reseñados en su solicitud, si bien la información se concede previa disociación de los datos personales que contuvieran. Durante la tramitación del procedimiento, tanto del de acceso como de la reclamación, se concedió trámite de alegaciones a las personas afectadadas. Doce de ellas expresaron su oposición al acceso. La persona reclamante expresa su disconformidad con la respuesta facilitada por entender que no se le ha facilitado toda la información. 2. El debate gira por tanto en determinar si la información debió concederse con o sin disociación de datos personales. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. Dado que los datos solicitados se incluyen en esta categoría de datos, procede realizar una ponderación de los intereses en juego. 3. Este Consejo entiende que en este caso debe primar la protección de datos personales sobre el derecho de acceso de la persona reclamante, por los motivos que indicamos a continuación. La documentación solicitada hace referencia a las órdenes firmadas por las personas responsables de las consejerías por las que se autoriza la asistencia jurídica del Gabinete Jurídico a las personas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 92 del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía (Los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán representar y defender a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su categoría, en toda clase de procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por la persona titular de la Consejería de quien dependa el afecta). De hecho, el artículo 14 f) del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce el derecho a “la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos”. Esto es, los documentos remitidos permiten saber que la entidad reclamada ha autorizado la asistencia jurídica a determinadas personas que están inmersas en un procedimiento judicial como resultado del ejercicio de las funciones que tienen atribuidas. Esta autorización no supone una disposición directa de fondos públicos a una determinada persona -aunque sí indirecta-, sino que reconocen el derecho previsto el artículo 92 antes citado. Solo en determinadas circunstancias este derecho puede suponer un desembolso a favor de la persona beneficiaria, circunstancia que en este caso parece no concurrir (artículo 93.2 del Reglamento). Este reconocimiento no implica ni reconocer la culpabilidad del funcionario ni que necesariamente tenga la consideración de investigado en un procedimiento judicial. De hecho, según consta en la documentación remitida, la autorización se concede para la representación y defensa del Gabinete en “las Diligencias Previas [nnnnn]/2017 (Negociado F) del Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla”, sin que conste en el expediente más información sobre la terminación del procedimiento judicial o bien sobre cambios en la situación procesal de las personas a las que se autorizó la representación. La información solicitada no contiene datos relativos a la comisión de infracciones penales, por lo que no está comprendida en el estricto régimen de acceso a la misma que, en función del nivel de protección del datos cuya divulgación se pretende, se contiene en el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG. No obstante, el procedimiento judicial para el que se autorizó la asistencia letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía corresponde al orden penal. Ante ello debe considerarse, en sintonía con las alegaciones de los afectados, que la mera vinculación de una persona a un procedimiento penal, aunque sean actuaciones registradas como diligencias previas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y quienes hubieran participado en el mismo, sin que exista todavía condena penal alguna, podría dañar indiscutiblemente su reputación, salvo que la información se hubiera hecho pública por la propia persona, afectando de igual forma a su intimidad personal y familiar. Por lo tanto, en este supuesto debe tomarse particularmente en consideración el criterio de ponderación de la mayor garantía de los derechos de los afectados, previsto en el art. 15.3 d) LTAIBG, haciéndolo prevalecer sobre el interés público en la divulgación de la información, de manera que únicamente podría efectuarse el acceso a la misma previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas (artículo 15.4 LTAIBG), tal y como ha acontecido. Por otra parte, el acceso a la información supondría revelar una información que está contenida en un procedimiento judicial penal en curso (este Consejo no disponde de información al contrario), como es la identidad de las partes. Y es que el artículo 301 LECr indica que “Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley”. El contenido de este artículo resulta de aplicación a las diligencias previas según lo previsto en el artículo 774 LECr Revelar la información sobre la identidad de las personas a las que se ha autorizado la asistencia jurídica podría por tanto contravenir la normativa procesal penal, con las consecuencias que esta prevé. De hecho, este Consejo ha venido aplicando el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG (“La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”), en los supuestos de solicitudes de información contenida en procedimientos judiciales penales en curso. Por el contrario, el acceso a la información no supondría un incremento significativo del nivel de transparencia respecto al funcionamiento de los poderes públicos. La entidad reclamada ha reconocido la existencia de trece autorizaciones en el marco de un procedimiento judicial, sin que el acceso a la identidad de estas personas parezca que pueda redundar en un mayor nivel de transparencia que justifique el perjuicio a su derecho fundamental a la protección de datos. Procede por tanto desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.