Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor las tablas salariales de 2021 y 2022 con nombres, puestos y retribuciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información, aunque advierte sobre la protección de datos personales y situaciones de riesgo especial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de información del art. 10.3 LOLS pertenece a los delegados sindicales y no a la Sección Sindical como entidad, por lo que la solicitud se tramita bajo la normativa general de transparencia.
2
La identificación de los empleados públicos es la regla general, considerándose datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública según el art. 15.2 LTAIBG.
3
La información retributiva anual de los puestos es pública ya que constituye una obligación de publicidad activa según el art. 10.1 g) de la LTPA.
4
Se excluye del acceso la información relativa a complementos personales (productividad, trienios, etc.), limitándose la entrega a la retribución del puesto.
5
Debe denegarse la identidad de empleados en situación de riesgo especial (víctimas de violencia de género o amenazas terroristas) para proteger su integridad física y moral.
6
En el caso de la Policía Local, la identidad debe sustituirse por el número de agente o identificador similar debido a la naturaleza de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 436/2023,de 19 de junio
Artículos: 2, 2 y DA 4ª LTPA; 15 y DA 1º LTAIBG; 10 LOLS
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 525/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“[nombre de la persona reclamante] en calidad de Secretario Delegado de la Sección Sindical de[se cita
sindicato]:
“EXPONE
“Que habiendo tenido conocimiento mediante el Pleno celebrado el pasado mes de agosto de 2021, de
que se pretende aprobar el presupuesto en próximas fechas.
“SOLICITO
“Copia de las tablas salariales retributivas del 2021 que se pretende aprobar en dichos presupuestos, del
personal laboral y funcionario, en las que se incluyan nombre y apellidos, puesto que desempeña y total
de las retribuciones desglosadas.
“Derechos reconocidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Estatuto de los Trabajadores.
“Hago mención a la sentencia en la que el TS obliga al Gobierno a dar la lista de los empleados públicos
a los sindicatos.
“Se trata de datos personales, sí, pero son esenciales para controlar enchufes en la contratación,
irregularidades en los ascensos o cualquier tipo de arbitrariedad laboral en la Administración. También
para conocer el funcionamiento del sector público, sus necesidades de plantilla, sus debilidades, sus
vacantes .... Esa es la razón por la que el Tribunal Supremo ha obligado al Gobierno a facilitar a los
sindicatos los nombres y apellidos de todos los empleados públicos. Las centrales vencen así una batalla
de años contra el Ejecutivo, que se negaba a facilitarlos amparándose en la protección de datos
personales de la plantilla. Sin embargo, según los magistrados, la labor sindical de fiscalización es más
importante.
“La demanda, presentada en 2016 por Comisiones Obreras -sindicato al que se sumaron UGT y CSI-CSIF-,
recordaba que el Convenio Colectivo Único de Personal Laboral al Servicio de la Administración del
Estado de 2009 (el que regula las relaciones laborales del personal no funcionario) obligaba a todos los
organismos dependientes del Gobierno a presentar un informe anual al organismo de control en el que
están representadas las centrales (el CIVEA) con el grado de ocupación de sus respectivos puestos de
trabajo. En estos documentos debía constar los apellidos y el nombre del titular de cada una de esas
ocupaciones así como el domicilio de cada centro concreto donde las desempeñaran.
“Sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se ha negado reiteradamente a
facilitar esos informes a los representantes de los trabajadores. El departamento que dirige Cristóbal
Montero ha argumentado que los nombres y apellidos de los trabajadores son datos de carácter
personal protegidos por la Ley de Protección de Datos que solo podrían cederse con el permiso expreso
de cada uno de los empleados públicos afectados. Para ello, se ha remitido a varios informes de la
Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“En uno de ellos, elaborado conjuntamente por ambos organismos, se mantenía, sin embargo, que esos
datos podían cederse siempre que no se refirieran a temas sensibles -como la seguridad nacional, la
defensa, las relaciones exteriores, la seguridad, la política económica o el secreto en procesos de tomas
de decisión- o afecten a empleados en una situación de protección especial, como una víctima de
violencia de género o un posible objetivo de una amenaza terrorista.
“Representación, vigilancia y control.
“Tras una primera sentencia de la Audiencia Nacional, que dio la razón a los sindicatos, el caso ha
llegado al Supremo gracias al recurso de casación de la Abogacía del Estado. Y el Gobierno ha vuelto a
perder. En su sentencia, la Sala de lo Social sostiene que los órganos de representación de los
trabajadores y los delegados sindicales «son los únicos que tienen derecho a acceder a determinada
información ( ... ) para que puedan desarrollar las funciones de representación, vigilancia y control que
les son propias».
“Los magistrados añaden que para cumplir con esa función que les atribuye la Constitución , es
imprescindible que los sindicatos accedan «a determinados datos de los trabajadores a cuya
representación y defensa se deben, sin que tal función se limite a sus propios afiliados». «Por
consiguiente, estará justificado que la empresa (en este caso el Estado] comunique datos personales de
los trabajadores a los representantes legales y sindicales», concluyen.
“La sentencia recuerda que hay datos personales que no se deben transmitir en estos casos, como el
correo electrónico de cada trabajador o datos sensibles como los listados de empleados afiliados a un
sindicato. Pero en el caso concreto de los trabajadores públicos, los nombres y apellidos y su asignación
a cada puesto de trabajo son fundamentales para analizar aspectos como «la formación, titulación y
especialización» o «para delimitar las circunstancias de las vacantes, su cobertura, orden de prioridades,
sistemas de sustitución y de promoción ...». Conceptos que los sindicatos, como representantes de los
trabajadores y defensores de sus derechos, tienen derecho a conocer.
“Adjunto también copia de Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de
Sevilla, en la que tras la denuncia de la Sección Sindical de CSIF contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la
Mayor, da la razón a CSIF y requiere al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a facilitarnos las tablas
salariales en los términos solicitados”.
2. La persona reclamante presentó el 3 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“[nombre de la persona reclamante] en calidad de Secretario Delegado de la Sección Sindical de [se cita
sindicato]:
“SOLICITA
“Copia de las tablas salariales retributivas del 2022, del personal laboral funcionario, en las que se
incluyan nombre y apellidos, puesto que desempeña y total de las retribuciones desglosadas.
“Con fecha 10/09/2021 se solicitaron las tablas retributivas del 2021, del personal laboral y funcionario,
petición que hasta la fecha no ha sido atendida”.
3. Aporta con el escrito de reclamación la siguiente documentación:
- copia de un escrito del sindicato comunicando la representación de la Sección Sindical por la persona
reclamante.
- copia del escrito de fecha 4 de marzo de 2019 recibido por la persona reclamante procedente de la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla en el que le comunica que “de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en relación con el Art.10.3.1° de la Ley 11/85, de 2 de agosto, Orgánica de Libertad Sindical se ha requerido al
Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor que aporte a las secciones sindicales copia de las tablas salariales vigentes en las
que se debe especificar las identidad y el puesto de trabajo desempeñado por cada trabajador”.
- escrito presentado por la Sección sindical en el Ayuntamiento con fecha 20 de diciembre de 2021 de
alegaciones a la aprobación inicial del Presupuesto de la entidad local para el ejercicio 2021, cuya alegación
Cuarta manifiesta que no se han facilitado las tablas salariales solicitadas, “lo que imposibilita la labor de
representación, fiscalización, vigilancia y control a que que tenemos derecho los sindicatos”.
- escrito presentado por la Sección sindical en el Ayuntamiento con fecha 1 de septiembre de 2022 de
alegaciones a la aprobación inicial del Presupuesto de la entidad local para el ejercicio 2022, cuya alegación
Quinta manifiesta que no se han facilitado las tablas salariales solicitadas el 3 de agosto de 2022, “lo que
imposibilita la labor de representación, fiscalización, vigilancia y control a que que tenemos derecho los sindicatos”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta de la entidad reclamada y
se indica: “El solicitante actúa en representación de la Sección Sindical [se cita sindicato] en el Excmo. Ayuntamiento
de Sanlúcar la Mayor”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 17 de octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones específicas sobre la competencia del Consejo.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Copia de las tablas salariales retributivas del 2021 que se pretende aprobar en dichos presupuestos, del
personal laboral y funcionario, en las que se incluyan nombre y apellidos, puesto que desempeña y total de
las retribuciones desglosadas”.
“Copia de las tablas salariales retributivas del 2022, del personal laboral funcionario, en las que se incluyan
nombre y apellidos, puesto que desempeña y total de las retribuciones desglosadas.
La persona reclamante presentó su solicitud “en calidad de Secretario Delegado de la Sección Sindical de [se
cita sindicato]” y alegando que lo solicitado son “Derechos reconocidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical
y Estatuto de los Trabajadores”.
La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical establece en su artículo 10.3 que:
“3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las
mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los
órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes
derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de
empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las
que legalmente proceda.”
A su vez, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de Empresa de:
“ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los
trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los
términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que
este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se
entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa
sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo”.
A su vez, el artículo 65 establece que:
“2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les
asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo
interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter
reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del
estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que
se encuentren.”
Y el artículo 40.1 a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece como derecho de las Juntas de
Personal y de los Delegados de Personal:
“a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las
retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del
rendimiento”
Y el artículo 41.3 EBEP establece que:
3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados
de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la
Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso,
ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de
la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega
2. La Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al
acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que, en los
supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o parcial, resultará de
aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia. La Sentencia 483/2022,
de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de
marzo de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones
sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen
alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones,
como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29
de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la
remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del
derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un
tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de
Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto, y por ello, si la regulación específica no
establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza de
la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la
reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del
Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino
de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos.
3. A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de información realizada
debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico -ni total ni parcial-
de acceso a la información, por los motivos que indicamos a continuación.
Y es que la solicitud de información ha sido presentada por una Sección Sindical. Sin embargo, y pese al
contenido de la reclamación, el derecho de información contenido en el artículo 10.3 LOLS se reconoce a los
Delegados Sindicales, y no a la Sección Sindical. Y así lo ha establecido la jurisprudencia desde la Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de abril de 1998 (Sala Cuarta, rec. Casación 1521/1997:
“Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extiende la
prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los Delegados sindicales
de las Secciones establecidas por los afiliados a Sindicato que cuente con presencia en los órganos de
representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del
Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso.”
En este mismo sentido se han pronunciado la misma Sala en Sentencia de 15 de julio de 2015 (Rec. Casación
115/2014).
Y es que la persona que representa a la Sección Sindical ostenta el cargo de Secretario Delegado, pero no se
justifica ni afirma ser Delegado Sindical ni miembro del Comité de Empresa.
Por lo tanto, la persona solicitante ejerció su derecho a la información pública reconocido en la normativa de
transparencia, y por tanto, la tramitación de la solicitud y de esta reclamación deben hacerse acorde a esta
normativa.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 10 de septiembre de 2021 y el 3 de
agosto de 2022 y la reclamación fue presentada el 14 de octubre de 2022. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la
Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas
disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Copia de las tablas salariales retributivas del 2021 [...], del personal laboral y funcionario, en las que se
incluyan nombre y apellidos, puesto que desempeña y total de las retribuciones desglosadas.
“Copia de las tablas salariales retributivas del 2022, del personal laboral funcionario, en las que se
incluyan nombre y apellidos, puesto que desempeña y total de las retribuciones desglosadas”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)]”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, y pesa a la ausencia de alegaciones de la entidad reclamada, este Consejo no puede obviar
que la información solicitada contiene datos de carácter personal.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente
protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual,
datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, tomando particularmente en consideración cuatro criterios.
A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la
publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a todo tipo
de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1 g). Además obliga a la publicación de la
identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1 c).
Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio
hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de
puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “En principio y con carácter general, la
información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número2 de la LTAIBG, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”.
Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso:
(….).
Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se
encuentren en una situación de protección especial-p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a
una amenaza terrorista- que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto
de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o
pudiera deducir razonablemente de la información de la que dispusieses que alguno o alguno de los
empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección
especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”
En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a una
consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de 2015, relativa
a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la relación de
puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa.
A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los
empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la
Audiencia Nacional de 18 de marzo):
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de
prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general
conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado
público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos
constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general,
y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el
acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano".
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la
localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de
los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de
violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un
dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”
3. La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal, que este Consejo considera que
deben encuadrarse en el supuesto del artículo 15.2 LTAIBG, por los motivos que se indican a continuación.
Aunque la información solicitada incluye información retributiva y por tanto excede del concepto de datos
meramente identificativos contenido en el citado artículo 15.2, también es cierto que esta información, la
información retributiva anual de cada puesto de trabajo, debe estar publicada en cumplimiento de la
obligación de publicidad activa prevista en el artículo 10.1. g) LTPA, por lo que bastaría con dar acceso a la
identidad de los empleados y su puesto de trabajo y vincularla a la información retributiva que debería estar
publicada. Se trata por tanto de información publica o que debería estar publicada. Por ello, este Consejo
considera que la información a conceder debe encuadrarse en el supuesto del artículo 15.2 LTAIBG ya que en
realidad únicamente se estaría solicitando la identidad y el puesto de trabajo.
Debe advertirse que este Consejo considera que, a la vista de la solicitud de información, la información
retributiva a facilitar será la correspondiente al puesto de trabajo que desempeñe cada empleado, pero no
aquella correspondiente a los complementos personales que pudiera haber percibido, como productividad,
trienios u otros complementos personales.
Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el artículo 15.2
LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera,
motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos
constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral,
intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego
y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano
reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta
Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte
de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del
plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En cualquier caso, este Consejo es consciente de las dificultades (o imposibilidad) que conllevaría dar trámite
de alegaciones a todos los posibles empleados afectados del Ayuntamiento. Por ello, entendemos que, en su
caso, la sustitución de la notificación individual del trámite por una consulta a la o las Juntas de Personal y a
los Comités de Empresa, así como a los sindicatos con representación en el Ayuntamiento y que no estén
incluidos en esos órganos unitarios, junto con una publicación general del trámite en aplicación del artículo 45
LPAC en el Boletín Oficial de la Provincia u otros trámites similares (publicación en tablón de anuncios, intranet
de la entidad, etc.) podría dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 19.3 LTBG de una manera
satisfactoria.
Además, la entidad deberá tener en cuenta las siguientes apreciaciones:
a) Si la entidad reclamada tuviera conocimiento preciso de algunos empleados públicos que pudieran estar
en situación de riesgo especial por la naturaleza de las funciones que desempeñan (puestos con especial
situación de riesgo), deberá notificar individualmente el trámite del artículo 19.3 LTAIBG.
b) Si la entidad reclamada tuviera conocimiento preciso de algunos empleados públicos que estuvieran en
situación personal de riesgo especial (víctima de violencia de género, amenaza terrorista o similares), este
Consejo considera que la revelación de su identidad supondría un riesgo innecesario para la integridad física y
moral, por lo que esta información no se facilitará. Si concurriera esta circunstancia, la información del resto
de integrantes de los centros o unidades se proporcionará de manera que se impida la identificación de
aquellas personas.
c) En el caso de las personas que ocupen puestos de la plantilla del Cuerpo de Policía Local de la localidad, este
Consejo considera que la revelación de su identidad supondría un riesgo innecesario para la integridad física y
moral de estos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, debido al carácter de las
funciones que desarrollan. Bastará en este caso con identificar a la persona mediante el número de agente o
similar.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia de las tablas salariales retributivas del 2021 [...], del personal laboral y funcionario, en las que se
incluyan nombre y apellidos, puesto que desempeña y total de las retribuciones desglosadas.
“Copia de las tablas salariales retributivas del 2022, del personal laboral funcionario, en las que se
incluyan nombre y apellidos, puesto que desempeña y total de las retribuciones desglosadas”.
Si la entidad reclamada considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros pudiera
afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso a dicha
información (integridad física o moral, intimidad, etc. ), deberá practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG, en los términos del apartado tercero del Fundamento Jurídico Quinto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.