Desestimada 19/06/2023 · 117 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas y certificaciones de asistentes de la Asamblea General del Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla

Un ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla (COAS) el acta de una asamblea con correcciones específicas y la certificación del número de asistentes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el acta corregida no existe y la certificación de asistentes fue debidamente remitida.

Puntos clave de la argumentación

1 La actividad de funcionamiento de la Asamblea General de un Colegio Profesional, incluyendo la documentación de acuerdos y actas, constituye actividad de derecho público sujeta a la normativa de transparencia.
2 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado; no es posible acceder a documentos inexistentes ni obligar a la Administración a crearlos.
3 Las actas de órganos colegiados, una vez aprobadas, no pueden ser objeto de enmienda, salvo mediante posterior acta o diligencia de rectificación, por lo que no se puede exigir una versión 'corregida' que no obre en los archivos.
4 La solicitud de que la entidad realice una actuación específica (como expedir un certificado ex profeso con contenido determinado) queda fuera del ámbito objetivo de la ley de transparencia, que regula el acceso a contenidos ya existentes.
5 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial (petitum) a través del escrito de reclamación una vez que la entidad ya ha resuelto la petición original.

Texto completo

RESOLUCIÓN 416/2023, de 19 de junio Artículos: 2 a), 3 h) y 33 LTPA; 12 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 146/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó 19 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: «1. Certificación de copia del Acta de la Asamblea de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2022, con “las correcciones” de “errores” que el Sr. Secretario estime convenientes, previamente inscrita en el Libro de Actas Oficial de las Asambleas Generales del COAS, debidamente diligenciada al efecto. «2. Certificación del NÚMERO de asistentes personados y representados en cada una de las votaciones realizadas durante el punto único del Orden del día de la meritada Asamblea, si es que dicho NÚMERO varió a lo largo de la misma (mediante la retirada de los mandos electrónicos)». 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que la entidad reclamada ha denegado la información pública. Tercero. Contenido de la reclamación El contenido de la reclamación es el siguiente: “- Copia definitiva del Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2022, inscrita en el Libro de Actas Oficial de las Asambleas Generales del COAS, debidamente diligenciada al efecto. “- Relación de asistentes personados y representados en cada una de las votaciones realizadas durante el punto único del Orden del día de la meritada Asamblea.” Cuarto. Tramitación d la reclamación 1. El 06 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico el 07 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa al respecto lo siguiente: “PRIMERA.- Manifiesta el Sr. [apellidos de la persona reclamante] en su alegación primera que presentó escrito el 17 de diciembre de 2022, solicitando: -Copia definitiva del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 31/05/2022 previamente inscrita en el Libro de Actas Oficial de las Asambleas Generales del COAS, debidamente diligenciado al efecto. - Relación de los asistentes personados y representados en cada una de las votaciones realizadas durante el punto único del Orden del Dia de la meritada Asamblea. El escrito si bien esta datado el sábado 17, tuvo entrada en este Colegio el día 19 de diciembre, RE nº [nnnnn], y falta a la verdad el Sr. [apellidos de la persona reclamante] cuando expone a ese Consejo lo que solicitó, se adjunta como documento nº 2 escrito del colegiado de 19 de diciembre, RE nº [nnnnn], lo que en realidad solicitó: - Certificación de copia del Acta de la Asamblea de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2022, con “las correcciones” de “errores” que el Sr. Secretario estime convenientes, previamente inscrita en el Libro de Actas Oficial de las Asambleas Generales del COAS, debidamente diligenciada al efecto. - Certificación del número de asistentes personados y representados en cada una de las votaciones realizadas durante el punto único del Orden del día de la meritada Asamblea, si es que dicho número varió a lo largo de la misma (mediante la retirada de los mandos electrónicos). Al citado escrito se le dio cumplida respuesta el 27 de enero de 2023, y se le adjuntó el Certificado solicitado emitido por el Secretario del COAS, registros de salida nº [nnnnn] y nº [nnnnn] respectivamente y se le enviaron juntos por correo certificado con acuse de recibo y se lo adelantó el Secretario por correo electrónico, con los adjuntos [nnnnn] Registrado pdf y [nnnnn] Registrado, pdf , se adjuntan: - como documento nº 3 la respuesta del Secretario y- como documento nº 4 el certificado solicitado por el Sr. [apellidos de la persona reclamante]. - como documento nº 5 el envío postal, el certificado de aviso y recepción de la carta el día 9 de febrero de 2023 y la localización del envío que reporta correos donde consta también la entrega, - como documento nº 6 el correo electrónico enviado por el Secretario con los archivos adjuntos Por lo tanto, falta de nuevo a la verdad el Sr. [apellidos de la persona reclamante] cuando en su escrito a ese Consejo, en la Alegación segunda, in fine, manifiesta “que aunque se afirma que adjunta el certificado del número de asistentes personados y representados, no lo hace”, ni tampoco solicitaba como se dice en el escrito a ese Consejo la relación de asistentes personados y representados en cada una de las votaciones realizadas durante el punto único del Orden del día de la meritada Asamblea. SEGUNDA.- En respuesta a su escrito de 19 de diciembre de 2022, al Sr. [apellidos de la persona reclamante] se le indicaba “que la llevanza de las actas se realiza de manera correcta, con la máxima diligencia y realismo, manteniéndose intactas en los correspondientes Libros, siempre a disposición de todos los colegiados/as y que en cualquier momento como le he dicho en varios escritos y en conversaciones en persona (como por ejemplo en esta última AGO del 15/12/2022), se puede venir a consultar tanto las actas como las grabaciones de audio de la Asamblea. No hay inconveniente alguno”. Todo ello trae causa de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 31 mayo de 2022 con un único punto del día “Aprobación, si procede, de la Propuesta de Modificación de los Estatutos Particulares del COAS y su adaptación a la normativa vigente “adjuntamos como documento nº 7 la convocatoria de la citada Asamblea registro de salida nº [nnnnn] de 26 de abril. (...) El Sr. [apellidos de la persona reclamante] posteriormente presentó el escrito el 19 de diciembre de 2022, y lo que pide no es el Acta aprobada definitivamente sino con “las correcciones” de “errores” que el Sr. Secretario estime convenientes, es decir quiere que se modifique el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de mayo de 2022, aprobada en Asamblea General Ordinaria en diciembre de 2022 y que el Secretario cambien lo que se dijo en la Asamblea de mayo en relación al número de asistentes. Por eso se le responde, después de darle todo tipo de explicaciones, al escrito de 19 de diciembre que “no es posible expedir certificación de copia del Acta de la AGE de 31/05/2022 con las correcciones de errores que él quiere, que no se puede manipular el Acta. Y se le insta si lo desea, una vez más, que acuda al COAS para ver el Acta levantada en su correspondiente Libro, previa presentación de solicitud de consulta al COAS. Hemos adjuntado como documento nº 3 la respuesta al escrito del Sr [apellidos de la persona reclamante] . TERCERA.- Con fecha 10 de enero de 2023, el Sr. [apellidos de la persona reclamante] presentó Recurso de Alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos solicitando la declaración de nulidad del Acta definitiva de la Asamblea General Extraordinaria de mayo de 2022, por cuanto no recoge el error de cálculo en la entrada que se explicó por el Sr Secretario en la Asamblea General Ordinaria de diciembre de 2022, recurso aún pendiente de resolver por el CACOA adjuntamos: (...) Alegaciones donde se aborda en el punto tercero este asunto y se dice expresamente lo siguiente: “Disiente con el Acta que recurre, por entender que con la intervención del Secretario y de la Decana en la Asamblea General Ordinaria de diciembre de 2022 se pone de manifiesto que lo que se dijo en la Asamblea General Extraordinaria de mayo de 2022 sobre la aprobación de los Estatutos no fue correcto por cuanto no había mayoría para aprobarlos. El acta de reunión de la Asamblea es un documento en donde se reúne la información más relevante de los temas discutidos y las decisiones tomadas a lo largo de una reunión integrada por todos los colegiados. Es decir, es un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia y del contenido de los acuerdos adoptados, a estos efectos, todos los colegiados tienen derecho a solicitar que su intervención conste en acta, pero el acta no es un acuerdo social, esto es, ni se identifica con los acuerdos mismos ni con su formación, simplemente los relata y describe. El acuerdo es “el acto” jurídico unitario de declaración conjunta de voluntades y “el acta” es el documento en el que se relatan los acuerdos (los actos) cuyo cometido natural no es influir en los hechos y actos descritos sino informar de los mismos y acreditarlos. En este sentido el acta cumple una función de declaración de ciencia de lo sucedido en la reunión. La STS 5-I-2007 lo explica bien:(...) En la misma línea, la STS 5-II-2002 señala que “el acta de la junta no es elemento constitutivo del acuerdo, sino medio de prueba del mismo, de aquí que tenga un carácter «ad probationem» y no «ad solemnitatem«”. (...) No obstante, el COAS, con el fin de recoger lo más fielmente posible todo lo acontecido en la Asamblea graba la misma, haciendo así constar al inicio de la sesión, pidiendo a todos los colegiados que intervengan que por favor indiquen su nombre para saber y conocer quien interviene y que propone o en que difiere sobre la propuesta sometida a debate. Al mismo tiempo una empleada personal laboral del COAS toma nota de todo lo que sucede en la Asamblea. Posteriormente una empresa externa transcribe la grabación de audio que remite al COAS, donde la empleada encargada de redactar el Acta lo coteja con las notas por ella tomadas en la Asamblea y una Acta que antes de ser sometida a aprobación en la Asamblea se pone en conocimiento de todos los colegiados como se hace constar expresamente en la convocatoria de la Asamblea “Las actas correspondientes a las sesiones anteriores de la Asamblea General que han de ser aprobadas en esta Asamblea, estarán a disposición de todos los colegiados en la Sede Colegial y en la página web www.coasevilla.org conforme a los Estatutos articulo 10 con diez días de antelación a la fecha de la celebración de la Asamblea”, se adjunta como documento nº 2 la convocatoria de la Asamblea de diciembre de 2022.(…) No obstante, el recurrente asistió a la Asamblea, estuvo presente, y cuando se debatió y se votó la aprobación del Acta que recurre no hizo constar expresamente su voto en contra, por lo cual carece de legitimación para interponer el presente recurso y procede su inadmisión. Se adjunta como documento nº 4 Certificado del Secretario haciendo constar que en relación a este punto del orden del día no consta en el Acta ningún voto en contra de este colegiado. En cuanto a conocer o no el número de votos emitidos, poner de manifiesto que en el momento de la votación, se conoce en el acto y se ve por todos los colegiados asistentes en una pantalla gigante, el número de votos a favor, el número de votos en contra y el número de abstenciones. En mayo de 2022 lo que se produjo fue como se explicó por el Secretario, y así se recoge literalmente en el escrito del recurso fue un error de cálculo en la entrada a la Asamblea En definitivo, el recurrente confunde la aprobación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de mayo de 2022 (donde debatió y se sometieron a votación los Estatutos) por la Asamblea General Ordinaria de diciembre de 2022; con la votación de los Estatutos en la Asamblea de mayo de 2022.” Por lo tanto, este Colegio nunca se ha negado a darle el Acta, lo que no puede es darle un acta con el contenido y correcciones que él considere oportunas, porque en ese caso sería el Sr. Secretario quién faltaría a la verdad. El acta de reunión de la Asamblea es un documento donde se reúne la información dada en la Asamblea, los temas discutidos y las decisiones tomadas a lo largo de una reunión integrada por todos los colegiados. Es decir, se recogen los asuntos debatidos, las intervenciones y el contenido de los acuerdos adoptados, esto es, ni se identifica con los acuerdos mismos ni con su formación, simplemente los relata y describe y efectivamente en la Asamblea General Extraordinaria de mayo de 2022, se consideró que los Estatutos sometidos a votación estaban aprobados y por ello, así se dijo, y así se recoge en el Acta, si bien posteriormente se detectó que hubo un error de cálculo como se explicó por el Secretario en la Asamblea de diciembre de 2022, lo que venía a significar que la aprobación de los nuevos Estatutos requería una mayoría de dos tercios y no mayoría simple como se indicó, hecho este que se recogerá en el Acta de la Asamblea de diciembre de 2022 , Acta que se someterá a votación en la próxima Asamblea del COAS. Y no como quiere el Sr [apellidos de la persona reclamante] en el Acta de la Asamblea de mayo de 2022, sería una falsedad. El Acta de la Asamblea de mayo de 22 es la que es, fue aprobada por la Asamblea de diciembre de 2022, donde él estuvo presente y expuso todo aquello que consideró oportuno, no hizo constar su voto en contra y se aprobó por los presentes, por lo que no puede ser modificada a gusto del Sr [apellidos de la persona reclamante] , se ha adjuntado copia del Acta de la Asamblea de 31 de mayo de 2022 como documento nº 8. (...)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público andaluza el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de febrero de 2023, y la reclamación fue presentada el 22 de febrero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La reclamación que hemos de resolver trae causa de una solicitud de información, dirigida al Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales. Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y por tanto, solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que dicha normativa establezca. Respecto a la aplicabilidad de la normativa de transparencia a las corporaciones de derecho público hay que señalar que ya el preámbulo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) incluye en el ámbito subjetivo de aplicación de su Título I a las: «entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas...», es en este ámbito en el que se previó la aplicación de la norma a los Consejos Generales y Superiores y Colegios Nacionales, así como a los territoriales, que como se ha apuntado previamente, tienen consideración de corporación de derecho público conforme a su ley específica, la Ley de Colegios Profesionales (LCP). Igualmente el art. 3.1.h) de la LTPA dispone expresamente que las Corporaciones de Derecho Público andaluzas están incluidas en su ámbito subjetivo, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). De conformidad con lo anterior, en el presente caso es preciso determinar si la información que se solicitó por la persona reclamante al Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla (en adelante COAS) se trataba de información elaborada u obtenida en ejercicio de sus funciones públicas. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006: “Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”. 2. A la hora de determinar si en este caso la información solicitada se trata de información elaborada u obtenida en ejercicio de las funciones sujetas a Derecho Administrativo de la Corporación reclamada, debemos tener en cuenta que las funciones públicas de los Colegios Profesionales se localizan en la ordenación de la profesión, mientras que las privadas están referidas a las funciones generales de gestión y defensa de los intereses profesionales. Dentro de estas funciones públicas que afectan a la ordenación de la profesión podrían incluirse los siguientes ámbitos materiales sobre los que, a su vez, podría proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, la información relativa al procedimiento electoral o las actas de los órganos colegiados de gobierno respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la normativa sobre colegios profesionales, sin perjuicio de la aplicación del límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG. De conformidad con lo anterior, todo lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos colegiados, incluida la elaboración de actas en todo aquello que se refiera al ejercicio de funciones sujetas a Derecho administrativo, como por ejemplo, la modificación de las normas estatutarias, cuya calificación de legalidad y aprobación definitiva corresponde a la Administración autonómica, y es susceptible de ser recurrida ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos y posteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativa, se trata de información elaborada por el colegio profesional en el ejercicio de sus actividades públicas sometidas al derecho administrativo, y es susceptible de ser solicitada al amparo del derecho de acceso a la información pública regulado en la normativa de transparencia. Es claro que la actividad relativa al régimen de funcionamiento de la Asamblea General del COAS, de su convocatoria, régimen de acuerdos y, más en concreto, la documentación de los acuerdos que se adopten por este órgano de gobierno colegial es una actividad de derecho público, pues así resulta de la aplicación supletoria de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a la que se remite el artículo 48 de los Estatutos del COAS al establecer su régimen jurídico de organización y funcionamiento, indicando que “en materia de procedimiento regirá supletoriamente la legislación vigente sobre procedimiento administrativo”. De manera que su régimen jurídico como órgano colegiado se somete a lo prescrito en dicha norma estatal, y en particular a lo previsto sobre los órganos administrativos colegiados y la elaboración de sus actas. Por lo tanto la información recogida en dichas actas es información pública y debería ser puesta a disposición de los peticionarios, con el límite impuesto por la garantía de la protección de datos. 3. Entendemos como peticiones objeto de la solicitud de información lo pedido por el reclamante al amparo de los artículos 2.1.c), 4 y 17 de la LTAIBG en su escrito presentado el 19 de diciembre de 2022, lo cual, como indica la entidad reclamada, no coincide en idénticos términos con lo reclamado en el escrito de reclamación, es decir: “1º. Certificación de copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2022, con “las correcciones” de “errores” que el Sr. Secretario estime convenientes, previamente inscrita en el Libro de Actas Oficial de las Asambleas Generales del COAS, debidamente diligenciada al efecto. “- 2º. Certificación del número de asistentes personados y representados en cada una de las votaciones realizadas durante el punto único del Orden del día de la meritada Asamblea, si es que dicho número varió a lo largo de la misma (mediante la retirada de los mandos electrónicos).” En respuesta a dicha petición, la entidad reclamante mediante escrito de 27 de enero de 2023, notificado el 9 de febrero de 2023, aporta la siguiente información: “No es posible expedir certificación de copia del Acta de la AGE de 31/05/2022, con las correcciones de errores que fueron presentadas por un colegiado de manera presencial en la Asamblea General Ordinaria del 15/12/2022. No puede ser expedida. No se puede manipular el acta. Le insto a si lo desea, una vez más, acuda al COAS para ver el Acta levantada y en su correspondiente Libro, previa presentación de solicitud consulta en el COAS. - Le adjuntamos certificado del número de asistentes personados y representados en cada una de las votaciones de la AGE de 31/05/2022. (…)” A su vez, respecto a esta primera petición de información, la entidad reclamada en las alegaciones formuladas manifiesta que «… lo que pide no es el Acta aprobada definitivamente sino con “las correcciones” de “errores” que el Sr. Secretario estime convenientes, es decir quiere que se modifique el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de mayo de 2022, aprobada en Asamblea General Ordinaria en diciembre de 2022 y que el Secretario cambien lo que se dijo en la Asamblea de mayo en relación al número de asistentes. Por eso se le responde, después de darle todo tipo de explicaciones, al escrito de 19 de diciembre que “no es posible expedir certificación de copia del Acta de la AGE de 31/05/2022 con las correcciones de errores que él quiere, que no se puede manipular el Acta. Y se le insta si lo desea, una vez más, que acuda al COAS para ver el Acta levantada en su correspondiente Libro, previa presentación de solicitud de consulta al COAS» (…) «En definitivo, el recurrente confunde la aprobación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de mayo de 2022 (donde debatió y se sometieron a votación los Estatutos) por la Asamblea General Ordinaria de diciembre de 2022; con la votación de los Estatutos en la Asamblea de mayo de 2022». En relación con la cuestión planteada hay que considerar que el acta de un órgano colegiado es un documento que asienta, da testimonio y constancia oficial de las circunstancias en que se desarrollan los hechos y acuerdos a los que hace referencia, en un lugar y tiempo determinados y por ello el contenido de las mismas, una vez aprobadas, no puede ser objeto de enmienda, sin perjuicio de que los errores de los que puedan adolecer puedan ser rectificados o subsanados a través de una posterior acta o de una diligencia de rectificación. El Acta de la sesión de la Asamblea General Extraordinaria de 15 de mayo de 2022 inscrita en el Libro de Actas de la corporación reclamada contendrá la relación de hechos, deliberaciones y votaciones que se se consideraron concurrentes en aquella fecha, pero no las correcciones de los errores que se hubieran detectado con posterioridad. Tal acta con correcciones no existe en poder del Colegio Profesional y por tanto no se puede dar acceso a la misma. A la vista de lo expuesto, este Consejo considera que la respuesta ofrecida al interesado satisface adecuadamente las pretensiones planteadas en la misma, pues informó de la inexistencia de la información solicitada. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Por todo ello procede desestimar la Reclamación formulada. 4. Ciñéndonos a los términos literales de la solicitud información, en la hipótesis de que lo pretendido por la persona reclamante fuera que se le expidiera un certificado sobre el contenido del Acta indicada y sobre la corrección de los errores detectados, concurriría una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia (artículo 2 a) LTPA). Pues bien, a la vista de la solicitud de información, si la pretensión de la persona reclamante es que se le expida una determinada certificación con el contenido indicado es indudable que resultaría por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (expedir ex profeso el certificado indicado). Se nos plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. 5. Respecto a la segunda petición (“Certificación del número de asistentes personados y representados en cada una de las votaciones realizadas…), la persona reclamante alega que pese a haber recibido comunicación en la que se indicaba que se enviaba la información, esto no se ha producido. La entidad reclamada afirma que sí facilitó la información. Analizada la respuesta ofrecida por la entidad reclamada el 27 de enero de 2023, este Consejo ha podido comprobar que la resolución dictada reconocía el derecho de la persona reclamante a obtener la documentación solicitada. La entidad remite copia de dicha documentación, con un sello de salida del mismo día y correlación inmediatamente posterior a la del registro de la resolución. Consta también documentación acreditativa de la notificación de la resolución. Además del envío de un correo electrónico del día 30 de enero de 2023, en el que se adelanta la respuesta, con dos ficheros adjuntos con una denominación similar a la numeración de registro antes indicada. Por tanto, la entidad ha acreditado suficientemente la puesta a disposición de la información solicitada, por lo que procede desestimar igualmente la reclamación. 6. Por último, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, la persona reclamante incorpora unas pretensiones distintas a las que se contenían en sus solicitudes de información de 19 de diciembre de 2022. Textualmente pide en su reclamación: “- Copia definitiva del Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2022, inscrita en el Libro de Actas Oficial de las Asambleas Generales del COAS, debidamente diligenciada al efecto. - Relación de asistentes personados y representados en cada una de las votaciones realizadas durante el punto único del Orden del día de la meritada Asamblea.” Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas nuevas pretensiones e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.