El solicitante pidió a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional expedientes de denuncias penales contra personal educativo y cargos públicos desde el año 2000. La entidad denegó el acceso alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada encaja plenamente en la definición de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el sujeto obligado debe acreditar motivadamente su concurrencia.
3
El acceso a expedientes penales puede limitarse si se demuestra que perjudicaría la eficacia de las funciones de investigación y sanción de ilícitos, siempre que el procedimiento esté abierto o no haya sentencia firme.
4
La divulgación de la identidad de responsables de infracciones penales requiere el consentimiento del interesado o la garantía efectiva de disociación de datos personales.
5
La entidad puede denegar el acceso si la información requiere una reelaboración compleja que exceda de una tarea básica o general de recopilación y ordenación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 411/2023, de 19 de junio
Artículos: 2 LTPA; 12, 14.1. e) y 15.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación:140/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Expedientes de denuncias presentadas por cualquier representante de, la hoy, Consejería de Desarrollo
Educativo y Formación Profesional, desde el 1 de enero del 2000 hasta hoy, en el ejercicio de su deber de
perseguir los delitos tipificados en el Código Penal, frente a:
"1- Profesorado de los centros públicos o concertados.
"2. Cargos Directivos de los centros educativos públicos, privados y concertados.
·3- Inspección educativa.
"4- Funcionarios y Directivos de la Consejería, distintos a los del apartado 1 y 2.
"5- Cargos políticos y sindicales adscritos a la Consejería. Delitos y artículos del Código Penal:
"a) Prevaricación: art. 404, 405 y 406. b) Abandono de destino o deber de perseguir delitos: ar.t 407, 408
y 409. c) Desobediencia o denegación de auxilio: art. 410, 411 y 412. d) Infidelidad de custodia de
documentos y de la violación de secretos: art. 413. 414, 415, 416, 417 y 418. e) Cohecho: art. 419, 420,
421, 422, 423, 424, 425 y 426. f) Tráfico de influencias: art. 428, 429 y 430. g) Malversación: art. 431, 432,
433, 434 y 435. h) Fraude y Exacciones legales: art. 436, 437 y 438. i) Negociaciones y actividades
prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función. art. 439, 440, 441,
442, 443 y 444.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 13 de febrero de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
" (…) Segundo.- Según la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en su artículo 2 a)
se entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
"Tercero.- La petición formulada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] se entiende que no
responde al concepto de información pública a tenor de su definición en la anteriormente mencionada Ley
1/2014. (...)
RESUELVE:
"Inadmitir la solicitud formulada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] por no entenderse
como información pública la documentación solicitada".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Si considero que lo que solicito es información pública.
"No considero que la resolución respete mi derecho a una resolución motivada, art. 7.c LTA.
«Quizás pueda ser esta la faceta de la transparencia que sirva para reconocer que con su aplicación efectiva
es preciso asumir un cambio de mentalidad profundo que supone para todos aquellos que intervienen en el
ámbito de la Administración Pública. La herencia decimonónica basada en la reserva ha justificado una
mentalidad hasta ahora opaca y quizás oscurantista y acostumbrada a que su trabajo o resultados no sean
accesibles al público y generalmente conocidos.» Párrafo 7º del Preámbulo V de la LTA".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de marzo
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de marzo de 2023 la entidad reclamada remite a este Consejo escrito de respuesta manifestando que:
"Segundo.- El 13/02/2023 se dictó por esta Dirección General Resolución de inadmisión al entenderse que la
documentación solicitada no encajaba en el concepto de información pública.
"Tercero.- Esta Dirección General se reafirma en tal criterio, al tratarse de información sensible que no se
enmarca dentro de lo que puede entenderse como información pública".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de febrero de 2023, según alega la persona
reclamante en la reclamación formulada, que fue presentada el 20 de febrero de 2023, por lo que la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo
124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Expedientes de denuncias presentadas por cualquier representante de, la hoy, Consejería de Desarrollo
Educativo y Formación Profesional, desde el 1 de enero del 2000 hasta hoy, en el ejercicio de su deber de
perseguir los delitos tipificados en el Código Penal, frente a:
"1- Profesorado de los centros públicos o concertados.
"2. Cargos Directivos de los centros educativos públicos, privados y concertados.
"3- Inspección educativa.
"4- Funcionarios y Directivos de la Consejería, distintos a los del apartado 1 y 2.
"5- Cargos políticos y sindicales adscritos a la Consejería. Delitos y artículos del Código Penal:
"a) Prevaricación: art. 404, 405 y 406. b) Abandono de destino o deber de perseguir delitos: ar.t 407, 408
y 409. c) Desobediencia o denegación de auxilio: art. 410, 411 y 412. d) Infidelidad de custodia de
documentos y de la violación de secretos: art. 413. 414, 415, 416, 417 y 418. e) Cohecho: art. 419, 420,
421, 422, 423, 424, 425 y 426. f) Tráfico de influencias: art. 428, 429 y 430. g) Malversación: art. 431, 432,
433, 434 y 435. h) Fraude y Exacciones legales: art. 436, 437 y 438. i) Negociaciones y actividades
prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función. art. 439, 440, 441,
442, 443 y 444.”
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Para ello, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, no cabe albergar la menor duda de que
las peticiones objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia. Por tanto, no puede compartir este Consejo el criterio de la entidad
reclamada (manifestado en su Resolución de 13 de febrero de 2023 y ratificado en su informe de
alegaciones de 8 de marzo de 2023) de inadmitir la petición de información por entender que la
documentación solicitada no tiene la consideración de información pública, máxime cuando no se ha
incluido argumento o alegación alguna que justifique tal decisión.
Por lo que no constando que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la reclamación en lo que a
este apartado compete, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición del reclamante la información que
existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de
información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y
precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información
pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada
por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre
en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de
una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la
información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica
una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.
2. Pese a la falta de respuesta de la entidad y a la regla general de acceso a la información pública, este
Consejo, en virtud de lo indicado en el artículo 119.3 de la LPAC, debe decidir sobre cuantas cuestiones , de
forma y también de fondo, plantee el procedimiento, y por ello, no puede obviar que los expedientes de
denuncia por los concretos delitos que se citan en el apartado 5 de la solicitud que, en su caso, pudieran obrar
en poder de la entidad reclamada podrían contener información relacionada con la investigación y sanción de
ilícitos penales.
En tal caso, deberá el órgano reclamado valorar si el acceso a los expedientes de denuncia solicitados pudiera
causar un perjuicio para la eficacia de las funciones de investigación y sanción de los ilícitos penales (artículo
14.1 e) de la LTAIBG), riesgo que sólo es posible si el procedimiento judicial penal implicado está abierto o en
curso o la sentencia no ha adquirido firmeza; y en tal caso debería impedirse el acceso a la información. Este
límite tiene por objeto proteger las funciones públicas de investigación y castigo de eventuales infracciones,
especialmente para impedir que la difusión de la información concernida pueda obstaculizar la investigación o
facilitar o permitir que los presuntos infractores eludan su responsabilidad. En cualquier caso, para aplicar
este límite no bastaría invocarlo sino que haría falta demostrar o razonar que el acceso solicitado puede
perjudicar los fines que se acaban de citar. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución
762/2022.
Asimismo debe recordarse que con arreglo al artículo 15.1 de la LTAIBG no se puede divulgar la identidad de
las personas físicas responsables de la comisión de infracciones penales que no conlleven la amonestación
pública sin el consentimiento expreso del interesado. En estos casos el acceso sólo será posible, ante la falta
de consentimiento de los afectados, si se garantizara la disociación de datos personales, tal y como solicita la
persona reclamante, indicada en el apartado 4 de dicho artículo (“No será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”). Por lo tanto, el acceso únicamente se concederá respecto a
aquellos expedientes en los que quede garantizada la disociación de datos personales. Esto es, que el acceso
no incluya información que permita directa o indirectamente el conocimiento de la identidad de las personas
afectadas (vg. descripción de los hechos, informes, etc.). En el caso de que en algunos de los documentos
solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la
persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos
afectados por dicha circunstancia.
En todo caso, la respuesta ofrecida deberá justificar la limitación al acceso a los expedientes en los que
concurra alguna de estas circunstancias.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Expedientes de denuncias presentadas por cualquier representante de, la hoy, Consejería de Desarrollo
Educativo y Formación Profesional, desde el 1 de enero del 2000 hasta hoy, en el ejercicio de su deber de
perseguir los delitos tipificados en el Código Penal, frente a:
"1- Profesorado de los centros públicos o concertados.
"2. Cargos Directivos de los centros educativos públicos, privados y concertados.
·3- Inspección educativa.
"4- Funcionarios y Directivos de la Consejería, distintos a los del apartado 1 y 2.
"5- Cargos políticos y sindicales adscritos a la Consejería. Delitos y artículos del Código Penal:
"a) Prevaricación: art. 404, 405 y 406. b) Abandono de destino o deber de perseguir delitos: ar.t 407, 408
y 409. c) Desobediencia o denegación de auxilio: art. 410, 411 y 412. d) Infidelidad de custodia de
documentos y de la violación de secretos: art. 413. 414, 415, 416, 417 y 418. e) Cohecho: art. 419, 420,
421, 422, 423, 424, 425 y 426. f) Tráfico de influencias: art. 428, 429 y 430. g) Malversación: art. 431, 432,
433, 434 y 435. h) Fraude y Exacciones legales: art. 436, 437 y 438. i) Negociaciones y actividades
prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función. art. 439, 440, 441,
442, 443 y 444.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados segundo y tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. En su caso, la información se
entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener, garantizando que el acceso no
permita en ningún caso la identificación de las personas expedientadas. En el caso de que la entidad no pueda
garantizar la disociación, esta informará motivadamente a la persona reclamante de esta circunstancia y no
facilitará la información.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.