Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identidad del empleado responsable de proponer la OEP 2023. El reclamante alegó que la respuesta inicial era insuficiente al no identificar el nombre del cargo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó el nombre posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
2
La Administración debe acreditar motivadamente la concurrencia de los supuestos legales que permitan la restricción o denegación del acceso a la información.
3
No constituye infracción sancionable el retraso en la respuesta cuando existe una justificación basada en la escasa dotación de medios personales y el elevado volumen de solicitudes.
4
La resolución expresa dictada en plazo no se considera extemporánea por el mero hecho de que el solicitante interponga una reclamación por disconformidad con el contenido.
5
Procede la terminación del procedimiento cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo la finalidad de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 427/2023,de 21 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 217/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG): Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Indique la identidad del empleado público municipal responsable de proponer al órgano
competente la Oferta de Empleo Público para 2023.
“2º.- Indique el órgano administrativo competente para su aprobación, concretando la fundamentación
jurídica de esta competencia.
“3º.- Indique la «antigüedad” »de las plazas que figuran vacantes en la Plantilla.
“4º.- Indique si la tasa de reposición de la plantilla de la Policía Local respeta el 125 por ciento exigible
por considerarse sector prioritario”.
2. La entidad reclamada contestó la solicitud de información el 16 de marzo de 2023 mediante Resolución
203/2023, de 14 de marzo, dando respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:
“1º.- Indique la identidad del empleado público municipal responsable de proponer al órgano competente la
Oferta de Empleo Público para 2023.
“El Concejal del Área.
“2º.- Indique el órgano administrativo competente para su aprobación, concretando la fundamentación
jurídica de esta competencia.
“La Alcaldía.
“Artículo 21.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
“3º.-Indique la «antigüedad» de las plazas que figuran vacantes en la Plantilla.
“[cuadro con código, denominación y año de vacante].
“4º.- Indique si la tasa de reposición de la plantilla de la Policía Local respeta el 125 por ciento exigible por
considerarse sector prioritario.
“La tasa de reposición para el ejercicio de 2023 se calculará según lo dispuesto en el artículo 20.Uno de la Ley
31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Recibida la respuesta adjunta, se formula reclamación circunscrita al apartado 1º de la solicitud
presentada relativa a la identidad del empleado público municipal responsable de proponer al órgano
competente la Oferta de Empleo Público para 2023, ya que se limita a indicar «El Concejal del Área»
omitiendo la identificación de este cargo público electivo”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 21 de marzo de 2023 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo el 5 de mayo de 2023. Entre la
documentación remitida, se incluye la Resolución 383/2023, de 28 de abril, notificada a la persona solicitante
el día 4 de mayo de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“La Concejal del Área de Recursos Humanos es [nombre y apellidos].
“La oferta de empleo público para 2023 aun no ha sido aprobada.
“La propuestas de puestos de trabajo que constituirán la oferta de empleo público nace de la Mesa de
Negociación que se constituya al efecto, de conformidad con el artículo 37.1.l del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público”.
3. El 10 de mayo de 2023 la persona reclamante presenta escrito en el que alega que “...la reclamación nº
[nnnnn]/2023, de [nnnnn] de marzo debería finalizar mediante resolución que acuerde su terminación a la vista
de la respuesta tardía recibida, sin perjuicio de que este Consejo inste la incoación del procedimiento
disciplinario o sancionador”.
4. A la vista del escrito de la persona reclamante, el Consejo concede un trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
5. El 9 de junio de 2023 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones formulado por la entidad
reclamada, en el que alega lo siguiente:
“Primera. Que esta Alcaldía notificó con fecha 03.05.23 (registro de salida núm. 772) al vecino [nombre y
apellidos] la información demandada en su solicitud, habiendo sido recibida por comparecencia en sede
electrónica con fecha 04.05.23.
“Es decir, se dio cumplimiento a la obligación de resolver de las Administraciones Públicas establecida en
el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
“Segundo. Este Ayuntamiento se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 31/2022,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023; no existiendo la posibilidad
de habilitar más medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo
prevista en el art. 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“No obstante, se reitera que esta Administración ha cumplido con su obligación de resolver establecida
en el mismo precepto del párrafo anterior.
“Tercero. Que la razón de no haber facilitado la información en el plazo establecido radica en
limitaciones del personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes; efectivamente
no limitados por Ley.
“No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000
habitantes, a la que en el ejercicio 2022 [nombre y apellidos] presentó 82 solicitudes de acceso a
información pública y 39 en lo que ha transcurrido del ejercicio 2023, muchas de las cuales han dado
lugar a reclamación ante ese Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos
requerimientos han sido igualmente atendidos. Serían los siguientes registros:
“[cuadro con fecha y número de registro de entrada].
“El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de información a sugerencias y
propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no puede dedicar una parte
importante de su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción a las necesidades de
información o a los requerimientos de ese Consejo, bajo riesgo de hacer dejación del resto de la
actividad municipal y colapso de los servicios administrativos.
“El artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, establece como causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a
la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley (...)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de marzo de 2023 y la reclamación fue
presentada el 17 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la reclamación debe limitarse a la respuesta ofrecida a la primera petición, a la vista del
contenido del escrito presentado.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
2. En relación con la petición incluida en el escrito formulado el 10 de mayo de 2023 de que “… la reclamación
nº [nnnnn]/2023, de [nnnnn] de marzo debería finalizar mediante resolución que acuerde su terminación a la vista
de la respuesta tardía recibida, sin perjuicio de que este Consejo inste la incoación del procedimiento disciplinario o
sancionador” debe reiterarse que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido
de la LTPA y que el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o
disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser
calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
En el caso de la presente reclamación, a juicio de este Consejo, no concurre ningún incumplimiento que pueda
ser calificado como infracción de la normativa de transparencia y que le habilite para instar la incoación de un
procedimiento sancionador o disciplinario, ni siquiera la respuesta tardía a la que se refiere la persona
reclamante. La entidad reclamada, mediante Resolución de 14 de marzo de 2023, notificada el 16 de marzo de
2023, resolvió en plazo la solicitud de información formulada el 16 de febrero de 2023. El hecho de que la
persona reclamante haya reclamado contra dicha resolución por no estar conforme con la información a la
que se concedió el acceso no convierte a dicha resolución en extemporánea. De ser así, serían extemporáneas
todas las respuestas ofrecidas tras una reclamación frente a una resolución expresa dictada en plazo.
En cualquier caso, este Consejo hubiera considerado que no concurren los requisitos exigidos por el tipo
objetivo de las citadas infracciones al no poder considerar que el incumplimiento haya sido injustificado. El
artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en
plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento ha alegado la escasa dotación de medios
personales con los que cuenta y la imposibilidad de aumentarlos, y el elevado número de peticiones de
información que recibe, lo cual justifica, a juicio de este Consejo, los posibles retrasos que pudieran haberse
producido en la tramitación de las solicitudes.
Por otra parte, tampoco consta en el expediente documentación que acredite que la entidad actuó con culpa
en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del artículo 28 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece
como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la
información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no
podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente,
resulta evidente que están estrechamente relacionadas.
Es por todo ello que no procede instar la incoación del procedimiento sancionador o disciplinario solicitado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.