Una persona solicitó al Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe datos sobre complementos de peligrosidad, votos de concejales e informes técnicos. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y estricta.
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La Administración debe acreditar fehacientemente la concurrencia de los supuestos legales que permitan la restricción o denegación de la información.
3
Se considera válida la notificación por anuncio en el BOE cuando la entrega postal es infructuosa debido a una dirección incorrecta, conforme al artículo 44 de la LPAC.
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La resolución del Consejo determina que el propósito de la petición fue satisfecho al quedar la información disponible para el solicitante durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 426/2023,de 21 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG; 44 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX
contra el Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 191/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de enero de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
a) “(…) solicito que se me facilite la información pública que en los archivos del Excmo. Ayuntamiento de
Albaida del Aljarafe conste, sobre los siguientes extremos:
b) ”Importes mensuales y anuales de los complementos de peligrosidad que en la sesión plenaria
extraordinaria de 11 de noviembre de 2022 fueron aprobados.
c) “Dicha información se deberá explicitar con respecto a las personas y categorías profesionales a las
que afectará.
d) “Si los complementos antes descritos se han aprobado para el año 2023 o también para los
posteriores.
e) “Sentido del voto de cada concejal o concejala, así como al grupo político al que pertenecen.
f) “Copia de los informes de la Secretaría General e Intervención, o cualesquiera otros, que con
anterioridad a la aprobación se hubiesen emitido.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2023, el Consejo, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), requiere a la
persona reclamante para que subsane la reclamación y adjunte copia del DNI que permita cotejar la identidad
con la firma de su representado. Mediante escrito formulado el 26 de marzo de 2023, la persona reclamante
cumplimenta el requerimiento efectuado.
2. El 30 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 3 de abril la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta
documentación relacionada con la petición de información.
Entre la documentación remitida consta oficio de 31 de marzo de 2023, en el que se alega:
“- Se acompaña copia de los expedientes [nnnnn]/2023 y [nnnnn]/2023.
“Asimismo, nos gustaría informar que ambas solicitudes de información, como consta en los expedientes
que se les remiten, fueron informadas, tramitadas y notificadas en el domicilio indicado por el
interesado en su solicitud, conforme dispone el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y al no haber sido
posible su notificación en el lugar indicado, se procedió a su notificación mediante anuncio en el Boletín
Oficial del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la LPACAP.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la persona reclamante recurre la desestimación presunta de la solicitud de
información formulada el 9 de enero de 2023, conforme al artículo 20.4 de la LTAIBG. No obstante lo
anterior, consta en el expediente administrativo la Resolución de la Alcaldía n.º 2023-0012, en virtud de la
cual se resolvía:
“PRIMERO. Informar al interesado, [se identifica a la persona recurrente], que puede acceder a la
información relativa a los “importes mensuales y anuales de los complementos de peligrosidad que en la
sesión plenaria extraordinaria de 11 de noviembre de 2022 fueron aprobados, el personal y las categorías
profesionales a las que afectará, si los complementos referidos se han aprobado para el año 2023 o también
para los posteriores, sentido del voto de cada concejal o concejala así como al grupo político al que
pertenecen”, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe:
https://albaidadelaljarafe.sedelectronica.es/transparency/44a9e9a6-5c95-4f64-9784-40533eebcaa6/
“ACTAS DE PLENO DEFINITIVAS 2022-0010 [Acta Sesión Ordinaria de Pleno 19 Diciembre 2022 Asuntos n.º 4 y 6
del Orden del Día.
“SEGUNDO. Permitir el acceso a los informes de la Secretaría General e Intervención emitidos con carácter
previo a la adopción de ambos acuerdos , mediante su remisión al interesado.”
En este tenor de cosas, figura en el expediente administrativo el intento de notificación debidamente
acreditado el 16 de febrero de 2023, a la dirección señalada por la persona ahora recurrente en su solicitud.
Según los documentos obrantes en el expediente administrativo, la notificación no se pudo practicar por
“dirección incorrecta”. Al respecto, el artículo 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo
establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios
Postales, establece que:
“No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:
“b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta”.
Conforme a lo anterior, la notificación debe considerarse infructuosa según dispone el artículo 44 LPAC.
Conforme al precepto indicado, la notificación tuvo que realizarse mediante anuncio publicado en el «Boletín
Oficial del Estado». Consta en el expediente administrativo la notificación por medio de anuncio publicado en
el «Boletín Oficial del Estado» el fecha 28 de febrero de 2023. En dicho anuncio se concedía un plazo de 15 días
hábiles para acceder al contenido de la Resolución —el cual finalizaba el 21 de marzo—.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la LPAC para las notificaciones
infructuosas, y que el Anuncio de notificación publicado en el BOE comunica que tanto la notificación
como el expediente de acceso a la información pública (identificado con la referencia Exp. [nnnnn]/2023)
se encuentran a disposición de la persona solicitante en Plaza España 1, y que igualmente podrá acceder
a través de la Sede Electrónica de la entidad reclamada a través de
https://albaidadelaljarafe.sedelectronica.es o a través del Punto de Acceso General
https://sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm.
Este Consejo ha analizado el contenido de la resolución recaída, estimando que el propósito de la petición
ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA, procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.