Se solicitó a la E.L.A. Torrecera acceso a los contratos de Navidad 2022 y Reyes 2023. El reclamante alegó que la entidad no atendió lo solicitado y le informó erróneamente de la inexistencia de documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información y retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta de la entidad no satisfizo la solicitud al informar sobre la inexistencia de facturas y pagos sin pronunciarse expresamente sobre la existencia o inexistencia de los contratos solicitados.
2
El principio de facilidad y comprensión exige que la información se ponga a disposición de la forma más simple e inteligible atendiendo a su naturaleza.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, debiendo ser acreditada la concurrencia del supuesto por el órgano reclamado.
4
Se constata la inobservancia del trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados, según lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
La retroacción del procedimiento no afecta a aquella información que ya esté publicada o debiera estarlo por obligaciones de publicidad activa o normativa de contratación pública.
6
La entidad debe proceder a la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 424/2023,de 21 de junio
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Entidad Local
Autónoma Torrecera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 281/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Acceso y copias de cuantos documentos contienen los contratos que se hayan realizado en la E.L.A., con
motivo de las actividades de celebración de Navidad 2022 y Reyes 2023”.
2. La entidad reclamada responde la petición de información el día 20 de marzo de 2023 citándole el día
12 de abril de 2023 en las Oficinas Municipales de la entidad para el acceso a la información solicitada.
Concretamente se indica que:
“Dar acceso al Señor Vocal al expediente de reconocimiento de facturas y pagos efectuados hasta la
fecha, así como a las facturas pendientes de aprobación recibidas a día de la fecha; para lo que se
señala el próximo día 12 de abril a las 9:00 horas en las Oficinas Municipales de esta Entidad”.
3. La persona reclamante acude el día 12 de abril de 2023 donde se le informa de la inexistencia de la
documentación solicitada, según consta en Diligencia notificada. Concretamente se indica que:
“NO RESULTA POSIBLE el acceso al citado expediente de documentación, siendo informado
explícitamente de que no está disponible la información”
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“Con fecha 06/02/2023 he solicitado acceso a información pública (se adjunta solicitud doc. 1). con fecha
20/03/2023 (excedido el plazo normativo) se resuelve por el presidente de la E.L.A. que se me de acceso a
"facturas y pagos" de las actividades realizadas...(se adjunta resolución doc. 2)
1º Considero NO ATENDIDA mi solicitud en tanto que intereso conocer los "contratos celebrados" por los
servicios o compras (las facturas y pagos son dimanantes de los contratos). En cualquier caso en el caso de
no existir contrato que así se manifieste por los habilitados correspondientes.
2º Soy citado para el pasado día 12 de Abril a las 9:00 h. Cuando me persono en las dependencias de la E.L.A.
soy informado que NO hay documentación que me tenga que ser facilitada.(se adjunta diligencia, doc. 3)
Considero una vulneración intencionada de la normativa del derecho de acceso a la información por
incumplimiento de plazos, dilación de procedimiento, no atención de lo solicitado, y sobre todo la burla de
ser citado día y hora concretos para no recibir ningún documento.. (después de haber tenido que disponer de
mis días de permiso laboral para acudir a la citación)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de abril
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 13 de abril de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Acceso y copias de cuantos documentos contienen los contratos que se hayan realizado en la E.L.A., con
motivo de las actividades de celebración de Navidad 2022 y Reyes 2023”
La entidad reclamada citó a la persona reclamante en las dependencias municipales para darle acceso a “
al expediente de reconocimiento de facturas y pagos efectuados hasta la fecha, así como a las facturas
pendientes de aprobación recibidas a día de la fecha”, si bien una vez personados se le informa de que ““NO
RESULTA POSIBLE el acceso al citado expediente de documentación, siendo informado explícitamente de que
no está disponible la información”.
La persona reclamante alega que no está de acuerdo con la respuesta, pues solicitó acceso a los
contratos celebrados.
Este Consejo considera que la respuesta ofrecida no satisfizo la solicitud de información. El objeto de la
petición fue “Acceso y copias de cuantos documentos contienen los contratos”, y la entidad informó de la
inexistencia de parte de la información, la correspondiente a las facturas y pagos derivados de los
contratos que, en su caso, se hubieran suscrito. Sin embargo, ni se facilita información sobre los
contratos ni se informa de su inexistencia, ni sobre otra documentación que pueda obrar en el
expediente.
Este Consejo considera que la entidad debió responder expresamente sobre la existencia o no de los
contratos, así como de otros documentos que pudieran obrar en el expediente. El principio de facilidad y
comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la información que la
información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo
a la naturaleza de la misma. La entidad deberá por tanto informar expresamente sobre los contratos
celebrados y facilitar copia de la documentación contenida en el expediente.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso
pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para
aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de la
obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA antes citada, o bien de la normativa de
contratación pública. Dado que el Ayuntamiento no ha remitido el expediente, este Consejo no puede evaluar
el tipo de contratación que se realizó, y por tanto, determinar qué información debió estar publicada.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Poner a disposición del reclamante la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de
terceras personas, incluida aquella que estuvo o debió estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa contendidas en la LTPA o de la normativa de contratación pública; y
b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTBG
para aquella información cuyo acceso pueda afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas,
en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Acceso y copias de cuantos documentos contienen los contratos que se hayan realizado en la E.L.A., con
motivo de las actividades de celebración de Navidad 2022 y Reyes 2023”
La entidad deberá:
a) Poner a disposición del reclamante la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de
terceras personas, incluida aquella que estuvo o debió estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa contendidas en la LTPA o de la normativa de contratación pública; y
b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTBG
para aquella información cuyo acceso pueda afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas,
en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.