Una persona solicitó al Ayuntamiento de Nerja el expediente de concesión de uso del dominio público local para un mercadillo. Tras interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el solicitante desistió del procedimiento alegando que la entidad ya le había facilitado la información. El Consejo acepta el desistimiento y termina el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado a desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento.
2
La resolución se basa en la manifestación expresa de la voluntad del reclamante de desistir al haber obtenido la información solicitada.
3
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales andaluzas según la LTPA.
4
Se confirma que la reclamación fue interpuesta en tiempo y forma, habiéndose producido el silencio administrativo tras la solicitud inicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 433/2023,de 23 de junio
Artículos: 94 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Nerja (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 402/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Se me facilite copia de los siguientes documentos:
Expediente de concesión y explotación de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público local (Mercadillo zona Almijara los domingos) por el [se identifica], o sea, el expediente
completo con todos los requisitos que exprese la legislación de aplicación, y en caso de no existir
concesión administrativa sea revocado el uso indebido del dominio publico local y sean tomadas todas
las medidas legales para determinar el alcance de la supuesta ilegalidad en el caso de no existir
concesión administrativa y control de la actividad ejercida por este [se identifica] domingo tras domingo
desde hace años del dominio publico local cobrando el uso del suelo municipal en beneficio del citado
[se identifica].
En otro orden de cosas, en caso de no existir se indique por esa administración ese extremo, a fin de
ejercer las acciones legales que correspondan en la vía jurisdiccional oportuna.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Con fecha de 9 de junio de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta su voluntad
de desistir del procedimiento en curso. Concretamente se indica:
“En el día 04/06/2023, se presento reclamación en materia de información publica con numero de registro
REGAGE[nnnnn], (se adjunta), cursada por error, pues esa información publica ha sido facilitada a esta parte
por el ayuntamiento de Nerja, por tanto;
Solicita: Se tenga por presentada, se sirva admitirla y tras los tramites oportunos se admita el desestimiento
de la solicitud indicada por haberse cursado por error a ese Consejo, pues como se ha dicho anteriormente
se obtuvo la información publica solicitada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 5 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta, procede, en virtud de lo
previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.