Una persona solicitó al Ayuntamiento de Minas de Riotinto diversa información y actuaciones sobre el camino rural HV-5015. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información pública solicitada y desestimando aquellas peticiones que requerían la adopción de decisiones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se rige por una regla general de transparencia, donde cualquier limitación debe ser motivada y aplicada de forma restrictiva.
2
No constituyen información pública aquellas peticiones que no buscan acceder a documentos preexistentes, sino que solicitan que la Administración adopte decisiones o realice actuaciones específicas.
3
La entidad obligada debe remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de los datos.
4
La estimación de la reclamación procede cuando la información solicitada es pública y la entidad no ha alegado causas de inadmisión ni límites legales para restringir el acceso.
5
El acceso a la información pública está sujeto a la obligatoria disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 432/2023,de 23 de junio
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Minas de Riotinto (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 300/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de febrero de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos, en relación con camino HV-5015 en el término de Minas
de Riotinto:
“1.- Que abran una investigación, para comprobar estos hechos y saber quién es la “propiedad”
responsable, de acuerdo con la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el
Procedimiento Administrativo Común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. Y si procede, se abra el camino cuanto antes.
2.- Si tiene conocimiento de la colocación de cámaras de videovigilancia en los puntos de corte. Y actuar
en consecuencia, de acuerdo a la Ley de Protección de Datos. Y si procede, se elimine este punto de
vigilancia sobre el camino.
3.- Solicitud y autorización para colocar unas cancelas en el camino rural HV-5015, que comunica las
aldeas de Las Delgadas y Monte Sorromero con Nerva y Minas de Riotinto, con un tramo reparado por
Diputación en 2021, y que accede al Camino Natural del Rio tinto, de acuerdo a la ley 1/2014 de
Transparencia de Andalucía, y de todo el vallado, en general, que se sigue poniendo en la zona.
4.- Comunicación de visitas gratuitas a esta zona declarada Bien de Interés Cultural, a través de la HV-
5015, de acuerdo a la ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, salvo que tenga dispensa total
o parcial por la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, en cuyo caso, se solicita copia de dicha
licencia. Y si procede, se ponga el cartel de las visitas.
5.- Se nos confirme que dicho camino rural es un camino público competencia del Ayuntamiento de
Minas de Riotinto.
6.- Se nos envíe la documentación solicitada y se nos tenga informado de las gestiones que se puedan
realizar sobre este asunto, a la dirección de correo del encabezamiento, de acuerdo a la ley 1/2014 de
Transparencia de Andalucía.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de abril
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 24 de abril de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1.- Que abran una investigación, para comprobar estos hechos y saber quién es la “propiedad”
responsable, de acuerdo con la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el
Procedimiento Administrativo Común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. Y si procede, se abra el camino cuanto antes.
2.- Si tiene conocimiento de la colocación de cámaras de videovigilancia en los puntos de corte. Y actuar
en consecuencia, de acuerdo a la Ley de Protección de Datos. Y si procede, se elimine este punto de
vigilancia sobre el camino.
3.- Solicitud y autorización para colocar unas cancelas en el camino rural HV-5015, que comunica las
aldeas de Las Delgadas y Monte Sorromero con Nerva y Minas de Riotinto, con un tramo reparado por
Diputación en 2021, y que accede al Camino Natural del Rio tinto, de acuerdo a la ley 1/2014 de
Transparencia de Andalucía, y de todo el vallado, en general, que se sigue poniendo en la zona.
4.- Comunicación de visitas gratuitas a esta zona declarada Bien de Interés Cultural, a través de la HV-
5015, de acuerdo a la ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, salvo que tenga dispensa total
o parcial por la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, en cuyo caso, se solicita copia de dicha
licencia. Y si procede, se ponga el cartel de las visitas.
5.- Se nos confirme que dicho camino rural es un camino público competencia del Ayuntamiento de
Minas de Riotinto.
6.- Se nos envíe la documentación solicitada y se nos tenga informado de las gestiones que se puedan realizar
sobre este asunto, a la dirección de correo del encabezamiento, de acuerdo a la ley 1/2014 de Transparencia
de Andalucía.”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto en su totalidad. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensiones 1; 2 en lo relativo a “Y actuar en consecuencia, de acuerdo a la Ley de Protección de Datos. Y si
procede, se elimine este punto de vigilancia sobre el camino”; 4 en lo relativo a “se ponga el cartel de las
visitas” y 6 respecto a “se nos tenga informado de las gestiones resultan por completo ajena a esta noción de
“información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino
que este adopte una específica decisión y realice una específica actuación (abrir una investigación, poner
un cartel o informar de actuaciones). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación
en lo que corresponde a estas peticiones.
2. Respecto al resto de información, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores
decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no
es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino
velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y
que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones
59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
3. En todo caso, debemos aclarar que la información remitida parece contestar a las peticiones 2 (en lo
referente a “Si tiene conocimiento de la colocación de cámaras de videovigilancia en los puntos de corte “) y 3, pero
no a las peticiones 4 y 5. Respecto a estas, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos,
o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en
el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“ (...) Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos.(...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“2.- Si tiene conocimiento de la colocación de cámaras de videovigilancia en los puntos de corte (...)
3.- Solicitud y autorización para colocar unas cancelas en el camino rural HV-5015, que comunica las
aldeas de Las Delgadas y Monte Sorromero con Nerva y Minas de Riotinto, con un tramo reparado por
Diputación en 2021, y que accede al Camino Natural del Rio tinto, de acuerdo a la ley 1/2014 de
Transparencia de Andalucía, y de todo el vallado, en general, que se sigue poniendo en la zona.
4.- Comunicación de visitas gratuitas a esta zona declarada Bien de Interés Cultural, a través de la HV-
5015, de acuerdo a la ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, salvo que tenga dispensa total
o parcial por la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, en cuyo caso, se solicita copia de dicha
licencia. (...).
5.- Se nos confirme que dicho camino rural es un camino público competencia del Ayuntamiento de
Minas de Riotinto.
6.- Se nos envíe la documentación solicitada (...), a la dirección de correo del encabezamiento, de acuerdo a la
ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía.”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.