Inadmitida 27/06/2023 · 217 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a la información pública contra el Colegio Notarial de Andalucía debido a la existencia de un régimen específico de recursos

Un notario solicitó al Colegio Notarial de Andalucía información sobre facturas impugnadas, actas de reuniones y votos de la Junta Directiva. El Colegio denegó la petición por falta de interés legítimo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación al existir un régimen específico de recursos previsto en el Reglamento Notarial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Colegio Notarial de Andalucía está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.
2 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que, cuando exista un régimen específico de acceso a la información, este tendrá aplicación preferente y la ley de transparencia será supletoria.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo determina que la Ley de Transparencia es supletoria en lo no previsto por la normativa sectorial, especialmente si esta última ya prevé un sistema de recursos propio.
4 El Reglamento de la organización y régimen del Notariado constituye un régimen específico de acceso al regular en su artículo 327.6 las reglas para las peticiones de información a la Junta Directiva.
5 El artículo 334 del Reglamento Notarial establece un régimen concreto de recursos en alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para los acuerdos de las Juntas.
6 Al existir una regulación específica del régimen de recursos aplicable, la reclamación ante el Consejo de Transparencia debe ser inadmitida.

Texto completo

RESOLUCIÓN 454/2023, de 27 de junio Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 625/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Reglamento de la organización y régimen del Notariado ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “PRIMERO.- Que el articulo 327 del vigente reglamento notarial establece lo siguiente; “(...) Especialmente son obligaciones de la Junta Directiva: (...) 6.- Informar a los colegiados que lo soliciten acerca de las cuestiones en que tengan interés legitimo (...)"« SEGUNDO.- Que como colegiado que soy y ostentando el interés legitimo exigido por dicha norma, que por lo demás se deriva de mi condición de tal así como del interés en ejercitar conforme a los criterios de la Junta la función notarial y el de ejercer el control que a cualquier colegiado corresponde de los actos de la Junta Directiva, solicito se me informe de los siguientes extremos: 1.- Número de facturas que han sido impugnadas desde la toma de posesión de la Junta Directiva actual, indicando el número de acuerdos estimatorios, total o parcialmente, de las pretensiones del recurrente y el número de veces que se ha acordado la apertura de una información reservada. 2.- Relación de asistentes a las reuniones de las Juntas Directivas celebradas los días 22 de marzo de 2.022, 22 de junio de 2.022 y 20 de ¡julio de 2.022, así como el sentido de su voto en relación a cada uno de los acuerdos adoptados en las mismas y, singularmente, en aquellos que me afecten a mí de manera directa o indirecta. 3.- Texto integro de los acuerdos adoptados en las reuniones de las Juntas Directivas citadas en el párrafo anterior. 4.- Finalmente, solicito se me informe acerca del mecanismo utilizado por la Junta Directiva para dar a conocer los acuerdos adoptados por la misma en dichas reuniones y en las demás celebradas desde la toma de posesión de la actual Junta, o justificación de su carácter secreto.” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito fechado el 24 de octubre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Con fecha 21 de septiembre de 2022 tiene entrada en este ilustre Colegio Notarial, sede de Sevilla, escrito del señor [apellidos], notario de Córdoba. en el que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 327.6 del Reglamento Notarial, solicita: [se transcribe la petición] FUNDAMENTOS DE DERECHO Como cuestión previa es preciso determinar si el señor [apellidos] tiene o no interés legitimo para solicitar la información que refiere. de acuerdo con el Art, 327.6 del Reglamento Notarial, entendiendo que este se puede definir, en términos generales, como la condición que reúne la persona para ser parte en un proceso, consistente en tener interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto de la misma cuestión. El Art. 327 del Reglamento Notarial regula el derecho de petición, pero con carácter general, fuera del procedimiento concreto. Literalmente dispone que, “Corresponde a la Junta Directiva, como órgano de gobierno y ejecución, el ejercicio de todas las funciones atribuidas al Colegio para el cumplimiento de sus fines, salvo las que están reservadas a la Junta General. Especialmente son obligaciones de la Junta Directiva: 6.* informar a los colegiados que lo soliciten acerca de las cuestiones en que tengan interés legitimo y, asimismo. informar a todos los colegiados asistentes, en Junta General, por lo menos una vez al año, de cuantas cuestiones de interés colectivo puedan afectarles a ellos o al Colegio en el orden corporativo, colegial, profesional o cultural y de las que la Junta tenga conocimiento...” Para el ejercicio de este derecho de petición de información, el propio precepto requiere la acreditación de un "interés legítimo" que, en este caso. no se ha acreditado: el señor [apellidos] , simplemente, dice que lo ostenta, pero no lo justifica en modo alguno. En el ámbito del Notariado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (entre otras, Resoluciones del Centro Directivo de 29-11-2017, 15-6-2015, 19-9-2013. y 22-2-2012), ha tratado esta concreta cuestión, abarcando desde el concepto de interés legitimo, hasta los limites del derecho de información de los colegiados. Estos limites pueden resumirse en los siguientes: las actas y acuerdos de las reuniones de las Juntas Directivas; aquellas cuestiones en las que no se vea afectado el interés particular del notario; y aquellas en las que existan datos de terceros que puedan incluso afectar a su intimidad. De la doctrina de la Dirección General sentada, entre otras, en las resoluciones citadas, se pueden extraer varias conclusiones en relación con la información que deben facilitar las Juntas Directivas de los Colegios notariales a sus colegiados. De dicha doctrina, y por lo que se refiere al concepto de interés legitimo, se viene a señalar que según el art, 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), tienen la condición de interesados en el procedimiento administrativo tanto quienes lo promuevan, como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, como quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan ser afectados por la decisión que en el mismo se adopte y aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. El derecho de información de los interesados en los procedimientos administrativos está regulado de forma extensa en la citada LPACAP como una de las garantías fundamentales del propio procedimiento. Se erige así el concepto de "interés legítimo" como elemento definidor de la condición de interesado en el procedimiento administrativo. El Tribunal Supremo. en Sentencias de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998. señaló que. “el interés legitimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa, de prosperar ésta. en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico, o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética Existe además abundante jurisprudencia en la Jurisdicción Contencioso« Administrativa que señala que el interés legitimo se caracteriza por la relación material univoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión. que ha de referirse a un interés en sentido propio. cualificado y especifico, actual y real, no potencial o hipotético, que no puede ser asimilado al interés en la legalidad, y sin que la mera alegación atribuya la condición de interesado ni legitime el interés; siendo precisa la adecuada y razonable acreditación del derecho o situación jurídica en que se basa la solicitud. Estas consideraciones de nuestro más Alto Tribunal y jurisprudencia de otros Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, permite extraer 2 conclusiones: i) por una parte, que el interés legítimo se refiere a aquellas situaciones en las que el concreto derecho o situación afecte de forma personal o particular al solicitante; ii) y por otro lado, lo que podríamos denominar como otro limite a ese derecho. digamos que de carácter formal, cual es, que no basta la mera marcación o alegación efectuada de una manera genérica y general. sino que el solicitante debe acreditar que ese concreto derecho o situación le afecta de forma personal o particular. En orden a la solicitud del señor [apellidos], podemos decir que, dicho interés legítimo se relaciona en el mismo An. 327.6 del RN (como condición primera o punto de partida) con el derecho de información de los notarios. y las resoluciones citadas vienen a sostener que no aparece como una facultad sino como una obligación de la Junta Directiva, eso sí, matizando a continuación que dicho derecho de información tiene varios límites, el primero de los cuales, es el establecido en el Art. 326 del RN: el secreto de las deliberaciones de las Juntas Directivas y que sus acuerdos solo podrán hacerse públicos cuando este legalmente previsto o lo decida la propia Junta; pero este precepto no puede limitar el derecho de información de los notarios en asuntos de gran trascendencia (se hace referencia por ejemplo a la aprobación de cuentas y presupuestos cuya competencia es de la Junta General, y no de la Junta Directiva, cuya función es la elaboración de ese Presupuesto). En relación con el contenido de las Actas de las reuniones de la Junta Directiva y sus acuerdos, las Resoluciones citadas vienen a sostener, acerca de la facultad del Secretario del órgano colegiado, que la expedición de certificaciones o testimonios de la documentación que custodian, no es una función de carácter discrecional, sino una función obligatoria siempre que esté acreditado el interés legitimo suficiente para ello, cuyo derecho sólo cabe denegar motivadamente cuando prevalezcan razones de interés público o intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley. En la actualidad, al no regular esta materia la LPACAP, la remisión debe entenderse efectuada a los Arts. 5 a 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según su Disposición Adicional Vigesimoprimera, y así, en su art. 16, al hablar de los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas estipula como funciones del secretario, la de velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas, y por su parte, en su art. 19, al hablar de los Órganos colegiados de la Administración General del Estado señala que corresponde al secretario del órgano colegiado "e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados". Otro limite que señala la Dirección General en relación con el derecho de información de los colegiados, hace referencia a que dicha información contenga datos que afecten a terceros; esto es. dice el Centro Directivo que, el derecho de acceso a dicha información no es ilimitado, sino que el acceso a documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas (lo que contemplaba expresamente la Ley 30/1992). La solicitud de información no puede sobrepasar dichos limites, esto es. datos referentes a la intimidad de terceros (incluyendo por supuesto de otros notarios), y datos cuyo conocimiento está reservado únicamente por parte de estos y no de terceros. LPACAP, en su articulo 13 se recoge, entre otros. Los siguientes derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones: "(...) d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico, h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas ( )" Por tanto, a la vista de la petición efectuada por el Notario Sr. [apellidos], en su escrito de 21 de septiembre de 2022, que expresamente fundamenta en el Art. 327.6 del RN, esta Junta Directiva, ACUERDA: Estimar que el señor [apellidos] no tiene interés legitimo para solicitar y que se le facilite por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía la información que ha solicitado, siendo dos los motivos fundamentales: .« En primer lugar, por carecer de interés legítimo, tal y como es definido por las citadas Resoluciones y la Jurisprudencia citada (ni siquiera lo acredita, limitándose a efectuar alegaciones genéricas). Dado que solicita dicha información al margen del procedimiento disciplinario que se le esta tramitando y no acredita interés legítimo alguno (Ia información solicitada NO afecta/influye a sus derechos como colegiado) debe denegarsele la información solicitada. - Y en segundo lugar porque, en relación con las cuestiones a que se refiere en su escrito de petición, no sólo pueden afectar a terceros desde el momento en que figuren datos de los mismos en la documentación solicitada y, por otro lado. y en concreto en relación con las peticiones concretas planteadas: 1.- En relación con la petición de información sobre el número de facturas impugnadas y apertura de información reservada, a la vista de la información solicitada, no tiene interés directo ni particular con el notario solicitante, refiriéndose a información general 2.- En relación con las relativas a las actas y su contenido, de las reuniones de la Junta Directiva del Colegio, así como relación de los asistentes y sentido de su voto, no sólo pueden contener datos respecto de terceros, sino que sus deliberaciones y acuerdos se encuentran dentro de las reservadas por el Art. 326 del RN. Su interés legitimo sólo puede alcanzar a aquellos acuerdos que le afecten de forma directa; por lo que respecta a aquellos asuntos de los que no se deduzca ningún efecto beneficioso o perjudicial para el solicitante, carece de dicho interés y, por tanto, puede denegársele la información solicitada, invocando además las obligaciones de confidencialidad derivadas de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en relación con cualquier decisión que afecte a terceros. Sólo puede tener interés legitimo en relación con aquellos acuerdos que le afecten directamente que, ademas, ya conoce a través del expediente disciplinario incoado. 3.- En relación con el mecanismo utilizado por la Junta Directiva para dar a conocer los acuerdos adoptados, no tiene interés directo ni particular con el notario solicitante, refiriéndose a información general. Los acuerdos de interés general para el colectivo colegial son comunicados debidamente (mediante circulares, comunicaciones, correos electrónicos, etc.); mientras que aquéllos afectantes a un concreto colegiado le son notificados exclusivamente al interesado al ser el único que ostenta interés legitimo dentro del colectivo. Dar traslado al notario y a don [nombre y apellidos[, notario de [localidad] con la advertencia de que se podrán recurrir en alzada, en el plazo de un mes. desde el recibo de su notificación, ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, según dispone el artículo 122 de la Ley 39/2015, que regula el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas" Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “PRIMERO.- Que el pasado día 21 de septiembre solicite determinada información de mi interés de la Junta directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía_ la cual me fue denegada en virtud de acuerdo de la misma. que me fue notificado por correo certificado con acuse de recibo, y del que acompaño a la presente copia de la certificación que lo contiene. en la que además se identifica la información solicitada. SEGUNDO.- Que el Reglamento Notarial establece que: Articulo 314 Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público. amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado. con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial quedan subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado. TERCERO.- Que la Ley l/ZOI4, de 24 de junio. de Transparencia Pública de Andalucía establece que: a.- "Articulo 3. Ámbito subjetivo de aplicación, [se transcribe] b.- "Articulo 2. Definiciones. [se transcribe] c- “Artículo 6. Principios básicos [se transcribe apartado a)] d- “Artículo 24. Derecho de acceso a la información pública [se transcribe] e- “Artículo 25. Límites al derecho de acceso a la información pública [se transcribe] f- “Artículo 52. Infracciones de carácter disciplinario [se transcribe] CUARTO,- Que la Ley 10/2003, de 6 de noviembre. reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. establece lo siguiente: a.- "Articulo 26. Derechos, 1. Los colegiados tendrán. respecto a su participación en la organización y funcionamiento de los colegios. los siguientes derechos: e) Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio. (---) b.- "Disposición adicional quinta. Régimen de los Colegios de Notarios. Los Colegios de Notarios de Andalucía se regirán por sus normas especificas y, supletoriamente por la presente Ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejercen sus miembros. No obstante lo anterior. y con carácter de mera publicidad. los Colegios Notariales deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía establecida en el articulo 43 de la presente Ley_ inscripción que tendrá en cuenta su peculiar naturaleza." QUINTO.- La Junta Directiva del Colegio Notarial de Andalucía está indudablemente sometida a la aplicación de la Ley de Transparencia aprobada por el Parlamento de Andalucía -que sustancialmente establece lo mismo que la ley estatal-_ _v ha hurtado el suministro de la infom1ación solicitada. De prosperar las tesis expresadas en el acuerdo adoptado por la Junta Directiva_ se aceptaría la posibilidad de un ejercicio de poder no sujeto a control ni escrutinio por parte de los colegiados. amén de cercenar la necesaria publicidad de aquellos actos desarrollados en el ejercicio de la potestad disciplinaria _v sancionadora que indudablemente constituyen actividades sujetas al Derecho Administrativo. como por otro lado reconoce la propia Junta al determinar los recursos posibles y la norma aplicable a ellos. Además del derecho que me asiste como colegiado y del principio de transparencia consagrado en la legislación aplicable, constituye un imperativo democrático poder acceder. no a las deliberaciones que sin duda son secretas. sino a cada uno de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva del Colegio en las materias sujetas al derecho administrativo. como lo son las solicitadas y denegadas de modo arbitrario. en una conducta susceptible de ser considerada como infracción muy grave y que impide apreciar si sus decisiones encubren una diferencia de trato hacia los colegiados. una conducta deliberadamente contraria a la libre competencia al perseguir a notarios cuya notaría tienen un volumen determinado así como si esos acuerdos pueden ser considerados o encuadrados dentro del ámbito del abuso de poder: buscar zonas de opacidad con argumentos peregrinos que confunden el interés directo con el legitimo. Que ignoran la legislación andaluza de colegios profesionales y la normativa en materia de transparencia debe ser reprobado en aras a la necesaria y adecuada transparencia y por ello se solicita de modo expreso amparo al Consejo y la adopción de las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información solicitada. sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan, Además difícilmente puede negarse la existencia de un interés legitimo en conocer si ante una misma situación la actuación de la Junta es semejante como consecuencia lógica del principio de igualdad de trato_ y mucho más negar el carácter de información pública a los datos y documentos solicitados. Resulta finalmente llamativo que la Junta trate de justificar que los acuerdos no especifiquen los miembros de la Junta asistentes ni el sentido de su voto, de modo que se pueda comprobar la existencia de algún conflicto de intereses o situaciones de enemistad personal 0 de otro tipo. Así como comprobar la regularidad de la constitución de la misma impidiendo además la posibilidad de ejercer el derecho a exigir responsabilidades civiles. administrativas o penales solo a aquellos miembros que hayan participado o tomado un acuerdo potencialmente generador de una responsabilidad de esa naturaleza. Es también inconcebible que la Junta se ampare en la protección de datos personales: sus peregrinos argumentos llevarían a hacer imposible la publicación de sentencias de órganos judiciales o resoluciones de órganos administrativos que siempre afectan a intereses o derechos de terceros. En conclusión entiendo que las tesis de la junta directiva parten de un concepto decimonónico de los colegios profesionales y singularmente del colegio notarial andaluz, como espacio gremial no sujeto a controles ni a publicidad. al margen de la sociedad democrática en la que se incardina incluso en el ejercicio de potestades delegadas por el Estado en tanto corporación de derecho público. _v que se pretende situarse por encima de las normas emanadas del Parlamento. lo que abona la posibilidad de un ejercicio de poder arbitrario. EXPUESTO LO ANTERIOR y resultando evidente mi derecho a la información solicitada y que toda la documentación requerida hace referencia a materias y actividades del Colegio sujetas al Derecho Administrativo (ejercicio de potestades disciplinarias y sancionadoras). solicito de este consejo amparo. formulo queja contra la actuación de la Junta del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y pido la adopción de cuantas medidas sean necesarias para permitir el ejercicio de mi derecho a la obtención de la información solicitada. sin perjuicio de la adopción de las medidas o sanciones que puedan proceder; lógicamente la presente solicitud se hace con pleno respeto a la Ley en materia de Protección de datos. por lo que de existir algún dato personal protegido. se solicita y acepta la aplicación de la técnica de tratamiento de textos que consideren oportunas. “ Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. 3. Ante las dudas sobre la competencia de este Consejo para conocer de la reclamación presentada por poder no estar incluido el Consejo de Notarios de Andalucía en el ámbito subjetivo de aplicación LTPA, el Área de Transparencia solicita informe a la Asesoría Jurídica del Consejo, la cual emite informe sobre esta cuestión, con las siguientes conclusiones: “A la vista de todo lo expuesto, a la pregunta formulada: “¿El Colegio Notarial de Andalucía está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y por tanto sujeto a la competencia de este Consejo?” debe responderse afirmativamente, aunque con las salvedades que se indican a continuación. Así, el Colegio Notarial de Andalucía está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA, pero en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo, tal y como se desprende del art. 2 apartado 1 letra e) de la LTAIBG y del art. 3 apartado 1 letra h) de la LTPA. Además, los Colegios Notariales presentan particularidades frente a otros Colegios Profesionales (que también son Corporaciones de Derecho Público) pues, según el art. 314 cuarto párrafo del RN y el art. 1 de la LCPA en relación con la disposición adicional sexta de la citada Ley, los Colegios de Notarios de Andalucía se regirán por sus normas específicas y, supletoriamente, por la LCP y la LCPA “en cuanto no se opongan a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejercen sus miembros” (disposición adicional sexta de la LCPA) o, dicho en otros términos, “en lo que ... no constituya especialidad derivada del ejercicio de la función pública notarial atribuida a los notarios o a los Colegios” Notariales (art. 314 cuarto párrafo del RN). Ambas frases deben interpretarse en el sentido de que aluden al carácter de funcionarios públicos que tienen los notarios, en el marco del cual ejercen la fe pública notarial, tal y como se desprende del art. 1 del RN así como de la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS sobre los Colegios Notariales. Por tanto, tanto la LCP como la LCPA se aplican, supletoriamente, al Colegio Notarial de Andalucía siempre y cuando su regulación no se oponga a las peculiaridades que los notarios tienen por su carácter de funcionarios públicos, lo que comprende tanto lo relativo a la ordenación de la función pública que desempeñan (en parte canalizada a través de los Colegios Notariales), como lo concerniente al régimen estatutario de sus funcionarios o, dicho en otras palabras, tanto el régimen jurídico de la actividad pública notarial como el Estatuto general de quienes la ejercen. En estos términos, el Colegio Notarial de Andalucía está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 22 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: SEGUNDO.- Que como colegiado que soy y ostentando el interés legitimo exigido por dicha norma, que por lo demás se deriva de mi condición de tal así como del interés en ejercitar conforme a los criterios de la Junta la función notarial y el de ejercer el control que a cualquier colegiado corresponde de los actos de la Junta Directiva, solicito se me informe de los siguientes extremos: 1.- Número de facturas que han sido impugnadas desde la toma de posesión de la Junta Directiva actual, indicando el número de acuerdos estimatorios, total o parcialmente, de las pretensiones del recurrente y el número de veces que se ha acordado la apertura de una información reservada. 2.- Relación de asistentes a las reuniones de las Juntas Directivas celebradas los días 22 de marzo de 2.022, 22 de junio de 2.022 y 20 de julio de 2.022, así como el sentido de su voto en relación a cada uno de los acuerdos adoptados en las mismas y, singularmente, en aquellos que me afecten a mí de manera directa o indirecta. 3.- Texto integro de los acuerdos adoptados en las reuniones de las Juntas Directivas citadas en el párrafo anterior. 4.- Finalmente, solicito se me informe acerca del mecanismo utilizado por la Junta Directiva para dar a conocer los acuerdos adoptados por la misma en dichas reuniones y en las demás celebradas desde la toma de posesión de la actual Junta, o justificación de su carácter secreto.” La persona reclamante fundamentó expresamente su petición en su condición de colegiado e invocando el artículo 327.6 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. Indica el citado artículo que corresponde a la Junta Directiva de los Colegios Notariales: 6.ª Informar a los colegiados que lo soliciten acerca de las cuestiones en que tengan interés legítimo y, asimismo, informar a todos los colegiados asistentes, en Junta General, por lo menos una vez al año, de cuantas cuestiones de interés colectivo puedan afectarles a ellos o al Colegio en el orden corporativo, colegial, profesional o cultural y de las que la Junta tenga conocimiento La Junta Directiva acordó denegar el acceso a la información solicitada, si bien ofrece determina información respecto a la cuarta petición. 2. La Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que, en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o parcial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021: La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019). Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”. De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Si la regulación específica de acceso no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará entonces de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos. 3. En el caso en cuestión, resulta evidente que el Reglamento de la organización y régimen del Notariado regula en su artículo 327.6 un régimen específico de acceso, al menos parcial, al establecer determinadas reglas para tramitar y resolver las peticiones de información dirigidas a la Junta Directiva del Colegio Notarial. Esta previsión no impide por tanto que este Consejo fuera competente para conocer de la reclamación frente a la decisión de la Junta Directiva. Sin embargo, el artículo 334 del citado Reglamento indica expresamente que: “Las resoluciones o acuerdos de las Juntas podrán ser recurribles en los plazos y forma previstos para el de alzada ante la Dirección General cuando se refieran a la interpretación y aplicación de la regulación notarial”. La referencia a la Dirección General (Dirección General de los Registros y del Notariado, según el artículo 309 del Reglamento), debe entenderse hecha a la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que incluye a su vez a la Subdirección General del Notariado y de los Registros, según el contenido del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio. El artículo 7.1. h) del citado Real Decreto atribuye a la Dirección General la competencia sobre “La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales”. Existe pues una regulación específica del régimen de recursos frente a las decisiones de la Junta Directiva en el ejercicio de sus competencias, entre las que se incluye la resolución de las peticiones de información presentadas al amparo del artículo 327.6 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, resolución que por lo tanto interpretaba y aplicaba parte de la regulación notarial. Procede por tanto inadmitir la reclamación al existir un régimen específico de acceso que contiene una regulación concreta del régimen de recursos aplicable, ya que la decisión de la Junta debió ser recurrida en alzada ante la citada Dirección, tal y como indicaba el pie de recurso de la resolución recurrida. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de recursos según la Disposición adicional cuarta LTPA.