Un notario solicitó al Colegio Notarial de Andalucía información sobre facturas impugnadas, actas de reuniones y votos de la Junta Directiva. El Colegio denegó la petición por falta de interés legítimo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación al existir un régimen específico de recursos previsto en el Reglamento Notarial.
Puntos clave de la argumentación
1
El Colegio Notarial de Andalucía está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.
2
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que, cuando exista un régimen específico de acceso a la información, este tendrá aplicación preferente y la ley de transparencia será supletoria.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo determina que la Ley de Transparencia es supletoria en lo no previsto por la normativa sectorial, especialmente si esta última ya prevé un sistema de recursos propio.
4
El Reglamento de la organización y régimen del Notariado constituye un régimen específico de acceso al regular en su artículo 327.6 las reglas para las peticiones de información a la Junta Directiva.
5
El artículo 334 del Reglamento Notarial establece un régimen concreto de recursos en alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para los acuerdos de las Juntas.
6
Al existir una regulación específica del régimen de recursos aplicable, la reclamación ante el Consejo de Transparencia debe ser inadmitida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 454/2023, de 27 de junio
Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ilustre Colegio
Notarial de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 625/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Reglamento de la organización y régimen
del Notariado
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“PRIMERO.- Que el articulo 327 del vigente reglamento notarial establece lo siguiente;
“(...) Especialmente son obligaciones de la Junta Directiva: (...)
6.- Informar a los colegiados que lo soliciten acerca de las cuestiones en que tengan interés legitimo
(...)"«
SEGUNDO.- Que como colegiado que soy y ostentando el interés legitimo exigido por dicha norma, que
por lo demás se deriva de mi condición de tal así como del interés en ejercitar conforme a los criterios
de la Junta la función notarial y el de ejercer el control que a cualquier colegiado corresponde de los
actos de la Junta Directiva, solicito se me informe de los siguientes extremos:
1.- Número de facturas que han sido impugnadas desde la toma de posesión de la Junta Directiva
actual, indicando el número de acuerdos estimatorios, total o parcialmente, de las pretensiones del
recurrente y el número de veces que se ha acordado la apertura de una información reservada.
2.- Relación de asistentes a las reuniones de las Juntas Directivas celebradas los días 22 de marzo de
2.022, 22 de junio de 2.022 y 20 de ¡julio de 2.022, así como el sentido de su voto en relación a cada uno
de los acuerdos adoptados en las mismas y, singularmente, en aquellos que me afecten a mí de manera
directa o indirecta.
3.- Texto integro de los acuerdos adoptados en las reuniones de las Juntas Directivas citadas en el
párrafo anterior.
4.- Finalmente, solicito se me informe acerca del mecanismo utilizado por la Junta Directiva para dar a
conocer los acuerdos adoptados por la misma en dichas reuniones y en las demás celebradas desde la
toma de posesión de la actual Junta, o justificación de su carácter secreto.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito fechado el 24 de octubre de 2022 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 21 de septiembre de 2022 tiene entrada en este ilustre Colegio Notarial, sede de Sevilla, escrito del
señor [apellidos], notario de Córdoba. en el que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 327.6 del
Reglamento Notarial, solicita:
[se transcribe la petición]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como cuestión previa es preciso determinar si el señor [apellidos] tiene o no interés legitimo para solicitar la
información que refiere. de acuerdo con el Art, 327.6 del Reglamento Notarial, entendiendo que este se puede
definir, en términos generales, como la condición que reúne la persona para ser parte en un proceso,
consistente en tener interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros
ciudadanos pueden tener respecto de la misma cuestión.
El Art. 327 del Reglamento Notarial regula el derecho de petición, pero con carácter general, fuera del
procedimiento concreto. Literalmente dispone que, “Corresponde a la Junta Directiva, como órgano de
gobierno y ejecución, el ejercicio de todas las funciones atribuidas al Colegio para el cumplimiento de sus
fines, salvo las que están reservadas a la Junta General. Especialmente son obligaciones de la Junta Directiva:
6.* informar a los colegiados que lo soliciten acerca de las cuestiones en que tengan interés legitimo y,
asimismo. informar a todos los colegiados asistentes, en Junta General, por lo menos una vez al año, de
cuantas cuestiones de interés colectivo puedan afectarles a ellos o al Colegio en el orden corporativo, colegial,
profesional o cultural y de las que la Junta tenga conocimiento...”
Para el ejercicio de este derecho de petición de información, el propio precepto requiere la acreditación de un
"interés legítimo" que, en este caso. no se ha acreditado: el señor [apellidos] , simplemente, dice que lo
ostenta, pero no lo justifica en modo alguno.
En el ámbito del Notariado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (entre otras, Resoluciones
del Centro Directivo de 29-11-2017, 15-6-2015, 19-9-2013. y 22-2-2012), ha tratado esta concreta cuestión,
abarcando desde el concepto de interés legitimo, hasta los limites del derecho de información de los
colegiados. Estos limites pueden resumirse en los siguientes: las actas y acuerdos de las reuniones de las
Juntas Directivas; aquellas cuestiones en las que no se vea afectado el interés particular del notario; y
aquellas en las que existan datos de terceros que puedan incluso afectar a su intimidad.
De la doctrina de la Dirección General sentada, entre otras, en las resoluciones citadas, se pueden extraer
varias conclusiones en relación con la información que deben facilitar las Juntas Directivas de los Colegios
notariales a sus colegiados.
De dicha doctrina, y por lo que se refiere al concepto de interés legitimo, se viene a señalar que según el art, 4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante LPACAP), tienen la condición de interesados en el procedimiento administrativo tanto
quienes lo promuevan, como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, como
quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan ser afectados por la decisión que
en el mismo se adopte y aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
El derecho de información de los interesados en los procedimientos administrativos está regulado de forma
extensa en la citada LPACAP como una de las garantías fundamentales del propio procedimiento.
Se erige así el concepto de "interés legítimo" como elemento definidor de la condición de interesado en el
procedimiento administrativo.
El Tribunal Supremo. en Sentencias de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998. señaló que. “el
interés legitimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de
quien ejercita la pretensión y que se materializa, de prosperar ésta. en la obtención de un beneficio de índole
material o jurídico, o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del
perjuicio sea cierta y no meramente hipotética
Existe además abundante jurisprudencia en la Jurisdicción Contencioso« Administrativa que señala que el
interés legitimo se caracteriza por la relación material univoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión. que
ha de referirse a un interés en sentido propio. cualificado y especifico, actual y real, no potencial o hipotético,
que no puede ser asimilado al interés en la legalidad, y sin que la mera alegación atribuya la condición de
interesado ni legitime el interés; siendo precisa la adecuada y razonable acreditación del derecho o situación
jurídica en que se basa la solicitud.
Estas consideraciones de nuestro más Alto Tribunal y jurisprudencia de otros Tribunales de la Jurisdicción
Contencioso- Administrativa, permite extraer 2 conclusiones: i) por una parte, que el interés legítimo se refiere
a aquellas situaciones en las que el concreto derecho o situación afecte de forma personal o particular al
solicitante;
ii) y por otro lado, lo que podríamos denominar como otro limite a ese derecho. digamos que de carácter
formal, cual es, que no basta la mera marcación o alegación efectuada de una manera genérica y general.
sino que el solicitante debe acreditar que ese concreto derecho o situación le afecta de forma personal o
particular.
En orden a la solicitud del señor [apellidos], podemos decir que, dicho interés legítimo se relaciona en el
mismo An. 327.6 del RN (como condición primera o punto de partida) con el derecho de información de los
notarios. y las resoluciones citadas vienen a sostener que no aparece como una facultad sino como una
obligación de la Junta Directiva, eso sí, matizando a continuación que dicho derecho de información tiene
varios límites, el primero de los cuales, es el establecido en el Art. 326 del RN: el secreto de las deliberaciones
de las Juntas Directivas y que sus acuerdos solo podrán hacerse públicos cuando este legalmente previsto o lo
decida la propia Junta; pero este precepto no puede limitar el derecho de información de los notarios en
asuntos de gran trascendencia (se hace referencia por ejemplo a la aprobación de cuentas y presupuestos
cuya competencia es de la Junta General, y no de la Junta Directiva, cuya función es la elaboración de ese
Presupuesto).
En relación con el contenido de las Actas de las reuniones de la Junta Directiva y sus acuerdos, las
Resoluciones citadas vienen a sostener, acerca de la facultad del Secretario del órgano colegiado, que la
expedición de certificaciones o testimonios de la documentación que custodian, no es una función de
carácter discrecional, sino una función obligatoria siempre que esté acreditado el interés legitimo suficiente
para ello, cuyo derecho sólo cabe denegar motivadamente cuando prevalezcan razones de interés público o
intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley.
En la actualidad, al no regular esta materia la LPACAP, la remisión debe entenderse efectuada a los Arts. 5 a
24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según su Disposición Adicional
Vigesimoprimera, y así, en su art. 16, al hablar de los órganos colegiados de las distintas administraciones
públicas estipula como funciones del secretario, la de velar por la legalidad formal y material de las
actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y
reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas, y por su parte, en su art. 19, al hablar de los
Órganos colegiados de la Administración General del Estado señala que corresponde al secretario del órgano
colegiado "e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados".
Otro limite que señala la Dirección General en relación con el derecho de información de los colegiados, hace
referencia a que dicha información contenga datos que afecten a terceros; esto es. dice el Centro Directivo
que, el derecho de acceso a dicha información no es ilimitado, sino que el acceso a documentos que
contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas (lo que contemplaba
expresamente la Ley 30/1992). La solicitud de información no puede sobrepasar dichos limites, esto es. datos
referentes a la intimidad de terceros (incluyendo por supuesto de otros notarios), y datos cuyo conocimiento
está reservado únicamente por parte de estos y no de terceros.
LPACAP, en su articulo 13 se recoge, entre otros. Los siguientes derechos de las personas en sus relaciones
con las Administraciones:
"(...) d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico,
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los
datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas ( )"
Por tanto, a la vista de la petición efectuada por el Notario Sr. [apellidos], en su escrito de 21 de septiembre
de 2022, que expresamente fundamenta en el Art. 327.6 del RN, esta Junta Directiva,
ACUERDA:
Estimar que el señor [apellidos] no tiene interés legitimo para solicitar y que se le facilite por la Junta Directiva
del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía la información que ha solicitado, siendo dos los motivos
fundamentales:
.« En primer lugar, por carecer de interés legítimo, tal y como es definido por las citadas Resoluciones y la
Jurisprudencia citada (ni siquiera lo acredita, limitándose a efectuar alegaciones genéricas).
Dado que solicita dicha información al margen del procedimiento disciplinario que se le esta tramitando y no
acredita interés legítimo alguno (Ia información solicitada NO afecta/influye a sus derechos como colegiado)
debe denegarsele la información solicitada.
- Y en segundo lugar porque, en relación con las cuestiones a que se refiere en su escrito de petición, no sólo
pueden afectar a terceros desde el momento en que figuren datos de los mismos en la documentación
solicitada y, por otro lado. y en concreto en relación con las peticiones concretas planteadas:
1.- En relación con la petición de información sobre el número de facturas impugnadas y apertura de
información reservada, a la vista de la información solicitada, no tiene interés directo ni particular con el
notario solicitante, refiriéndose a información general
2.- En relación con las relativas a las actas y su contenido, de las reuniones de la Junta Directiva del Colegio,
así como relación de los asistentes y sentido de su voto, no sólo pueden contener datos respecto de terceros,
sino que sus deliberaciones y acuerdos se encuentran dentro de las reservadas por el Art. 326 del RN. Su
interés legitimo sólo puede alcanzar a aquellos acuerdos que le afecten de forma directa; por lo que respecta
a aquellos asuntos de los que no se deduzca ningún efecto beneficioso o perjudicial para el solicitante, carece
de dicho interés y, por tanto, puede denegársele la información solicitada, invocando además las
obligaciones de confidencialidad derivadas de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales en relación con cualquier decisión que afecte a terceros.
Sólo puede tener interés legitimo en relación con aquellos acuerdos que le afecten directamente que,
ademas, ya conoce a través del expediente disciplinario incoado.
3.- En relación con el mecanismo utilizado por la Junta Directiva para dar a conocer los acuerdos adoptados,
no tiene interés directo ni particular con el notario solicitante, refiriéndose a información general. Los
acuerdos de interés general para el colectivo colegial son comunicados debidamente (mediante circulares,
comunicaciones, correos electrónicos, etc.); mientras que aquéllos afectantes a un concreto colegiado le son
notificados exclusivamente al interesado al ser el único que ostenta interés legitimo dentro del colectivo.
Dar traslado al notario y a don [nombre y apellidos[, notario de [localidad] con la advertencia de que se
podrán recurrir en alzada, en el plazo de un mes. desde el recibo de su notificación, ante la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, según dispone el artículo 122 de la Ley 39/2015, que regula el
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas"
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“PRIMERO.- Que el pasado día 21 de septiembre solicite determinada información de mi interés de la Junta
directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía_ la cual me fue denegada en virtud de acuerdo de la
misma. que me fue notificado por correo certificado con acuse de recibo, y del que acompaño a la presente
copia de la certificación que lo contiene. en la que además se identifica la información solicitada.
SEGUNDO.- Que el Reglamento Notarial establece que:
Articulo 314
Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público. amparadas por la Ley y reconocidas por el
Estado. con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio
de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial quedan
subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
TERCERO.- Que la Ley l/ZOI4, de 24 de junio. de Transparencia Pública de Andalucía establece que:
a.- "Articulo 3. Ámbito subjetivo de aplicación,
[se transcribe]
b.- "Articulo 2. Definiciones.
[se transcribe]
c- “Artículo 6. Principios básicos
[se transcribe apartado a)]
d- “Artículo 24. Derecho de acceso a la información pública
[se transcribe]
e- “Artículo 25. Límites al derecho de acceso a la información pública
[se transcribe]
f- “Artículo 52. Infracciones de carácter disciplinario
[se transcribe]
CUARTO,- Que la Ley 10/2003, de 6 de noviembre. reguladora de los Colegios Profesionales
de Andalucía. establece lo siguiente:
a.- "Articulo 26. Derechos,
1. Los colegiados tendrán. respecto a su participación en la organización y funcionamiento de los colegios. los
siguientes derechos:
e) Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio.
(---)
b.- "Disposición adicional quinta. Régimen de los Colegios de Notarios.
Los Colegios de Notarios de Andalucía se regirán por sus normas especificas y, supletoriamente por la
presente Ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejercen sus
miembros.
No obstante lo anterior. y con carácter de mera publicidad. los Colegios Notariales deberán cumplir con la
obligación de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía establecida en el articulo 43 de
la presente Ley_ inscripción que tendrá en cuenta su peculiar naturaleza."
QUINTO.- La Junta Directiva del Colegio Notarial de Andalucía está indudablemente sometida a la aplicación
de la Ley de Transparencia aprobada por el Parlamento de Andalucía -que sustancialmente establece lo
mismo que la ley estatal-_ _v ha hurtado el suministro de la infom1ación solicitada. De prosperar las tesis
expresadas en el acuerdo adoptado por la Junta Directiva_ se aceptaría la posibilidad de un ejercicio de
poder no sujeto a control ni escrutinio por parte de los colegiados. amén de cercenar la necesaria publicidad
de aquellos actos desarrollados en el ejercicio de la potestad disciplinaria _v sancionadora que
indudablemente constituyen actividades sujetas al Derecho Administrativo. como por otro lado reconoce la
propia Junta al determinar los recursos posibles y la norma aplicable a ellos.
Además del derecho que me asiste como colegiado y del principio de transparencia consagrado en la
legislación aplicable, constituye un imperativo democrático poder acceder. no a las deliberaciones que sin
duda son secretas. sino a cada uno de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva del Colegio en las
materias sujetas al derecho administrativo. como lo son las solicitadas y denegadas de modo arbitrario. en
una conducta susceptible de ser considerada como infracción muy grave y que impide apreciar si sus
decisiones encubren una diferencia de trato hacia los colegiados. una conducta deliberadamente contraria a
la libre competencia al perseguir a notarios cuya notaría tienen un volumen determinado así como si esos
acuerdos pueden ser considerados o encuadrados dentro del ámbito del abuso de poder: buscar zonas de
opacidad con argumentos peregrinos que confunden el interés directo con el legitimo. Que ignoran la
legislación andaluza de colegios profesionales y la normativa en materia de transparencia debe ser
reprobado en aras a la necesaria y adecuada transparencia y por ello se solicita de modo expreso amparo al
Consejo y la adopción de las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información solicitada. sin
perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan,
Además difícilmente puede negarse la existencia de un interés legitimo en conocer si ante una misma
situación la actuación de la Junta es semejante como consecuencia lógica del principio de igualdad de trato_
y mucho más negar el carácter de información pública a los datos y documentos solicitados.
Resulta finalmente llamativo que la Junta trate de justificar que los acuerdos no especifiquen los miembros
de la Junta asistentes ni el sentido de su voto, de modo que se pueda comprobar la existencia de algún
conflicto de intereses o situaciones de enemistad personal 0 de otro tipo. Así como comprobar la regularidad
de la constitución de la misma impidiendo además la posibilidad de ejercer el derecho a exigir
responsabilidades civiles. administrativas o penales solo a aquellos miembros que hayan participado o
tomado un acuerdo potencialmente generador de una responsabilidad de esa naturaleza. Es también
inconcebible que la Junta se ampare en la protección de datos personales: sus peregrinos argumentos
llevarían a hacer imposible la publicación de sentencias de órganos judiciales o resoluciones de órganos
administrativos que siempre afectan a intereses o derechos de terceros.
En conclusión entiendo que las tesis de la junta directiva parten de un concepto decimonónico de los colegios
profesionales y singularmente del colegio notarial andaluz, como espacio gremial no sujeto a controles ni a
publicidad. al margen de la sociedad democrática en la que se incardina incluso en el ejercicio de potestades
delegadas por el Estado en tanto corporación de derecho público. _v que se pretende situarse por encima de
las normas emanadas del Parlamento. lo que abona la posibilidad de un ejercicio de poder arbitrario.
EXPUESTO LO ANTERIOR y resultando evidente mi derecho a la información solicitada y que toda la
documentación requerida hace referencia a materias y actividades del Colegio sujetas al Derecho
Administrativo (ejercicio de potestades disciplinarias y sancionadoras). solicito de este consejo amparo.
formulo queja contra la actuación de la Junta del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y pido la adopción de
cuantas medidas sean necesarias para permitir el ejercicio de mi derecho a la obtención de la información
solicitada. sin perjuicio de la adopción de las medidas o sanciones que puedan proceder; lógicamente la
presente solicitud se hace con pleno respeto a la Ley en materia de Protección de datos. por lo que de existir
algún dato personal protegido. se solicita y acepta la aplicación de la técnica de tratamiento de textos que
consideren oportunas. “
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
3. Ante las dudas sobre la competencia de este Consejo para conocer de la reclamación presentada por poder
no estar incluido el Consejo de Notarios de Andalucía en el ámbito subjetivo de aplicación LTPA, el Área de
Transparencia solicita informe a la Asesoría Jurídica del Consejo, la cual emite informe sobre esta cuestión, con
las siguientes conclusiones:
“A la vista de todo lo expuesto, a la pregunta formulada: “¿El Colegio Notarial de Andalucía está incluido en el
ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y por tanto sujeto a la competencia de este
Consejo?” debe responderse afirmativamente, aunque con las salvedades que se indican a continuación.
Así, el Colegio Notarial de Andalucía está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA, pero en lo
relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo, tal y como se desprende del art. 2 apartado 1
letra e) de la LTAIBG y del art. 3 apartado 1 letra h) de la LTPA.
Además, los Colegios Notariales presentan particularidades frente a otros Colegios Profesionales (que
también son Corporaciones de Derecho Público) pues, según el art. 314 cuarto párrafo del RN y el art. 1 de la
LCPA en relación con la disposición adicional sexta de la citada Ley, los Colegios de Notarios de Andalucía se
regirán por sus normas específicas y, supletoriamente, por la LCP y la LCPA “en cuanto no se opongan a las
peculiaridades exigidas por la función pública que ejercen sus miembros” (disposición adicional sexta de la
LCPA) o, dicho en otros términos, “en lo que ... no constituya especialidad derivada del ejercicio de la función
pública notarial atribuida a los notarios o a los Colegios” Notariales (art. 314 cuarto párrafo del RN).
Ambas frases deben interpretarse en el sentido de que aluden al carácter de funcionarios públicos que tienen
los notarios, en el marco del cual ejercen la fe pública notarial, tal y como se desprende del art. 1 del RN así
como de la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS sobre los Colegios Notariales.
Por tanto, tanto la LCP como la LCPA se aplican, supletoriamente, al Colegio Notarial de Andalucía siempre y
cuando su regulación no se oponga a las peculiaridades que los notarios tienen por su carácter de
funcionarios públicos, lo que comprende tanto lo relativo a la ordenación de la función pública que
desempeñan (en parte canalizada a través de los Colegios Notariales), como lo concerniente al régimen
estatutario de sus funcionarios o, dicho en otras palabras, tanto el régimen jurídico de la actividad pública
notarial como el Estatuto general de quienes la ejercen.
En estos términos, el Colegio Notarial de Andalucía está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la
LTPA”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público andaluza, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 22 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
SEGUNDO.- Que como colegiado que soy y ostentando el interés legitimo exigido por dicha norma, que
por lo demás se deriva de mi condición de tal así como del interés en ejercitar conforme a los criterios
de la Junta la función notarial y el de ejercer el control que a cualquier colegiado corresponde de los
actos de la Junta Directiva, solicito se me informe de los siguientes extremos:
1.- Número de facturas que han sido impugnadas desde la toma de posesión de la Junta Directiva
actual, indicando el número de acuerdos estimatorios, total o parcialmente, de las pretensiones del
recurrente y el número de veces que se ha acordado la apertura de una información reservada.
2.- Relación de asistentes a las reuniones de las Juntas Directivas celebradas los días 22 de marzo de
2.022, 22 de junio de 2.022 y 20 de julio de 2.022, así como el sentido de su voto en relación a cada uno
de los acuerdos adoptados en las mismas y, singularmente, en aquellos que me afecten a mí de manera
directa o indirecta.
3.- Texto integro de los acuerdos adoptados en las reuniones de las Juntas Directivas citadas en el
párrafo anterior.
4.- Finalmente, solicito se me informe acerca del mecanismo utilizado por la Junta Directiva para dar a
conocer los acuerdos adoptados por la misma en dichas reuniones y en las demás celebradas desde la
toma de posesión de la actual Junta, o justificación de su carácter secreto.”
La persona reclamante fundamentó expresamente su petición en su condición de colegiado e invocando
el artículo 327.6 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2
de junio de 1944. Indica el citado artículo que corresponde a la Junta Directiva de los Colegios Notariales:
6.ª Informar a los colegiados que lo soliciten acerca de las cuestiones en que tengan interés legítimo y,
asimismo, informar a todos los colegiados asistentes, en Junta General, por lo menos una vez al año, de
cuantas cuestiones de interés colectivo puedan afectarles a ellos o al Colegio en el orden corporativo,
colegial, profesional o cultural y de las que la Junta tenga conocimiento
La Junta Directiva acordó denegar el acceso a la información solicitada, si bien ofrece determina información
respecto a la cuarta petición.
2. La Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al
acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que, en los
supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o parcial, resultará de
aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia. La Sentencia 483/2022,
de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de
marzo de 2021:
La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones
sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen
alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones,
como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29
de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la
remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del
derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un
tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de
Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Si la regulación específica de
acceso no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la
naturaleza de la materia de que se trate, resultará entonces de aplicación supletoria el artículo 24 de la
LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es,
la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régimen
específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de
recursos.
3. En el caso en cuestión, resulta evidente que el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
regula en su artículo 327.6 un régimen específico de acceso, al menos parcial, al establecer determinadas
reglas para tramitar y resolver las peticiones de información dirigidas a la Junta Directiva del Colegio Notarial.
Esta previsión no impide por tanto que este Consejo fuera competente para conocer de la reclamación frente
a la decisión de la Junta Directiva.
Sin embargo, el artículo 334 del citado Reglamento indica expresamente que:
“Las resoluciones o acuerdos de las Juntas podrán ser recurribles en los plazos y forma previstos para el de
alzada ante la Dirección General cuando se refieran a la interpretación y aplicación de la regulación
notarial”.
La referencia a la Dirección General (Dirección General de los Registros y del Notariado, según el artículo 309
del Reglamento), debe entenderse hecha a la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que
incluye a su vez a la Subdirección General del Notariado y de los Registros, según el contenido del Real Decreto
453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se
modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.
El artículo 7.1. h) del citado Real Decreto atribuye a la Dirección General la competencia sobre “La ordenación
del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y
de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales”.
Existe pues una regulación específica del régimen de recursos frente a las decisiones de la Junta Directiva en el
ejercicio de sus competencias, entre las que se incluye la resolución de las peticiones de información
presentadas al amparo del artículo 327.6 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado,
resolución que por lo tanto interpretaba y aplicaba parte de la regulación notarial.
Procede por tanto inadmitir la reclamación al existir un régimen específico de acceso que contiene una
regulación concreta del régimen de recursos aplicable, ya que la decisión de la Junta debió ser recurrida en
alzada ante la citada Dirección, tal y como indicaba el pie de recurso de la resolución recurrida.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de recursos según la
Disposición adicional cuarta LTPA.