Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa informes jurídicos, la identidad de un empleado y resoluciones sobre una Oferta de Empleo Público. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la Ley.
3
Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho y se ha cumplido la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA al haberse puesto a disposición la información solicitada.
4
Procede la terminación del procedimiento de reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto cuando la entidad entrega la información durante la tramitación del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 442/2023,de 27 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 211/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso:
“A la vista de las bases reguladoras del proceso de consolidación del empleo temporal de numerosas
plazas correspondientes a la Oferta de Empleo Público Extraordinaria aprobada por este Ayuntamiento,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio y sin ánimo de colapsar los servicios
municipales.
Solicita:
1º-Traslade informe jurídico justificativo, si lo hubiere, de la exigencia del certificado negativo de delitos
de naturaleza sexual en relación a la mayoría de las plazas convocadas, ajenas al trato habitual con
menores y que puede contravenir la legislación vigente (conserje-notificador, arquitecto técnico, auxiliar
administrativo, técnico de gestión, oficia l de obras y servicios ... ).
2ª.- Identidad del empleado municipal que elaboró la propuesta de las referidas bases.
3ª.- Facilite copia de la Resolución de Alcaldía aprobatoria de la referida Oferta de Empleo Público
Extraordinaria con indicación de si avocó esta competencia delegada en la Junta de Gobierno Local
según consta en el BOP nº 172, de 26 de julio de 2019.
4ª.- Facilite copia de la Resolución de Alcaldía aprobatoria de las bases reguladoras de los procesos
selectivos convocados para cubrir las plazas incluidas en la referida oferta de Empleo Publico
Extraordinaria con indicación de si avocó esta competencia delegada en la Junta de Gobierno Local
según consta en el BOP nº 172, de 26 de ju lio de 2019..”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 21 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante, el día 30 de marzo de 2023,
mediante Resolución de Alcaldía núm. 238/2023, de 21 de marzo, con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“(..) PRIME RO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, dando respuesta a lo
solicitado:
1º.- Traslade informe jurídico justificativo, si lo hubiere, de la exigencia del certificado negativo de delitos de
naturaleza sexual en relación a la mayoría de las plazas convocadas, ajenas al trato habitual con menores y
que puede contravenir la legislación vigente (conserje-notificador, arquitecto técnico, auxiliar administrativo,
técnico de gestión, oficial de obras y servicios ... ).
Se ha exigido certificado negativo de delitos de naturaleza sexual en relación a la mayoría de las plazas
convocadas, porque no se puede garantizar que dichas plazas no vayan a estar en contacto con menores.
2º.- Identidad del empleado municipal que elaboró la propuesta de las referidas bases.
La propuesta de las referidas bases está suscrita por esta Alcaldía en base a lo acordado en la Mesa General
de Negociación de fecha 25 .10.22, cuyo punto primero es del siguiente tenor literal:
"PUNTO PRIMERO Y ÚNICO: NEGOCIACIÓN BASES, PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN DERIVADOS DE LA LEY
20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL
EMPLEO PÚBLICO. La Alcaldía-Presidencia comienza la sesión saludando a los presentes y formula un repaso
exhaustivo de los antecedentes que han llevado a la negociación de este punto, incluyendo las Ofertas de
Empleo Público que este Ayuntamiento tiene aprobadas y que van a formar parte de la presente.
A) BASES GENERALES: En lo concerniente a las bases generales iguales en sus fases respectivas que se han
redactado y que van a regir tanto para la Fase de Concurso-Oposición y Fase de Concurso para todos estos
procesos de Estabilización y que constan completos en los expedientes de su razón [nnnnn]/2022 y
[nnnnn]/2022, se exponen las mismas de forma detallada.-
Del mismo modo se pone en conocimiento el funcionamiento de las bolsas, publicación de las bases antes del
31 de Diciembre del presente y plazo de presentación de solicitudes de veinte días en el BOE.- Sometido a la
consideración de los presentes, la Mesa General de Negociación, presta su conformidad de forma UNÁNIME.-"
3º.- Facilite copia de la Resolución de Alcaldía aprobatoria de la referida Oferta de Empleo Público
Extraordinaria con indicación de si avocó esta competencia delegada en la Junta de Gobierno Local según
consta en el BOP n.º 172, de 26 de julio de 2019.
Se adjunta copia de la Resolución de Alcaldía núm. 396/2022 de fecha 20.05.22. Por Resolución de Alcaldía
núm. 611/2020 de fecha 19.10.20 se revocó la delegación de competencias realizadas en el Junta de Gobierno
Local por Resolución de Alcaldía núm. 299/2019 de fecha 26.06.19.
4º.- Facilite copia de la Resolución de Alcaldía aprobatoria de las bases reguladoras de los procesos selectivos
convocados para cubrir las plazas incluidas en la referida Oferta de Empleo Público Extraordinaria con
indicación de si avocó esta competencia delegada en la Junta de Gobierno Local según consta en el BOP n.º
172, de 26 de julio de 2019.
Se adjuntan copias de las Resoluciones de Alcaldía núm. 840/2022 de fecha 31.10.22 y núm. 839/2022 de
fecha 17.11.22. Por Resolución de Alcaldía núm. 611/2020 de fecha 19.10.20 se revocó la delegación de
competencias realizadas en el Junta de Gobierno Local por Resolución de Alcaldía núm. 299/2019 de fecha
26.06.19.”
3. El 23 de mayo de 2023 se requirió a la entidad reclamada para que aportase a este Consejo copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante
recibí o justificante de recepción de la misma. El 9 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito al
que adjunta justificante de la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada,
recibida a través del punto de acceso general. En dicho justificante aparece que la notificación fue recibida el
30 de marzo de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 16 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.