Se solicitó al Ayuntamiento de Andújar la liquidación presupuestaria de 2020, 2021 y 2022. El solicitante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición del interesado durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
3
La puesta a disposición de la información solicitada a través de un enlace web se considera un medio válido de respuesta según el artículo 22.3 de la LTAIBG.
4
Cuando la entidad satisface la petición durante la tramitación de la reclamación y no hay disconformidad del solicitante, procede declarar la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 441/2023,de 27 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Andújar (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 168/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 02 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“LIQUIDACIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS AÑOS 2020, 2021 Y 2022”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 14 de marzo de 2023 se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
“1. Con fecha 10 de enero, el reclamante solicita los Presupuestos Municipales desde 2019 a 2023. Con fecha
25 de enero y numero de registro de salida [nnnnn] se le remite oficio en el que se le comunica el enlace
donde podía consultarlos y que es el siguiente:
https://www.andujar.es/transparencia/informacion-economica-y-financiera
2. Con fecha 18 de enero, el reclamante solicita las Liquidaciones Municipales desde 2020 a 2022. La solicitud
es contestada en los siguientes términos, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2023 (Registro de Salida
[nnnnn]) :
«Por la presente y en respuesta a su Instancia General, con número de Registro de Entrada [nnnnn] de 18 de
enero del presente, recibida en esta Intervención con fecha 15 de marzo de 2023, mediante Comunicación
Interior de Alcaldía y solicitando las Liquidaciones Presupuestarias de los años 2020, 2021 y 2022, le adjunto
remito enlace de la pagina Web Municipal donde están las Liquidaciones Presupuestarias como acceso a la
información pública , según lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía
https://www.andujar.es/transparencia/información-economica-y-financiera
Ya en el oficio de salida [nnnnn] de fecha 25 de enero de 2023 y como respuesta a su solicitud referida a los
Presupuestos Municipales se le comunicó dicho enlace, puesto que coincide para ambos expedientes como
puede comprobarse con la imagen que se inserta a continuación.
Con respecto al expediente correspondiente a la liquidación del presupuesto del ejercicio 2022, una vez
aprobada por el Sr. Alcalde-Presidente será subida a la web municipal.»
D. Pedro Francisco Hidalgo Arroyo, podía acceder a las liquidaciones aprobadas desde que le fue notificado el
Oficio de 25 de enero de los corrientes, a la vista de que se encuentran en el mismo enlace.
El Oficio de salida es de fecha 17 de marzo de 2023 y número de registro [nnnnn].”
3. Con fecha 01 de junio de 23 se solicitó a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite la
puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o
justificante de la recepción de la misma.
4. Con fecha 07 de junio de 2023 ha tenido entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada, adjuntando
oficio dirigido a la persona reclamante de fecha 17 de marzo de 2023 con la indicación expresa de
“RECIBIDO”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de régimen especial de la Administración de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lel artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 2 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada en la
forma prevista en el artículo 22.3 de la LTAIBG, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha
analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.