Inadmitida 27/06/2023 · 71 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra la Diputación de Huelva por denegación de información sobre el proyecto del Tren Turístico

Se solicitó a la Diputación Provincial de Huelva el proyecto del 'Tren Turístico entre Tharsis y San Bartolomé de la Torre'. El reclamante alegó haber recibido solo respuestas parciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 17 de abril de 2023 frente a respuestas emitidas en septiembre y octubre de 2022, superando ampliamente el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
2 La presentación de sucesivos escritos reiterando la petición tras la notificación de la respuesta no suspende ni reinicia el plazo legal para interponer la reclamación.
3 Permitir la reapertura del plazo mediante reiteraciones vulneraría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
4 El principio de preclusión implica que, una vez transcurrido el momento oportuno para realizar un acto, se pierde la oportunidad de ejecutarlo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 440/2023,de 27 de junio Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), en contra de la Diputación Provincial de Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 373/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Copia en formato electrónico del proyecto “Tren Turístico entre Tharsis y San Bartolomé de la Torre” 2. Mediante presentaciones, de fechas 28 de junio y 12 de septiembre de 2022, y 3 de marzo de 2023 la persona reclamante reiteró su solicitud de acceso a la información. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que ha obtenido respuesta parcial por parte de la entidad reclamada. Alega que lo único que le han remitido son unas breves reseñas de la inversión total y un cuadro con las inversiones del proyecto Territorio Minero, con cada una de las actuaciones, agrupadas por ejes (uno de las cuales corresponde al Tren Turístico), pero no el proyecto por el que le han dado el dinero de la inversión de los Fondos Europeos Next Generation. 3. La entidad reclamada contestó las peticiones con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: Con fecha 29 de septiembre de 2022, en respuesta a la solicitud de información formulada el 28 de mayo de 2022, se le remitió copia de informe de Jefatura del Servicio de Carreteras y Caminos. Según la entidad reclamada, en el citado escrito se indicaba que en relación a su escrito con nº 11641 de Registro de Entrada en este Organismo Provincial de fecha 28 de mayo de 2022, por el que solicita copia en formato electrónico del proyecto "tren turístico entre Tharsis y San Bartolomé de la Torre", se remitía informe de Jefatura del Servicio de Carreteras y Caminos en el que se concreta la imposibilidad de facilitar la mencionada copia puesto que el proyecto se encuentra en fase de elaboración. Por medio de comunicación electrónica, de fecha 27 de octubre de 2022, en respuesta a la petición de 12 de septiembre de 2022, se remite informe de la Jefatura del Servicio de Desarrollo Territorial. En éste se informa lo siguiente: “Que en relación al escrito con nº [nnnnn] de Registro de Entrada en este Organismo Provincial de fecha 12 de septiembre de 2022, presentado por usted por el que nos solicita copia del expediente del Tren Turístico entre “Tharsis y San Bartolomé de La Torre, o, si mejor procede, del expediente global del proyecto Tren Minero”, se le informa que no se trata de un procedimiento sometido a información pública, sino de una solicitud de subvención que no tiene como requisito la información pública de la misma, no ostentando usted además, según la Ley 39/2015, la condición de interesado en dicho expediente por la información que obra en este Servicio. Es por ello que le remitimos la parte pública del expediente conformada por la resolución de concesión de la subvención. Asimismo, podrá acceder a la información pública que en un futuro pueda abrirse respecto a las ejecuciones de las distintas obras y actuaciones que así lo requieran”. - Con fecha 23 de marzo de 2023, en respuesta al escrito de fecha 3/03/2023, se remitió Informe del Jefe de Servicio de Desarrollo Territorial de la Diputación de Huelva en el que se indica lo siguiente: “ En relación al escrito con n.º [nnnnn] de Registro de Entrada en este Organismo Provincial de fecha 03 de marzo de 2023, presentado por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], por el que nos solicita “que se nos facilite a la PICP el expediente completo de Territorio Minero, que incluye el plan del tren turístico minero del y las modificaciones y adaptaciones del presupuesto por año” le informo que: 1. En primer lugar y con carácter previo, le comunicamos que su petición solo puede entenderse a título personal y no, como dice, “en representación de la Plataforma Ibérica de Caminos Públicos (PICP) pues no se aporta ningún documento que acredite tal representación. 2. Le recordamos que el día 26 de octubre de 2022 desde este Servicio ya se giró respuesta a su petición de información, la cual reiteramos íntegramente, en la que le indicábamos que los documentos solicitados habían sido oportunamente remitidos y puestos a disposición de la Junta de Andalucía y del Ministerio correspondiente. 3. Respecto del cuadro de anualización de gastos al que se refiere, le indicamos que dicha calendarización tiene naturaleza orientativa y no vinculante y que se presenta con la solicitud de subvención por así establecerlo la normativa reguladora de la subvención, estando obligada la Entidad beneficiaria de la subvención a respetar el plazo total de ejecución y al cumplimiento de los hitos y objetivos que se establecen en la Convocatoria de las ayudas conforme a los requisitos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. 4. No nos consta que D. [nombre y apellidos de la persona citada] haya redacto un proyecto en el marco de este expediente. 5. Los incidentes de usurpación terrenos que manifiesta en su escrito no corresponden a bienes de titularidad de esta Excma. Diputación Provincial”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la primera solicitud de información, formulada el 28 de mayo de 2022, fue contestada por la entidad reclamada el 29 de septiembre de 2022. Esta solicitud de información fue reiterada, entre otras fechas, el 12 de septiembre de 2022, siendo respondida en fecha 27 de octubre de 2022. Por tanto, habiéndose presentado la reclamación el día 17 de abril de 2023, es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta sucesivos escritos relacionados con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado cada vez que la persona solicitante reiterara las solicitudes de información ya resueltas o cada vez que formulara reparos u observaciones a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.