Se solicitó al Ayuntamiento de Lebrija y a la Dirección General de Vivienda y Regeneración Urbana información y certificados sobre el proyecto de regeneración del espacio público "Entre Murallas". Tras alegar la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3
Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho y se ha cumplido la finalidad de la transparencia una vez que la entidad puso a disposición la información solicitada.
4
Procede la terminación del procedimiento de reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto cuando la información es entregada durante la tramitación del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 439/2023,de 27 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Vivienda y Regeneración Urbana (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 253/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de diciembre de 2022, ante el Ayuntamiento de Lebrija, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERO. – Certificado de la Aprobación Definitiva del Plan Especial del SGEL-5, que con carácter previo
y preceptivo a la redacción del “PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN Y ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD
DE LAS OBRAS DE REGENERACIÓN DEL ESPACIO PUBLICO URBANO DENOMINADO "ENTRE MURALLAS:
RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PUBLICO DE LA EXPLANADA ORIENTAL DEL CERRO DEL CASTILLO DE LEBRIJA
“ , se ha debido de redactar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.6.4 de las Normas
Urbanísticas (NNUU) del PEPCH de Lebrija y el Informe de la CPPH durante el trámite de información del
PEPCH inicial.
SEGUNDO. – Informes previos y de carácter preceptivos, Técnicos, Jurídicos, Patrimoniales, Urbanísticos y
de cualquier otro carácter, emitidos en relación con la aprobación del Proyecto Básico y de Ejecución ,
tanto del Ayuntamiento de Lebrija como de las distintas Administraciones que han participado en este
expediente.
TERCERO. - Certificado del Acuerdo de Aprobación, por el órgano administrativo correspondiente del
“PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN Y ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LAS OBRAS DE
REGENERACIÓN DEL ESPACIO PUBLICO URBANO DENOMINADO "ENTRE MURALLAS: RECUPERACIÓN DEL
ESPACIO PUBLICO DE LA EXPLANADA ORIENTAL DEL CERRO DEL CASTILLO DE LEBRIJA.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006 , en base al “derecho a
que dicha solicitud de acceso sea trasladada a la autoridad que posea la información y a ser informado
de tal remisión “ se proceda como legalmente corresponda al Ayuntamiento de Lebrija , dando traslado
de este escrito a las Administraciones y Organismos que correspondan y hayan participado en la
tramitación administrativa de dicha Actuación para que me sea facilitada copia de la documentación
obrante en el expediente objeto de este escrito y elaborados por éstos.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento de Lebrija copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el mismo día a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 3 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“En contestación a su escrito de fecha 12/04/2023, con Registro de entrada en este Ayuntamiento n.º
[nnnnn], en relación a reclamación de [nombre y apellidos] sobre solicitud de información del “Proyecto
Básico y de Ejecución y Estudio de Seguridad y Salud de las obras de Regeneración del Espacio Público
Urbano denominado “Entre Murallas: Recuperación del Espacio Público de la Explanada Oriental del
Cerro del Castillo de Lebrija” Se le ha remitido dicha solicitud a la Dirección General de Vivienda de la
Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía organismo que
trata dicho proyecto. Comunicándoselo a su vez a [nombre y apellidos]”.
3. A la vista del escrito, el Consejo solicitó el 16 de mayo de 2023 a la Dirección General de Vivienda y
Regeneración Urbana -que pasa a ser la entidad reclamada- copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el mismo día a la Unidad de Transparencia respectiva.
4. La entidad reclamada responde el día 29 de mayo de 2023 adjuntando copia de la respuesta ofrecida. El
Consejo solicita el día 5 de junio de 2023 la acreditación de la notificación de la respuesta. La entidad
reclamada responde el 14 de junio de 2023 con documentación que acredita la notificación el día 12 de junio
de 2023. El contenido de la respuesta fue el siguiente:
“Conceder el acceso a la información.
En el año 2018, mediante resolución de 7 de mayo, la Secretaría General de Vivienda convocó la selección de
actuaciones de intervención para su inclusión en el Programa de Regeneración del Espacio Público Urbano
(PREPU) en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Fruto de esta convocatoria mediante Resolución de 7 de
octubre de 2020 se resolvió definitivamente la relación de actuaciones que pasaban a incluirse en el
Programa; entre los que se encuentra el propuesto por el Ayuntamiento de Lebrija denominado “Entre
murallas: recuperación del espacio público de la explanada oriental del Cerro del Castillo de Lebrija”, sobre el
cual usted solicita información.
En el Anexo II de dicha Resolución se recoge que para la financiación total de la actuación de 554.893.50
euros la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda subvencionará al Ayuntamiento de
Lebrija con 323.501,51 euros. En el año 2021 esta Consejería licitó la “Redacción de proyecto básico y de
ejecución y estudio de seguridad y salud y dirección facultativa y coordinación en materia de seguridad y
salud”, formalizándose con fecha 30 de diciembre de 2021 contrato con el adjudicatario [nombre y apellidos].
Una vez adjudicado se ha seguido con normalidad la redacción del proyecto básico y de ejecución, si bien no
puede procederse a la emisión del informe de supervisión favorable y posterior aprobación hasta que no se
disponga del preceptivo informe favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Sevilla.
Concretamente y siguiendo la relación de las cuestiones planteadas en su solicitud, se le facilita la siguiente
información:
PRIMERO:
Con fecha 2 de julio de 2021 los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Lebrija emitieron un
informe sobre la viabilidad urbanística de la actuación propuesta (se acompaña a esta resolución) a raíz de
una denuncia anónima formulada el 15 de junio de 2021 a través del perfil del contratante de la Junta de
Andalucía.
Dicho informe municipal concluía que no era necesario redactar ningún instrumento de gestión de suelo en
virtud de lo establecido en el Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Lebrija aprobado
definitivamente el 8 de noviembre de 2018.
SEGUNDO Y TERCERO:
Como ya se ha mencionado el proyecto sigue en su fase final de redacción habiéndose solicitado informe
preceptivo a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Sevilla el 30 de abril de 2022. Hasta que no se
disponga de dicho informe no se podrá emitir el informe favorable de supervisión para proceder a la
aprobación por parte de la Dirección General de Vivienda y Regeneración Urbana.
CUARTO:
El pasado 4 de mayo de 2023 tuvo entrada en el Servicio de Arquitectura de la Dirección General de Vivienda y
Regeneración Urbana escrito del Ayuntamiento de Lebrija que adjuntaba, a los efectos oportunos, escrito de
28 de diciembre de 2022 suscrito por usted en el que se solicitaba la información referida. A este escrito del
Ayuntamiento se le envió respuesta el 12 de mayo de 2023, en los mismos términos de esta resolución.
Por último se le facilita el enlace al contrato de redacción del proyecto básico y de ejecución (2021/227378) en
el perfil del contratante, donde podrá seguir toda la tramitación del expediente, en la siguiente url:
https://lajunta.es/46mzq
Del mismo modo para el seguimiento del Programa de Regeneración del Espacio Público Urbano (PREPU)
puede seguir el enlace a la url: https://lajunta.es/46mzr”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de diciembre de 2023, y la reclamación fue
presentada el 31 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.