Inadmitida 27/06/2023 · 110 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra la Oficina Liquidadora de Vélez Málaga por denegación de acceso a expediente de valoración de finca

Una persona solicitó a la Oficina Liquidadora de Vélez Málaga la copia de un expediente de valoración de finca y la acreditación de su posterior eliminación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que las solicitudes fueron respondidas expresamente y notificadas fuera del plazo de un mes para recurrir.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada alegando silencio administrativo, pero se comprobó que la entidad emitió resoluciones expresas debidamente notificadas.
2 Se determinó que la notificación mediante publicación en el BOE es válida cuando los intentos de notificación postal fallan, conforme al artículo 112.2 de la Ley General Tributaria.
3 La reclamación es inadmisible por haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación de los actos impugnados.
4 La reiteración de solicitudes de información ya resueltas no suspende ni reinicia el plazo para interponer la reclamación ante el organismo de transparencia.
5 Se aplica el principio de preclusión para evitar que el interesado reabra el plazo de impugnación mediante la presentación sucesiva de solicitudes idénticas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 438/2023,de 27 de junio Artículos: 33 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la oficina liquidadora de Vélez Málaga adscrita a la Agencia Tributaria de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 194/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 10 de marzo de 2023, el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada, diversas solicitudes que constan en el expediente administrativo: • El 2 de febrero de 2022, la persona interesada solicita a la Oficina Liquidadora de Vélez Málaga: “ Que como titular de la fina n.º [se identifica] (…) “(…) tengo interés legítimo en la obtención de copia del expediente n.º [nnnnn]/00 sobre valoración de la finca”. • El 12 de mayo de 2022, la persona interesada reitera su petición. • Mediante oficio de fecha 23 de mayo de 2022, la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía informa a la ahora reclamante que: “(…) En relación a su solicitud de copia de la valoración emitida respecto de la finca n.º [se identifica el mismo número de finca a la que se refiere la persona solicitante en su escrito de 2 de febrero de 2022] en el expediente ITPAJDOL EH [nnnnn] en la que usted resultaba obligada tributaria a título de contribuyente, le informamos que, conforme a la Orden de 7 de julio de 2000, por la que se regula el funcionamiento de la Comisión Andaluza Calificadora de Documentos Administrativos — en la actualidad Comisión Andaluza de Valoración de Documentos— y los procesos de identificación, valoración y selección documentales (BOJA n.º. 88 de 1 de agosto de 2000), la documentación resultó eliminada resultando materialmente imposible acceder a su petición”. • El 28 de junio de 2022, la persona interesada presenta nueva solicitud en la que solicita: “ Se me acredite documentalmente la valoración o informe de técnico del archivo y autorización de los órganos de gobierno de la Junta de Andalucía, así como el informe preceptivo del órgano consultivo autonómico que lo autorizó [en referencia a la eliminación de la documentación]”. • El 22 de julio de 2022, la persona interesada presenta solicitud en la que aclara que: “ (…) no he recibido respuesta a mi escrito de 28/6/2022, solicitando informe o autorización de la eliminación o expurgo del expediente. “En caso contrario, se me envíe copia del expediente si más demora ni excusas”. • El 31 de agosto de 2022, la interesada presenta nueva solicitud, en los siguientes términos en lo que ahora interesa: “(…) Que desde que solicité copia del expediente por correo electrónico el 27.1.2022, 4.4.222, 30.5.2022, y por escrito el 12.5.2022, 2.2.2022, 28.6.2022, 22.7.2022, han transcurrido más de 7 meses sin respuesta que solicito así como la copia solicitada (…)”. • El 10 febrero de 2023, la persona interesada presenta nueva solicitud: “Que desde que solicité el 2 de febrero de 2022, copia del expediente, así como por escrito de 28 de junio de 2022, que me acreditaran la autorización del expurgo o eliminación de la documentación, han transcurrido más de 6 meses sin respuesta que solicito en breve, o certificado del silencio administrativo (…) “Se me envíe respuesta a mi domicilio o en caso contrario presentaré queja la órgano competente (...)”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que interpongo reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ley 19/2013, de transparencia y acceso a la información pública y buen gobierno, por la desestimación presunta por silencio administrativo a mi solicitud de copia de expediente [nnnnn]/00 de la Oficina Liquidadora de Vélez Málaga. (…) En su virtud, solicito se me facilite copia del citado expte de valoración de finca de mi propiedad (...) ”, Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información y expone lo siguiente: “PRIMERO: Que, con fecha 2 de febrero de 2.022 se presentó escrito que tuvo entrada en esta oficina el día 19 de marzo, en el que D. ª [nombre y apellidos de la persona reclamante], solicitaba copia del expediente ITPAJDOL EH [nnnnn], que traía causa de la escritura otorgada el 23 de julio de 2.004 ante el Notario D. [nombre y apellidos del notario] bajo el número [n.º de protocolo notarial] de su protocolo en la que adquiría la finca allí descrita (Doc. 1). Con fecha 23 del mismo mes, se emitió comunicación 0331292324833 en el que se le informaba que la documentación solicitada resultó eliminada resultando materialmente imposible acceder a su petición, la cual, tras los intentos fallidos de notificación y la posterior citación para comparecer publicada en el BOE nº 138 de 10 de junio de 2.022, se entendió notificada el día 26 del mismo mes (Doc. 2). A los efectos oportunos, se hace constar que el Acta de Eliminación de Documentación es de fecha 23 de julio de 2.013. “SEGUNDO: Que, con fecha 12 de mayo del mismo año, se presentó nuevo escrito que tuvo entrada en esta oficina el día 16 del mismo mes (Doc. 3). Con fecha 23 del mismo mes se emitió nueva comunicación 0331292366395 en el que se reiteraba la imposibilidad material de acceder a su petición, que resultó notificada el día 8 de junio del mismo año (Doc. 4). “TERCERO: Que, con fecha 28 de junio, se presentó nuevo escrito en el que se solicitaba acreditación documental de la valoración o informe del técnico del archivo y autorización de los órganos de gobierno de la Junta de Andalucía así como informe preceptivo del Órgano Consultivo Autonómico, emitiéndose nueva comunicación 0331292396845 con fecha 21 de julio (Doc. 5), en la que se le comunicaba que, conforme a lo establecido en los artículos 34.1.g) y 99.4 y 5 de la Ley General Tributaria así como en el 95 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y al no resultar interesada en tales documentos solicitados, no resultaba posible acceder a su solicitud. Dicha comunicación, tras los intentos fallidos de notificación y la posterior citación para comparecer publicada en el BOE nº 259 de 28 de octubre de 2.022, se entendió notificada el día 13 de noviembre de ese año (Doc. 6). “CUARTO: Que, el día 22 de julio, se presentó otro escrito en el que se manifestaba no haber recibido respuesta al anterior (Doc.7), no emitiéndose nueva comunicación dado que la anterior había sido objeto de nueva notificación el día 21 del mismo mes. “QUINTO: Que, el día 31 de agosto, se presentó nuevo escrito solicitando copia del expediente en cuestión, emitiéndose nueva comunicación 0331292417312 de fecha 6 de septiembre (Doc. 8) con idéntico contenido de la anteriormente notificada, la cual, tras los intentos fallidos de notificación y la posterior citación para comparecer publicada en el BOE nº 245 de 12 de octubre de 2.022, se entendió notificada el día 28 del mismo mes (Doc. 9). “SEXTO: Que, respecto del último de los escritos a que se alude, en el que la interesada solicita nuevamente respuesta a sus escritos o certificado de silencio administrativo, a esta oficina no le consta su presentación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de régimen especial de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente caso, según consta en el expediente remitido, la persona reclamante, con fecha 2 de febrero de 2022, formuló solicitud de información pública de una copia del expediente ITPAJDOL EH [nnnnn], sobre valoración de una finca de la que se declara titular según escritura pública de compraventa de 23 de julio de 2004. Dicha solicitud fue contestada por la entidad reclamada mediante escrito de 23 de marzo de 2023 en el que se le informaba que “...conforme a la Orden de 7 de julio de 2000, por la que se regula el funcionamiento de la Comisión Andaluza Calificadora de Documentos Administrativos -en la actualidad Comisión Andaluza de Valoración de Documentos- y los procesos de identificación, valoración y selección documentales (BOJA nº 88, de 1 de agosto de 2000), la documentación resultó eliminada resultando materialmente imposible acceder a su petición”. Tras los intentos fallidos de notificación de la anterior respuesta mediante correo postal certificado (intentos de notificación que constan acreditados en el expediente) y de conformidad con lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la entidad reclamada procedió a la notificación mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado núm. 138, de 10 de junio de 2.022, de un anuncio mediante el que se cita a los interesados para que comparezcan ante la entidad reclamada para ser notificados en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en este boletín oficial, advirtiéndose que transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. Con fecha 12 de mayo de 2022 la persona reclamante presentó una segunda petición de información, reiterando la solicitud del mismo expediente, alegando que no había recibido información alguna. Esta nueva solicitud fue también respondida de forma expresa, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, notificado por correo postal certificado el 8 de junio de 2022. En el presente supuesto, por tanto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que el 8 de junio de 2022 se practicó eficazmente la notificación de la respuesta emitida por la entidad reclamada. Sin embargo, la reclamación no ha sido presentada hasta el 9 de marzo de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente su inadmisión. 3. Según los términos literales en que ha sido formulada la reclamación, ésta se dirige contra la “...desestimación presunta por silencio administrativo a mi solicitud de copia de expediente [nnnnn]/00 de la Oficina Liquidadora de Vélez Málaga”. Sin embargo, como se ha analizado en el apartado anterior, la solicitud de copia de dicho expediente fue objeto de resolución expresa debidamente notificada, siendo extemporánea la reclamación presentada. No obstante, la persona reclamante adjunta a su escrito de reclamación otras solicitudes de información cuyo petitum era distinto. Nos referimos a la solicitud formulada el 28 de junio de 2022, y reiterada con fecha 22 de julio de 2022, 31 de agosto de 2022 y 10 de febrero de 2023, en las cuales, en referencia a la eliminación de los documentos que formaban el expediente requerido, se solicitada tener acceso a “...la acreditación documental de la valoración o informe del técnico del archivo y autorización de los órganos de gobierno de la Junta de Andalucía así como informe preceptivo del Órgano Consultivo Autonómico que lo autorizó…”. emitiéndose nueva comunicación La solicitud de información formulada el 28 de junio fue respondida por la entidad reclamada mediante escrito de fecha 21 de julio, comunicando que conforme a lo establecido en los artículos 34.1.g) y 99.4 y 5 de la Ley General Tributaria así como en el 95 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y al no resultar interesada en tales documentos solicitados, no resultaba posible acceder a su solicitud. Tras los intentos fallidos de notificación de la anterior respuesta mediante correo postal certificado (intentos de notificación que constan acreditados en el expediente) y de conformidad con lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la entidad reclamada procedió a la notificación mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado núm. 259, de 28 de octubre de 2.022, de un anuncio mediante el que se cita a los interesados para que comparezcan ante la entidad reclamada para ser notificados en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en este boletín oficial, advirtiéndose que transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. En este caso se entendió que la notificación se había producido el 13 de noviembre de 2022, por lo que, aun cuando consideramos que la reclamación formulada también se refiere a estas solicitudes de información, habiéndose presentado el 9 de marzo de 2023, debería concluirse que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procede también su inadmisión. Igualmente, la solicitud formulada el día 31 de agosto de 2022, pidiendo de nuevo copia del expediente en cuestión, fue contestada por la entidad reclamada con fecha 6 de septiembre de 2022, con idéntico contenido de la anteriormente notificada. De nuevo, tras los intentos fallidos de notificación y la posterior citación para comparecer publicada en el BOE nº 245 de 12 de octubre de 2.022, se entendió notificada el día 28 de octubre del mismo mes, por lo que también respecto a esta contestación debe considerarse extemporánea la reclamación. 4. La persona reclamante, el 10 de febrero de 2023, alega que vuelve a solicitar que se le acredite la documentación del expurgo o eliminación de la documentación solicitada (la entidad reclamada manifiesta no tener constancia de esta solicitud). Dicha solicitud no es más que una reiteración de lo ya solicitado en los escritos anteriores, que fueron resueltos expresamente, y no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado cada vez que la persona solicitante reiterara las solicitudes de información ya resueltas o cada vez que formulara reparos u observaciones a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.