Se solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de Andalucía actas de baremación y fichas de calificación de opositoras a maestros de primaria. Tras un procedimiento de retroacción y alegaciones de terceros, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al haberse concedido ya el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva
2
La posibilidad de limitar el acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe acreditarse la concurrencia de los supuestos legales previstos
3
Prevalece el interés público en el acceso a las calificaciones y méritos de oposiciones sobre la protección de datos personales y los derechos alegados por terceros
4
La eficacia del acceso a la información de terceras personas que se oponen expresamente queda suspendida hasta que finalice el plazo de interposición de recurso contencioso administrativo, según el artículo 22.2 de la LTAIBG
Texto completo
RESOLUCIÓN 444/2023,de 28 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 183/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Por la presente se solicita INFORMACIÓN PÚBLICA relacionada con el tribunal de oposiciones de
Maestros de Primaria, número 49 de GRANADA, Especialidad: 038 EDUCACIÓN PRIMARIA, año actual
2022, en relación a determinadas calificaciones de pruebas y baremación de méritos.
"La documentación que se solicita es la siguiente:
"1. Copia del Acta de baremación de méritos de los opositores y opositoras pertenecientes al tribunal
número 49 de Granada de las oposiciones a maestros de primaria 2022.
"2. Copia de la Relación documental (méritos) que acredita el baremo obtenido por las siguientes
opositoras:
[nombre y apellidos de 4 personas]
"3. Copia de todos los elementos de calificaciones que haya utilizado el tribunal (Rubricas y/o fichas de
calificación) con las calificaciones que justifiquen las notas obtenidas, en la segunda prueba de la fase de
oposición, en las dos pruebas de las que consta la SEGUNDA PRUEBA, que son PROGRAMACIÓN
DIDÁCTICA y UNIDAD DIDÁCTICA de las siguientes opositoras: [nombre y apellidos de 2 personas]".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 13 de septiembre de 2022, inadmitiendo la solicitud de
información.
3. Contra la referida contestación se presentó reclamación ante este Consejo, que se resolvió mediante la
concreto, se resolvió, en lo que ahora interesa que:
"Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución
expresa.
"La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
"Este Consejo debe aclarar que la retroacción debe producirse respecto a la información correspondiente a la
segunda y tercera petición.
"(...)
"La entidad deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a la primera petición (“Copia
del Acta de baremación de méritos de los opositores y opositoras pertenecientes al tribunal número 49 de
Granada de las oposiciones a maestros de primaria 2022.”
b) Retrotraer el procedimiento respecto a la segunda y tercera petición, en los términos del apartado tercero
de este Fundamento Jurídico.
4. Con fecha 23 de enero de 2023, la entidad reclamada dicta Resolución en los siguientes términos:
"Dar cumplimiento a lo instado por la Resolución n.º 877/2022, de 31/12/2022, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía, interpuesta por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante],
procediendo a comunicar lo siguiente.
"Primero.- Dar acceso a la persona interesada a la consulta de lo solicitado en la petición “1. Copia del Acta de
baremación de méritos de los opositores y opositoras pertenecientes al tribunal número 49 de Granada de
las oposiciones a maestros de primaria 2022.”, mediante el siguiente enlace:
https://consigna.juntadeandalucia.es/77eb0616adec007cf6b95d90ff3d62e9
"El enlace será valido durante 3 meses a partir de la fecha 23/01/2023.
"Segundo.- Respecto a las peticiones “2. Copia de la Relación documental (méritos) que acredita el baremo
obtenido por las siguientes opositoras… [nombre y apellidos de 4 personas]” y “3. Copia de todos los
elementos de calificaciones que haya utilizado el tribunal (Rubricas y/o fichas de calificación) con las
calificaciones que justifiquen las notas obtenidas, en la segunda prueba de la fase de oposición, en las dos
pruebas de las que consta la SEGUNDA PRUEBA, que son PROGRAMACIÓN DIDÁCTICA y UNIDAD DIDÁCTICA de
las siguientes opositoras: [nombre y apellidos de 2 personas]”, se informa que se ha iniciado el
correspondiente trámite de audiencia en el que se concede un plazo de 15 días hábiles para presentar posible
alegaciones a las personas afectadas por la citada información, por considerar que el acceso a la misma
podría afectar a sus derechos o intereses legítimos".
5. Ante la falta de respuesta en lo correspondiente a las peticiones 2 y 3 tras la concesión del trámite de
alegaciones a terceras personas, la persona reclamante interpone nueva reclamación el 18 de marzo de 2023,
objeto de la presente reclamación.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de
marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto, la Resolución de la
Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 23 de enero de 2023. A este respecto,
se informa que:
"Primero.- Con fecha 23/01/2023 esta Dirección General dictó Resolución dando cumplimiento a lo instado
por la Resolución n.º 877/2022 del C.T.P.D.A., dando acceso a la persona interesada a la consulta de lo
solicitado en la pretensión “1. Copia del Acta de baremación de méritos de los opositores y opositoras
pertenecientes al tribunal número 49 de Granada de las oposiciones a maestros de primaria 2022.”, mediante
un enlace de consigna.
"Segundo.- En relación a las pretensiones 2) y 3), se informaba al interesado que se había iniciado el
correspondiente trámite de audiencia de 15 días hábiles para que las personas afectadas por la información
requerida pudieran presentar posibles alegaciones, plazo que concluía el pasado 14/02/2023, habiéndose
recibido un escrito de una de tales las personas, oponiéndose a la remisión.
"Desde esta Dirección General se requirió a la Delegación Territorial de Granada la documentación relativa al
expediente, consistente en la recopilación de la información relacionada con el tribunal de oposiciones de
Maestros de Primaria, número 49 de Granada, especialidad 038 Educación Primaria, del año 2022.
"Cuarto.- El 15/03/2023 se recepcionó toda la documentación recopilada por la referida Delegación
Territorial, consistente en 12 carpetas conteniendo 65 archivos y un total de 115 folios, con los datos
personales de las opositoras afectadas por la solicitud.
"Quinto.- Toda esa información está en proceso de ser revisada minuciosamente y está siendo sometida al
correspondiente proceso de anonimización, cumpliendo con la normativa vigente en materia de protección de
datos".
3. La entidad reclamada remite nueva documentación el día 19 de junio de 2023. Entre la misma, consta copia
de la Resolución de 10 de mayo de 2023, notificada a la persona reclamante el día 6 de junio de 2023, con el
siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“ (…) Por tanto, con arreglo a lo expuesto y a la vista de las alegaciones presentadas, analizados los datos
personales afectados por la solicitud de acceso en relación con la naturaleza de la información solicitada, se
considera que prevalece el interés público en el acceso a lo solicitado sobre la protección de los datos
personales afectados y los derechos alegados por las terceras personas afectadas.
Al no concurrir tampoco en este supuesto ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, procede facilitar al solicitante la información correspondiente.
En cualquier caso, y dado que una persona ha expresado su oposición a conceder el acceso a la información,
el acceso a la información concerniente a las mismas se debe diferir a la finalización del plazo de
interposición de recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información, en aplicación del artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
En su virtud, y en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21
de julio,
RESUELVO
Primero.- Conceder el acceso a la información solicitada conforme se facilita a continuación, salvo la relativa
a aquellas personas que se han opuesto al acceso, respecto de las que se facilitará a la finalización del plazo
de interposición de recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información, en aplicación del artículo 22.2 de la Ley 19/2013,de 9 de
diciembre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Segundo.- Facilitar copias de las fichas de calificación de la opositora n.º 1 y la relación documental (méritos)
que acredita el baremo obtenido de las opositoras n.º 1, 3 y 4, una vez censurado el dato del nombre y
apellidos, así como los de cada miembro del tribunal opositor, atendiendo a las recomendaciones efectuadas
en el Criterio Interpretativo 4/2015, de 23 de julio, conjunto entre el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, y la Agencia Española de Protección de Datos.
Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación de lo previsto en el
artículo 15.5. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, y a la vista de la información contenida en el expediente y en el de la
Resolución 877/2023, consta que el 25 de enero de 2023 se notificó a la persona interesada que se había
concedido el trámite de alegaciones a terceras personas (15 días hábiles). Si bien no es posible
determinar con precisión la fecha exacta de fin de este período, lo cierto es que a la fecha de
presentación de la reclamación (18 de marzo de 2023) habría concluido el plazo máximo de resolución de
20 días hábiles tras la finalización de la suspensión. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la Resolución de 10 de mayo de 2023, concediendo el
acceso a la información solicitada, si bien la eficacia del acto de concesión respecto a la información relativa a
aquellas personas que se han opuesto al acceso queda suspendida, en aplicación del artículo 22.2 de la
LTAIBG, hasta que finalice el plazo para la presentación del recurso contencioso administrativo sin haberse
formalizado; o hasta que se resuelva con carácter firme el recurso contencioso administrativo (en el supuesto
de que el mismo fuera formulado).
Por tanto, como quiera que se ha concedido el acceso a la información solicitada y la entidad reclamada se
compromete en su resolución a que, una vez transcurrido el mencionado plazo sin que se haya presentado el
recurso o resuelto confirmando el acceso, facilitará la información de las terceras personas afectadas que se
opusieron al acceso, este Consejo entiende correctamente concedido el derecho de acceso a este respecto,
sin perjuicio de que la persona reclamante pueda dirigirse de nuevo a este órgano si transcurrido el citado
plazo el acceso a la información de terceros no llegara a formalizarse.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación formulada.