Una persona solicitó al Ayuntamiento de Armilla el acceso a un expediente urbanístico a través de un técnico. El Ayuntamiento denegó la solicitud por falta de acreditación de representación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación posterior debido a que quien interpuso el recurso no fue quien presentó la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud original fue presentada por un tercero en calidad de técnico, sin aportar la acreditación del encargo profesional o poder de representación exigido por el art. 5 de la Ley 39/2015.
2
Se constata que la solicitud de información fue realizada por una persona, mientras que la reclamación fue interpuesta por otra distinta.
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La persona reclamante carece de legitimación activa para recurrir al no haberse acreditado que actúa en representación de quien presentó la solicitud inicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 443/2023,de 28 de junio
Artículos: 24 LTPA; 33 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Armilla (Granada) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 260/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Una tercera persona, en calidad de "técnico" de la persona reclamante, presentó el 21 de noviembre de
2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expongo:
"Teniendo, como Arquitecto Técnico e ingeniero de la Edificación, encargo profesional de [nombre y apellidos
de la persona reclamante] a los efectos de elaboración y redacción de informe como parte interesada en el
asunto urbanístico tramitado en ese Ayuntamiento con Número de referencia: Urb/Expte.2020/[nnnnn].
"Solicito:
"La revisión de dicho expediente completo, y para lo cual me indiquen lugar, fecha y hora par llevarlo a
efecto".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de abril
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntándose
entre la documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada. En concreto,se informa:
"(...) que la solicitud presentada en fecha 21/11/2022 en dicho Ayuntamiento por D. [nombre y apellidos de
la persona solicitante de información], como arquitecto técnico de la exponente, no venía acompañada de
la correspondiente acreditación de dicho encargo profesional o poder de representación que legitime a dicho
solicitante como representante de la interesada, según establece el art. 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual la solicitud carece de
uno de los elementos básicos de legitimación para ser atendida en sentido positivo, como es la acreditación
de interesado en el procedimiento, máxime cuando lo que se está solicitando es el libre acceso al expediente
completo.
"A la vista del expediente, no habiéndose interesado el mismo desde esa fecha por la reclamante por ningún
medio, incluida la personación de la interesada en estas dependencias, como sí se ha producido en
anteriores ocasiones, se ha procedido al requerimiento de subsanación de dicha solicitud mediante
requerimiento de Alcaldía de 18/04/2023, (Reg. Salida nº [nnnnn]) con notificación electrónica de 18/04/2023
y diligencia personal de notificación de 24/03/2023, al objeto de que presente autorización expresa de Da.
[nombre y apellidos de la persona reclamante] para la consulta del expediente solicitado, (se acompañan
dichos documentos como actuaciones derivadas de la misma), sin que hasta la fecha haya sido aportada
dicha autorización por el solicitante".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Examinada la documentación que obra en el expediente remitido a este Consejo, se constata que la solicitud
de información de 21 de noviembre de 2022 se realizó por una persona, mientras que la reclamación se hace
por otra distinta, sin acreditarse que actúa en representación de la primera. Por ello, la persona reclamante ca-
recía de legitimación activa para reclamar, pues no fue quien presentó la solicitud.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por falta de legitimación activa para reclamar.