Pérdida de objeto 30/06/2023 · 93 días en resolverse

Reclamación contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de información sobre personal sanitario y resultado de terminación por satisfacción de la solicitud

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud información sobre el nombramiento, horario y compatibilidad con actividad privada de una doctora. Tras alegar la falta de respuesta y la denegación parcial de la compatibilidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la información fue facilitada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración.
3 La Administración tiene la carga de acreditar el supuesto de hecho que justifique la restricción o denegación del acceso a la información.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 451/2023, de 30 de junio Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 251/2023. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º.- En relación a la [nombre y apellidos], indique el tipo de nombramiento como personal estatutario sanitario (fijo, temporal o sustituto), especialidad y antigüedad. 2º.- Indique si la referida doctora tiene autorizada la compatibilidad para realizar actividades médicas privadas, habida cuenta que la búsqueda en internet revela su integración en diferentes centros y consultas médicas privadas. 3º.- Facilite su horario de trabajo en el Consultorio local de Villamanrique de la Condesa.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 5 de abril de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de mayo de 2023 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido: “El SAS ha facilitado la información parcial que se adjunta por lo que debe proseguir la reclamación nº 251/2023 en lo relativo a la compatibilidad de la médico con la actividad privada, por cuanto el SAS parece desconocer que debió remitir, de oficio, la solicitud a la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía como prescribe el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre” Se adjunta una Resolución de 27 de abril de 2023 con el siguiente contenido: Conceder el acceso parcial a la información solicitada: Respecto a la primera cuestión, se le informa que [nombre y apellidos] cuenta con un nombramiento de carácter temporal como Medica de Familia en el Distrito de Atención Primaria Aljarafe. El actual nombramiento fue suscrito el 1 de septiembre de 2017. Respecto al horario de trabajo de [nombre y apellidos], se informa que tiene establecida una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 15 horas. Respecto a la compatibilidad con la actividad privada, se informa que este centro directivo no es competente en la recepción de solicitudes de compatibilidad y en sus resoluciones, por lo que no puede dar acceso a dicha información. La competencia en esa materia corresponde a la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública” 3. A la vista del escrito, el Consejo concede el 22 de mayo de 2023 a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2105, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 4. La entidad reclamada responde al trámite el día 16 de junio de 2023 el que informa de que: “Con fecha 09/06/2023, esta Agencia ha procedido a derivar la parte correspondiente de la solicitud a la Inspección General de Servicios, se adjunta copia. El día 12/06/2023 se informa de esta circunstancia al [apellido reclamante] mediante correo electrónico a través de la aplicación PID@. Se adjunta copia” 5. Con fecha de 23 de junio de 2023 se recibe copia de la respuesta ofrecida por la Inspección General de Servicios. 6. El Consejo solicita el 23 de junio de 2023 a la persona reclamante por correo electrónico la acreditación de la respuesta ofrecida, lo que realiza el mismo día por la misma vía. En el correo indica que “ No obstante, al haberse verificado con infracción del plazo máximo establecido, corresponde al Director de este Consejo instar la incoación del procedimiento para depurar la responsabilidad concurrente como prescribe el art. 57 LTPA”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de enero de 2023, y la reclamación fue presentada el 29 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. En relación con la denuncia realizada el día 23 de junio de 2023, el Consejo iniciará las actuaciones procedentes, de lo que serán informadas las partes interesadas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.