Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Nerja el expediente completo y los informes relativos al VIII Programa Municipal de Empleo contra la Exclusión Social. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que no se alegaron causas legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los electos locales basado en la legislación de régimen local finaliza con la terminación de su mandato representativo.
2
A pesar de la pérdida de la condición de electo, la solicitud es admisible bajo la normativa general de transparencia, ya que cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública.
3
La ausencia de respuesta de la administración en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
4
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
El acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales, los cuales deben ser acreditados por el órgano reclamado.
6
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales o códigos CSV que permitan identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 449/2023, de 30 de junio
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, las personas reclamantes) contra el Ayuntamiento
de Nerja (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 278/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información pública, en los siguientes términos:
“Por medio del presente y como (se cita cargo politico) de esa Corporación en virtud de la legislación en
materia de transparencia, al haber tenido conocimiento de la aprobación en la sesión ordinaria de la
Junta de Gobierno Local celebrada el pasado día 6 de enero de 2023, (acta
que curiosamente no se me facilitado a día de hoy pero otras posteriores celebradas en el mes de enero
si), donde se acordó la aprobación de las Bases del ?VIII Programa Municipal de Empleo contra la
Exclusión Social, y por ello;
Solicita:
Se tenga por presentada, se sirva admitirlo y tras los tramites oportunos se me facilite copia completa
del expediente que se ha tramitado para esa convocatoria de empleo, así como los informes del jefe de
negociado de personal, informe de secretaria, y el informe de intervención o cualquier otro que se haya
emitido para la citada convocatoria”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de abril
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 13 de abril de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas
frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo, a partir de las Resoluciones 779/2022, 780/2022, 32/2023 y 50/2023, modificó su doctrina sobre
la admisibilidad de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo
presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y
únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. En estas resoluciones se afirmaba que las solicitudes se
deben tramitar y la reclamaciones resolver acorde a la normativa de régimen local, y supletoriamente, aplicar
la normativa de transparencia.
La persona ahora reclamante presentó su solicitud de información al amparo de la normativa de régimen
local, por lo que el Ayuntamiento debió tramitar y resolver su petición acorde a las reglas y plazos
previstos en la LRBRL y el ROF. Esto supondría que, dado que la entidad reclamada no respondió en el
plazo de cinco días establecido, la solicitud se debió entender estimada por silencio administrativo a la
vista del artículo 14.2 ROF.
No obstante, el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por la
legislación de régimen local es legítimo en el ejercicio de sus funciones representativas, motivo por el cual
se debe considerar fundamentado y vinculado con el derecho de participación política en los asuntos
públicos del artículo 23 de la Constitución, circunstancia que le da un carácter reforzado respecto del
derecho ciudadano general de acceso a la información pública regulado por la LTAIBG. En consecuencia,
las solicitudes de electos amparadas en la legislación de régimen local materialmente deben tener
relación o por finalidad servir al ejercicio de las funciones representativas que las legitiman y atendiendo
a la consideración finalista de este derecho de información, su extensión temporal debe limitarse a la
duración del mandato representativo del concejal. Por ello este Consejo no puede obviar que el 17 de
junio de 2023 tomaron posesión los nuevos electos locales del Ayuntamiento afectado para el nuevo
mandato 2023-2027.
Esto es, y sin perjuicio de los derechos que la normativa confiere a los nuevos electos locales, lo cierto es
que a la fecha de esta resolución, el mandato representativo de la persona reclamante había finalizado, y
con ello, los derechos derivados de tal condición, entre ellos el derecho que utilizó para solicitar la
información el día 9 de febrero de 2023, que no es sino el reconocido en el artículo 77 LRBRL. Y es que el
artículo 194 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General establece que:
“1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha
de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus
funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en
ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.”
Agotado su mandato correspondiente a los ejercicios 2019 a 2023 decae el derecho de la persona
reclamante al acceso a la información reconocido en el artículo 77 LRBRL, ya que su finalidad y la de la
propia petición de información (el desarrollo de su función) perdió sentido.
En un sentido similar se ha pronunciado del Tribunal Constitucional en la STC 22/1997, de 11 de febrero,
la cual, en atención a la finalidad perseguida con la concesión de determinadas prerrogativas
parlamentarias (en referencia al privilegio del aforamiento de los diputados y diputadas), limita su
duración temporal a la duración del mandato parlamentario.
Este hecho impide que podamos considerar de aplicación preferente la normativa de régimen local en la
resolución de esta resolución, ya que se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento al no concurrir ya uno de los requisitos exigidos para realizar una solicitud de información con
un régimen específico de acceso, como es el tener la condición de miembro electo de la Corporación; todo ello
sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio estimatorio
previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que procedan.
2. Sin embargo, tampoco podemos obviar que la solicitud presentada no ha sido contestada, y acorde a la
normativa de transparencia, cualquier persona puede presentar una solicitud de información. Así, y a los
efectos de conservar las actuaciones realizadas, debemos considerar de aplicación la normativa de
transparencia en la resolución de la reclamación.
Por tanto, y sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio
estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que
procedan, procede resolver esta reclamación acorde a la normativa de transparencia.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Quinto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Sexto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Séptimo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
Solicita [sobre las Bases del VIII Programa Municipal de Empleo contra la Exclusión Social]
Se tenga por presentada, se sirva admitirlo y tras los tramites oportunos se me facilite copia completa
del expediente que se ha tramitado para esa convocatoria de empleo, así como los informes del jefe de
negociado de personal, informe de secretaria, y el informe de intervención o cualquier otro que se haya
emitido para la citada convocatoria.”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Octavo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (…)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicita [sobre las Bases del VIII Programa Municipal de Empleo contra la Exclusión Social]
Se tenga por presentada, se sirva admitirlo y tras los tramites oportunos se me facilite copia completa
del expediente que se ha tramitado para esa convocatoria de empleo, así como los informes del jefe de
negociado de personal, informe de secretaria, y el informe de intervención o cualquier otro que se haya
emitido para la citada convocatoria”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Séptimo y Octavo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.