Inadmitida 30/06/2023 · 93 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de acreditación de solicitud previa de acceso a información pública sobre certificaciones de contratos

SEANTO S.L. solicitó a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda copias de certificaciones de ejecución de contratos, alegando falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante no acreditó la presentación efectiva de la solicitud previa ante la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo es procedente únicamente frente a una resolución expresa o presunta, lo que requiere la existencia de una solicitud previa de acceso a la información.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse por el órgano reclamado.
3 La presentación de un escrito firmado electrónicamente sin fecha de rúbrica ni sello de entrada administrativo no constituye prueba suficiente de la presentación de la solicitud.
4 La falta de respuesta y de envío del expediente por parte de la entidad reclamada no subsana la ausencia de acreditación de la solicitud inicial por parte del recurrente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 447/2023, de 30 de junio Artículos: 33 LTPA; 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por SEANTO S.L. (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 249/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante manifiesta que presentó el 30 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “...vista y copia de las certificaciones de ejecución de los contratos con núm. de expediente [nnnnn]; [nnnnn]; [nnnnn]; y, [nnnnn], de conformidad con lo dispuesto en el cuerpo del presente escrito.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. 3. El 1 de junio de 2023 el Consejo solicita a la persona reclamante “Copia de la solicitud de acceso a la información pública que según manifiesta en su escrito de 29/03/2023, anexa como documento n.º 2 y no aporta”. La persona reclamante responde a la petición el día 2 de junio de 2023, mediante escrito en el que adjunta un escrito sin sello de entrada en registro en el que se incluye la petición de información objeto de esta reclamación. Si bien el escrito está firmado electrónicamente, la firma digital no incluye la fecha y hora de firma. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En este supuesto, y dado que no ha quedado acreditada la presentación de la solicitud de información, no es posible pronunciarse sobre este aspecto. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: A la vista del contenido del expediente de esta reclamación, no ha quedado acreditada la presentación previa de las solicitudes de información cuya respuesta o ausencia de respuesta justifique la presentación de la correspondiente reclamación. Y es que efectivamente, y pese al requerimiento realizado, la persona reclamante ha remitido un escrito que incluye una petición de información, pero el escrito ni tiene fecha de entrada en un registro administrativo ni otra indicación que permita acreditar su presentación. Por otra parte, si bien contiene la firma electrónica, esta no contiene fecha, pese a lo indicado en el propio documento (“a la fecha de firma electrónica”). Sin embargo, el escrito que adjunta a la reclamación presentada, también firmado electrónicamente, sí contiene la fecha de rúbrica Por su parte, la entidad reclamada no ha remitido la copia del expediente ni alegación alguna, pese al requerimiento realizado por este organismo de control. Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia de una respuesta por la entidad reclamada, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”). Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva solicitud de información a la entidad reclamada; o una nueva reclamación si acredita la presentación de la solicitud previa. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación al no haberse acreditado la presentación previa de una solicitud de información.