Una opositora solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de Andalucía las rúbricas y fichas de calificación de su examen. Tras una denegación fáctica en cita presencial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información por medios electrónicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a los criterios de calificación de oposiciones es esencial para la toma de decisiones y no puede considerarse información auxiliar o de apoyo según el art. 18.1.b LTAIBG.
2
La Administración no puede invocar causas de inadmisión en la fase de alegaciones de la reclamación, ya que debe motivar cualquier denegación en la resolución inicial.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones para evitar menoscabos injustificados.
4
La entidad debe respetar el formato de entrega elegido por el solicitante (correo electrónico) a menos que exista una justificación legal o técnica válida para cambiarlo.
5
La necesidad de acreditar la identidad del solicitante no justifica la imposición de una comparecencia presencial si existen otros medios de verificación electrónica disponibles.
Texto completo
RESOLUCIÓN 445/2023,de 30 de junio
Artículos: 34 LTPA; 18.1. b) LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 197/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de enero de 2023 ante la entidad reclamada, dos solicitudes de
acceso a:
“Por la presente se solicita INFORMACIÓN PÚBLICA relacionada con el tribunal de oposiciones de
Maestros de Primaria, número 49 de GRANADA, Especialidad: 038 EDUCACIÓN PRIMARIA, año 2022, en
relación a mis calificaciones de la segunda prueba.
Se solicita:
• Copia de todos los elementos de calificación que haya utilizado el tribunal (Rubricas y/o fichas de
calificación y/u otros elementos) con las correspondientes puntuaciones que justifiquen la nota que he
obtenido como opositora en cada una de las partes de las que consta la segunda prueba de la fase de
oposición, que son:
PARTE A. Presentación y defensa de la programación didáctica
PARTE B. Preparación y exposición oral de una unidad didáctica ante el tribunal”.
2. La entidad reclamada acumuló en un mismo procedimiento las dos solicitudes de información pública
presentadas, que dieron lugar a los expedientes EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-2023/[nnnnn]-PID@, y contestó las
mismas mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2023 del Director General del Profesorado y Gestión
de Recursos Humanos con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ (…) Admitir la solicitud y dar acceso a la consulta y copia del expediente derivado de la participación de la
reclamante en la segunda prueba del procedimiento selectivo convocado mediante la Orden de 23 de febrero
de 2022, por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de
Maestros, en virtud de los fundamentos de derechos citados. Para formalizar dicha consulta, se citará a
[nombre y apellidos de la persona reclamante] para su comparecencia en la Delegación Territorial de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Granada, sita
en calle Gran Vía de Colón, n.º 56, en la fecha que ambas partes convengan, dada la imposibilidad de la
solicitante de personarse el día 6 de febrero de 2023, fecha concertada por la citada Delegación Territorial”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“ (…) 2. Con fecha de 1/02/2023, se me notifica desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional de Granada y desde el siguiente correo electrónico [corre electrónico], convocatoria
para que me persone en la Delegación Territorial con objeto de atender mi solicitud de INFORMACIÓN
PÚBLICA. El documento inscrito en el correo, con los siguientes datos de referencia (...)
Y con el siguiente contenido:
“En contestación a su petición de fecha 24/01/2023, con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se le informa sobre la
fecha y hora en la que usted podrá personarse en esta Delegación Territorial para la consulta y obtención
de copia del expediente derivado de su actuación en la segunda prueba del procedimiento selectivo
convocado mediante la Orden de 23 de febrero de 2022”.
FECHA: lunes, 6 de enero de 2023.
HORA: 10.00 horas.
Se adjunta el documento de citación nombrado: Documento 3. Oficio.
(Se advirtió de una errata en la convocatoria, que no podía ser 6 de enero, sino 6 de febrero).
3. Con fecha 3/02/2023, respondo a la comunicación recibida en la que me citan en la Delegación Territorial
de Granada para darme copia del expediente, con el siguiente contenido:
“En relación a la convocatoria para el lunes día 6 de febrero en la Delegación Territorial de Educación de
Granada, lamento comunicarle que debido a la incapacidad laboral en la que me encuentro “Pancreatitis
y un quiste en el páncreas”, no me encuentro físicamente en las mejores condiciones para desplazarme y
asistir a dicha reunión por las molestias que me está causando mi enfermedad.
Por lo que ruego me remitan por correo electrónico la documentación solicitada en mi Solicitud de
Información Pública, de fecha de 24-01-2023, nº registro [nnnnn], número de s:SOL-2023[nnnnn]-PID@. En
dicha solicitud de información solicité como medio de notificación el correo electrónico”.
4. Con fecha de 9/02/2023, se me vuelve a comunicar por correo electrónico que la cita debe ser presencial en
la Delegación Territorial. Correo remitido por [nombre y apellidos] [correo electrónico], y Asunto: Reiteración
cita previa presencial (...)
Y con el siguiente contenido:
“A tenor de la comunicación establecida a través de correo electrónico, de fecha 03. 02. 2023, y
considerando la situación personal expuesta, reiteramos nuestro ofrecimiento para concertar una nueva
cita, recordándole que deberá personarse en esta Delegación Territorial, con el propósito de hacer efectiva
su solicitud de información pública y pueda, en la fecha que acordemos, proceder con la consulta y
obtención de copia del expediente derivado de su actuación en la segunda prueba del procedimiento
selectivo convocado mediante la Orden de 23 de febrero de 2022, por la que se efectúa convocatoria para
el ingreso en el Cuerpo de Maestros”.
Documento 4. Oficio 2 cita previa
5. Con fecha de 13/02/2023, recibo comunicación por correo electrónico de la Unidad de Transparencia de la
Consejería de Educación <[email protected]> con el siguiente contenido:
“Mediante resolución de fecha 10/02/2023 el Director General del Profesorado y Gestión de Recursos
Humanos ha dado respuesta a sus solicitudes de acceso a la información pública que tuvieron entrada en
su registro el día 24/01/2023 con los números SOL-[nnnnn]- PID@ y SOL-[nnnnn]-PID@ que dieron origen a
los expedientes número EXP- 2023/[nnnnn]-PID@ y EXP-2023/[nnnnn]-PID@ respectivamente.
Mediante esta comunicación se procede a notificar la resolución adoptada y la documentación adjunta,
en su caso, remitiéndose a la dirección de correo electrónico indicada por usted en su solicitud”.
En dicha Resolución se resuelve “Admitir la solicitud y dar acceso a la consulta y copia del expediente” (…)
6. Con fecha de 14/02/2023, tras recibir notificación de Resolución del Director General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos, le envío comunicación por correo electrónico a la dirección:
<[email protected]>, para consultar los motivos por los qué me citan de
forma presencial para entregarme el expediente habiéndoles solicitado que me remitieran los documentos
por medios electrónicos, así lo indiqué en la solicitud de información pública y amparándome en la ley de
transparencia y en la ley de procedimiento administrativo.
El contenido de mi comunicación es el siguiente:
“Acuso recibo de su correo recibido el día 13 de febrero de 2023, a las 9:42 y quiero manifestarle la siguiente
duda en relación al expediente en cuestión:
En el correo recibido, usted me informa que el Director General del Profesorado y Gestión de Recursos
Humanos ha dado respuesta a mi solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en su
registro el día 24/01/2023 con los números SOL-2023/[nnnnn]- PID@ y SOL-2023/[nnnnn]-PID@ que dieron
origen a los expedientes número EXP- 2023/[nnnnn]-PID@ y EXP-2023/[nnnnn]-pid@ respectivamente
En la resolución emitida por el Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, resuelve
admitir mi solicitud y dar acceso a la consulta y copia del expediente, pero no entiendo los motivos por los
cuales me citan personalmente para entregarme la documentación solicitada, cuando les he comunicado por
escrito que realicen la notificación por correo electrónico tal y como indiqué en mi Solicitud de Información
Pública.
La Delegación de Educación de Granada alega que, dada la imposibilidad mía de acudir por estar en
situación de baja laboral, queda pendiente concertar dicha cita para la entrega de la documentación de
manera personal. No obstante, les reiteré a [nombre y apellido] y al Jefe de Recursos Humanos de la
Delegación de Educación de Granada que prefería y SOLICITABA dicha documentación por correo electrónico,
por lo que no entiendo la resistencia a que me lo remitan tal y como yo lo solicito, por correo electrónico.
Ruego me indiquen si es obligatoria la asistencia o puedo recibirlo tal y como yo lo solicito”
7. Con fecha de 24/02/2023, desde la [email protected]> me responden, por
correo electrónico:
“Con relación a la cuestión planteada en su correo de fecha 14 de febrero de 2023, relativa a sus
solicitudes de información pública EXP-2023/[nnnnn]-PID@ y EXP- 2023/[nnnnn]-PID@, desde la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos se le informa de que, teniendo en cuenta que los
datos solicitados son de carácter personal y legalmente protegidos (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), y que las solicitudes
realizadas a través del Portal de Transparencia no requieren de autenticidad de los datos consignados, se
hace necesaria la acreditación de la identidad de la persona solicitante ante el órgano competente en el
procedimiento, conforme al artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es por este motivo por el que se le requirió para
su comparecencia en la sede de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
y de Universidad, Investigación e Innovación en Granada.
Por otro lado, se ha de tomar en consideración que el empleo del correo electrónico como medio de
comunicación no asegura la confidencialidad e integridad de la información suministrada, así como
tampoco garantiza que el receptor o receptora de la misma sea la persona interesada.
Rogamos entienda que no existe reticencia alguna a facilitar la información requerida, sino que, por el
contrario, se trata de un modo de salvaguardar su propia privacidad”.
En relación a la respuesta anterior de la Unidad de Transparencia de la Consejería, de fecha de 24/02/2023,
no comparto los argumentos. Por una parte, me informan de que se hace necesaria la acreditación de la
identidad de la persona solicitante para entregarme la documentación solicitada en mi solicitud de
Información Pública. Que el empleo del correo electrónico como medio de comunicación no asegura la
confidencialidad e integridad de la información suministrada, así como tampoco garantiza que el receptor o
receptora de la misma sea la persona interesada.
Por otra parte, no han tenido en cuenta lo anteriormente expuesto ya que me han estado realizando
comunicaciones por correo electrónico, convocatorias, respuestas a mis comunicaciones, y me han notificado
la Resolución del director general por correo electrónico.
Creo que son contradictorios los argumentos que realiza en relación a la no utilización del correo electrónico
como medio de comunicación con los hechos realizados en relación a las comunicaciones que me han estado
remitiendo sin tener en cuenta los argumentos expuestos anteriormente.
8. Con fecha de 6/03/2023, debido al estado de nervios que estaba atravesando por la negativa de la
DIRECCIÓN GENERAL DEL PROFESORADO Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS a enviarme la documentación
por medios electrónicos, accedí de forma presencial a la Delegación Territorial de Educación de Granada,
previa cita, para que me hicieran entrega de la documentación solicitada que constaba en mi solicitud de
Información Pública, en la Resolución del Director General y en las convocatorias de citaciones recibidas:
Contenido de una convocatoria:
“….reiteramos nuestro ofrecimiento para concertar una nueva cita, recordándole que deberá personarse en
esta Delegación Territorial, con el propósito de hacer efectiva su solicitud de información pública y pueda,
proceder con la consulta y obtención de copia del expediente derivado de su actuación en la segunda prueba
del procedimiento selectivo convocado mediante la Orden de 23 de febrero de 2022, por la que se efectúa
convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de Maestros”.
En dicha reunión, no hacen efectiva la solicitud de información pública como consta en la comunicación
recibida en la convocatoria.
NO ME ENTREGAN LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA en mi Solicitud de Información Pública, solicitud que
había sido admitida en la resolución emitida por Director General del Profesorado y Gestión de Recursos
Humanos de fecha de 10/02/2023 y en la que se RESUELVE: Admitir la solicitud y dar acceso a la consulta y
copia del expediente derivado de la participación de la reclamante en la segunda prueba del procedimiento
selectivo convocado mediante la Orden de 23 de febrero de 2022.
En dicha reunión, solo me entregan dos documentos que no había solicitado, un documento con “listado de
calificaciones” y otro con carácter informativo para los opositores, documento éste último, que fue publicado
antes del procedimiento selectivo de oposiciones “Homologación de Indicadores de Evaluación y calificación” ,
pero no me entregan ningún documento de los que había solicitado.
Me informan que esos documentos que he solicitado, NO ESTÁN. (Creo que es importante mencionar que
todos los documentos solicitados en mi solicitud de información deben estar en el expediente y deben
custodiarse durante 5 años).
No daba crédito a lo que estaba aconteciendo en la reunión, me convocan de forma presencial para
entregarme la documentación solicitada y no me la entregan.
(...)
Adjunto los documentos entregados, que como he expuesto anteriormente, no fueron solicitados:
• Listado de calificaciones
• Indicadores homologados (Documento publicado antes del inicio de las oposiciones.
En el RECIBÍ hice constar: NO CONFORME CON LA DOCUMENTACIÓN ENTREGAD
7. EXPONE
• Que la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos incumple la Resolución emitida,
en la que RESUELVE: Admitir la solicitud y dar acceso a la consulta y copia del expediente derivado de la
participación de la reclamante en la segunda prueba del procedimiento selectivo convocado mediante la
Orden de 23 de febrero de 2022 al no entregarme ningún documento solicitado sin justificación.
• Que la persona reclamante no ha recibido la información solicitada sin ninguna causa de restricción, sin
justificación, sin argumentación, solo que “tenían instrucciones de no entregar los documentos”.
• Que, en la cita presencial en la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de
Granada, el funcionario que me atendió, [nombre y apellidos], me comentó que tenía instrucciones de que
NO ME PODÍA ENTREGAR NADA MÁS, sin más justificación.
• Esa actuación, no solo contraviene la resolución emitida de acceso a la información solicitada, sino que
obstaculiza el derecho a la Información Pública, así lo entiendo.
• Ruego tengan en cuenta el punto 8, página 6 donde se informa de lo acontecido en la cita presencial.
• Que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública y la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos no puede seguir eludiendo el acceso a los solicitado,
existiendo además una resolución expresa del Sr. Director General que admitía la misma.
• Que la solicitud de información no colisiona con la protección de datos de carácter personal.
• Que la documentación solicitada está amparada por el artículo 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía y no la puede eludir el Sr. Director General, a pesar de la manifiesta
resistencia. Que no se entiende esa negativa y ocultismo que podrían estar dando cobertura a posibles
errores y “ENCHUFISMO” en algunos tribunales de oposiciones, perjudicando y lesionando gravemente a los
opositores por FALTA DE INFORMACIÓN.
• Que debe primar el acceso a la información solicitada, en aras de una mayor transparencia en los procesos
selectivos al cuerpo de Maestros a pesar de la manifiesta resistencia de la DIRECCIÓN GENERAL DEL
PROFESORADO Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
• Que no comparto los argumentos, contradictorios, de la DIRECCIÓN GENERAL DEL PROFESORADO Y GESTIÓN
DE RECURSOS HUMANOS para no enviarme la documentación por correo electrónico. (Ver punto 7 de
ANTECEDENTES, páginas 5 y 6))
SOLICITA
1. Que se tenga por presentada esta RECLAMACIÓN y se me facilite la documentación solicitada de
INFORMACIÓN PÚBLICA en mi solicitud, en contra de la negativa de la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos a entregármela, sin justificación alguna ni argumentación, y que había sido
admitida a trámite.
2. Que tengan en cuenta el punto 8, página 6, en el que se informa de lo acontecido en la reunión mantenida
en la Delegación y la gravedad de los hechos.
3. Que se tengan en cuenta los otros 7 puntos incluidos en el apartado ANTECEDENTES.
4. Que el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía, valore la importancia de la
Información solicitada en mi solicitud de Información Pública ya que los procesos selectivos para el ingreso a
los cuerpos de maestros han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la negativa
de la DIRECCIÓN GENERAL DEL PROFESORADO Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS a entregar la
documentación que se solicita, sin justificación alguna, supone un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información y pone en “entredicho” los principios de igualdad,
mérito y capacidad y genera un grave perjuicio a la persona que suscribe por dicha injusticia.
5. Que toda la documentación solicitada, se entiende que es de cada miembro del tribunal.
6. Que el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía, tenga en cuenta que las anotaciones
que realiza el tribunal mientras que los opositores están exponiendo de forma oral en las dos partes de la
segunda prueba, son elementos de evaluación, y que se obligue a la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos a incluirlos en la documentación solicitada. Que no pueden ser consideradas
las anotaciones como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento
y constituyen un elemento esencial para la valoración de las calificaciones.
7. Que la documentación solicitada se me entregue por correo electrónico y no de forma presencial, en el
supuesto de que tenga derecho a ello.
• Artículo 17, c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
• Artículo 41, 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 03 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“(…) 9. Que recibida la comunicación de “aceptación”, emitida por la persona reclamante, el Servicio de
Gestión de Recursos, de esta Delegación Territorial, con fecha 01. 03. 2023, cursó la cita pertinente, según el
siguiente detalle: • Día: 6 de marzo de 2023, lunes. • Hora: 10.00 horas (...)
10. Que la persona reclamante se personó en esta Delegación Territorial en la fecha y hora concertadas,
revisó el expediente relativo al propósito de la cita, y retiró copia de los documentos que fueron informados
como propios del expediente solicitado, firmando el correspondiente “recibi”.
11. Que este Servicio no comparte la versión de la persona reclamante con respecto a la “interacción
verbal” establecida durante la consulta del “expediente” que, estrictamente, se centró en la presentación
de los documentos, en la recepción de copia y firma del “recibí”.
12. Que con respecto al contenido del expediente, este Servicio dirimió que, en la parte solicitada, estaba
compuesto por:
• Listado de calificaciones de la segunda prueba.
• Indicadores homologados
13. Que la decisión sobre el contenido del “expediente” fue dirimida en consonancia con el punto 4, del
artículo 70, titulado “Expediente administrativo”, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se explica en los siguientes términos: “4. No
formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo,
como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como
los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes,
preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 12 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Copia de todos los elementos de calificación que haya utilizado el tribunal (Rubricas y/o fichas de
calificación y/u otros elementos) con las correspondientes puntuaciones que justifiquen la nota que he
obtenido como opositora en cada una de las partes de las que consta la segunda prueba de la fase de
oposición, que son:
PARTE A. Presentación y defensa de la programación didáctica
PARTE B. Preparación y exposición oral de una unidad didáctica ante el tribunal.”
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1
de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
2. Mediante Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de 10 de
febrero de 2023, se resuelve admitir la solicitud y dar acceso “a la consulta y copia del expediente derivado de la
participación de la reclamante en la segunda prueba del procedimiento selectivo convocado mediante la Orden de
23 de febrero de 2022, por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de
Maestros”.
La persona reclamante expone en su reclamación ante el Consejo, que en la cita presencial de 6 de marzo de
2023: “...solo me entregan dos documentos que no había solicitado, un documento con “listado de calificaciones” y
otro con carácter informativo para los opositores, documento éste último, que fue publicado antes del procedimiento
selectivo de oposiciones “Homologación de Indicadores de Evaluación y calificación” pero no me entregan ningún
documento de los que había solicitado.
Me informan que esos documentos que he solicitado, NO ESTÁN. solo se le entregan dos documentos que no son los
que había solicitado: “listado de calificaciones” y “Homologación de Indicadores de Evaluación y calificación”. E
informa que los documentos que ha solicitado, NO ESTÁN.
Por lo que firma el recibí con la siguiente observación: “No conforme con la documentación entregada, puesto que lo
que me dan ya lo tengo yo”».
A su vez, la entidad reclamada el 03 de abril de 2023, en escrito de respuesta a este Consejo, informa que en
el Servicio se consideró que el contenido del expediente, respecto a lo que la reclamante solicitó, se refería al
Listado de calificaciones de la segunda prueba y a los Indicadores homologados; así como que esa decisión
sobre el contenido del “expediente” fue dirimida en consonancia con el punto 4, del artículo 70, titulado
“Expediente administrativo”, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, que se explica en los siguientes términos: “4. No formará parte del expediente
administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y
bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo
que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento”
3. A tenor de lo expuesto la entidad reclamada parece estar utilizando como causa de inadmisión que la
información solicitada tiene la consideración de auxiliar o de apoyo, y por lo tanto le resultaría de aplicación lo
previsto en el artículo 18.1. b) LTAIBG.
En la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna frecuencia
como apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
6/2015, de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura antiformalista del artículo
18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores,
opiniones, resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa información puede considerarse
materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º).
Como se sostiene en el citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia de aplicar
dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es “evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación”.
De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculando
expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información
pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en el FJ
2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos
efectivamente celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: “[…] en lo referente a
los aludidos informes, nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser considerados como
información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio
decidenci del órgano de contratación para adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la
intelección de la decisión adoptada”. Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos desestimando la
aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la documentación que contribuye a la
adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras
que, por el contrario, consideramos pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud
no produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º).
En definitiva, y como también razona el Auto de 13 de junio de 2018, del Tribunal Supremo, Sala Tercera
de lo Contencioso-Administrativo: “El expediente administrativo, tal y como el propio art. 70.1 dispone, debe
estar conformado por los documentos y actuaciones que “sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa”. La previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente
la “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo”, debe recibir una interpretación restrictiva, evitando
que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa queden fuera del
expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su
derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión”.
Además, sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener también presente la ya
consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente
su aplicación. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, antes citada, afirma
expresamente respecto a la causa de inadmisión (en este caso la prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG):
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “
4. La aplicación de las pautas doctrinales expuestas en el punto anterior al presente caso supone declarar
la improcedencia de aplicar la causa de inadmisión.
Y es que la entidad reclamada en su resolución acordó dar acceso a copia de todo el expediente derivado
de la participación de la reclamante en la segunda prueba del procedimiento selectivo, sin mencionar la
exclusión de ninguna documentación que obrara en esa parte del expediente. No es sino hasta el escrito
de alegaciones formulado el 3 de abril de 2023 cuando justifica que, respecto al contenido del expediente
en la parte solicitada, estaba compuesto por los dos documentos entregados, y que la decisión sobre este
contenido del “expediente” fue dirimida en consonancia con el punto 4, del artículo 70 de la LPAC. Sin
embargo, debemos puntualizar que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento
procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión (información auxiliar), ya que priva a la
persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del
asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación.
Por tanto, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha justificado debidamente la aplicación de la
causa de inadmisión que pretende hacer valer a través del informe remitido el 03 de abril de 023, y que debía
haber argumentado, en su momento, de forma expresa a la solicitante.
Procedería pues estimar la reclamación ante la falta de esta debida motivación.
5. Por otra parte, y tal y como indicábamos en la Resolución 10/2020, que resolvía un supuesto similar, no
es posible considerar la información solicitada como auxiliar ya que los criterios de calificación de los
exámenes y pruebas constituyen un elemento esencial para la toma de la decisión por el Tribunal, que no
es sino decidir qué opositores superan o no el proceso:
“La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa no puede sino llevar a la conclusión de que no
concurre esta causa de inadmisión en el presente supuesto. En efecto, no cabe entender que la
información relativa a las “plantillas correctoras”, pueda ser catalogada como información auxiliar o de
apoyo o interna, en la medida en que forma parte de la ratio decidenci para resolver el proceso
selectivo. En consecuencia, la Dirección General habrá de ofrecer al interesado las plantillas correctoras
solicitadas. Y, en el caso de que no exista alguna de ellas, habrá de indicarse expresamente esta
circunstancia al solicitante”
Por tanto, si en el expediente en cuestión existen otros elementos de calificación que respondan a lo
solicitado (Rubricas y/o fichas de calificación y/u otros elementos) y que justifiquen la nota otorgada en
cada una de las partes de las que consta la segunda prueba de la fase de oposición, deberán ser
facilitados sin que sea admisible la invocación de su carácter auxiliar o de apoyo, aunque sean
borradores o informes internos, si fueron determinantes para la decisión adoptada.
Tal información se incardina claramente en el concepto de información pública, y como quiera que no
consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada, este Consejo debe estimar la
presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
La entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a “Copia de
todos los elementos de calificación que haya utilizado el tribunal (Rubricas y/o fichas de calificación y/u otros
elementos) con las correspondientes puntuaciones que justifiquen la nota que ha obtenido como opositora en
cada una de las partes de las que consta la segunda prueba de la fase de oposición, y, en el caso de que no
exista, habrá de indicarse expresamente esta circunstancia al solicitante”
6. Por último, la persona reclamante solicita que la información se le facilite por correo electrónico y no
de forma presencial.
Este Consejo debe recordar, que el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente:
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo
que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para
realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o
formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se
proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico,
deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas
que no requieran licencia comercial de uso.”
La previsión del artículo 34 LTPA está igualmente relacionada con otras previsiones de la propia Ley (artículo
29) que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las solicitudes de acceso, dada
la mayor agilidad de este medio de comunicación y puesta a disposición de la información.
A su vez, conviene también resaltar que el art 17 LTBG prevé como contenido mínimo de la solicitud la
selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que, salvo la previsión del art 34
LTPA, resulta obligada para la Administración.
Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución
motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, “[c]onsiste en el derecho de
la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a
través de una modalidad distinta a la solicitada”.
En este caso, en la solicitud formulada la persona reclamante señaló como modalidad de acceso a la
información concedida la de “correo electrónico”. Sin embargo, en la resolución recaída se indicó que para
formalizar la consulta del expediente se citaría a la persona reclamante para que compareciese en la sede de
la Delegación Territorial en Granada, en la fecha que las partes conviniesen.
Si la entidad reclamada quería modificar la forma de acceso solicitada de electrónica a presencial, como es el
caso, debió justificarlo en la propia resolución, cuestión que tal y como se desprende de los antecedentes se
produjo posteriormente mediante comunicación de la Unidad de Transparencia, argumentando que al
tratarse de datos de carácter personal, se hacía necesaria la acreditación de la identidad de la persona
solicitante ante el órgano competente.
Este Consejo deber realizar una apreciación respecto a la comunicación anterior realizada a la persona
solicitante, y también incluida en las alegaciones presentadas. Si bien este órgano comparte la
preocupación del órgano respecto a la acreditación de la identidad de la persona solicitante,
especialmente si tenemos en cuenta que la información solicitada contenía datos personales, si el citado
órgano tenía alguna duda acerca de si la solicitante resultaba ser quien consigna su nombre en la
solicitud, tiene la opción de realizar las comprobaciones necesarias para comprobar esta circunstancia,
tal y como establece el artículo 9 de la LPAC. La entidad reclamada podría haber requerido la
subsanación de la solicitud, una solicitud de mejora, o cualquier otro medio para comprobar la identidad,
máxime cuando los documentos a los que se iba a dar acceso eran documentos a los que podría haberse
accedido sin necesidad de desplazarse a la sede física de la Delegación Territorial y de conformidad con
lo previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, ya que se trata de documentos que constaban en la
información publicada sobre los procesos selectivos al Cuerpo de Maestros en la página web de la
entidad reclamada (https://portals.juntadeandalucia.es/educacion/portals/web/ced/procedimientos-
selectivos/cuerpo-de-maestros-2022), y que eran accesibles directamente
(https://portals.juntadeandalucia.es/educacion/portals/delegate/content/2e2ebd29-3d38-4ecd-bd86-
0355e8208139 (“Determinación de los criterios de actuación de los tribunales y homogeneización de los
mismos. Homologación de indicadores de evaluación y calificación”) o mediante certificado digital, usuario
Idea, cl@ve o localizador o bien con NIF y Código identificativo de Solicitud (acceso a la consulta de
calificaciones de la Prueba 2).
En consecuencia, y como quiera que esta circunstancia (la identificación de la persona reclamante) ya se
ha producido, este Consejo entiende que ya no existe el motivo alegado para el cambio de forma de
acceso y debe declarar que debe entregarse la información por los medios electrónicos consignados por
la persona interesada en su solicitud
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha o habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales de terceras personas que
eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como
pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.;
todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos
adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la
disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas
físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma, sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación respecto a la siguiente información:
“Copia de todos los elementos de calificación que haya utilizado el tribunal (Rubricas y/o fichas de
calificación y/u otros elementos) con las correspondientes puntuaciones que justifiquen la nota que ha
obtenido como opositora en cada una de las partes de las que consta la segunda prueba de la fase de
oposición, y, en el caso de que no exista, habrá de indicarse expresamente esta circunstancia al
solicitante”
La entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada que obre en su poder mediante medios
electrónicos. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, y teniendo en cuenta los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.