Se solicitó al Ayuntamiento del Puerto de Santa María información sobre vallas publicitarias y sus tasas. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta y genérica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a detallar vallas en suelo privado e ingresos específicos por tasas de vallas.
Puntos clave de la argumentación
1
La licencia municipal de publicidad es exigible tanto para instalaciones en dominio público como para aquellas perceptibles desde el mismo, por lo que limitar la información al suelo público es insuficiente.
2
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real de un documento en poder de la Administración, no obligando a la entidad a realizar inspecciones físicas para generar nueva información.
3
La información económica sobre recaudación de recursos es un eje central de la transparencia y debe proporcionarse con el grado de desagregación solicitado si el sistema de información lo permite.
4
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 400/2023, de 30 de junio
Artículos: 2 a), 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
del El Puerto de Santa María (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 172/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“-Número de Vallas publicitarias que cuentan con autorización municipal con orientación a la Avenida
de Fuente Bravía y CA 603 hasta Base de Rota en el Puerto de Santa María.
“- Expedientes abiertos por instalación de vallas publicitarias en Avda de Víctimas del Terrorismo y Avda
Fuente Bravía sin autorización así como sanciones o medidas impuestas
“- Número de vallas publicitarias instaladas con vistas a la Avenida del Terrorismo en el Puerto de Santa
María
“- Número de autorizaciones instalación vallas publicitarias con vistas a la Avda Víctimas del Terrorismo
en el Puerto de Santa María.
“- Número de autorizaciones concedidas en la Avda Víctimas del Terrorismo y Avda Fuente Bravía para
instalación de vallas publicitarias en el año 2021 Y 2022.
“- Normativa municipal sobre la instalación de vallas publicitarias
“- Importe ingresado por el ayuntamiento del Puerto de Santa María en concepto de tasa o impuesto por
la instalación de vallas publicitarias con visibilidad desde la vía pública en el año 2021 así como número
de vallas publicitarias con autorización en el término municipal a día de la fecha.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“En fecha 24/08/2022 se solicita por quien suscribe una serie de informaciones relativas a la existencia
de vallas publicitarias en el término del Puerto de Santa María. En fecha 20/09/2022 recibe notificación
del Ayuntamiento del Puerto de Santa María ampliado el plazo de respuesta a la solicitud de
información debido a la complejidad de la misma. A fecha actual y habiéndose rebasado el plazo
ampliamente, no se ha recibido respuesta alguna vulnerando la Ley de Transparencia Pública de
Andalucía 1/2014”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada por correo electrónico de fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto la entidad alega:
“.- Que en relación a la información solicitada por el [apellidos], tras consultar inicialmente con el Jefe de
servicio de Patrimonio, en un principio nos planteó la posibilidad de inadmitir la solicitud en virtud de lo
dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 en el sentido de que la divulgación de la información
requería de una acción previa por parte de los servicios técnicos y administrativos, en los que se
encontraban implicadas varias unidades administrativas, Patrimonio, Licencias, Disciplina Urbanística,
Inspección Fiscal y el área económica, además de que el Servicio de Patrimonio como consecuencia del
plan de ajuste municipal y por motivos de jubilación, se encontraba carente de medios personales para
la realización de las visitas de inspección necesarias en atención a la solicitud.
“.- No obstante lo anterior, desde la unidad de información-OAC se notifica al XXX un ampliación en el
plazo de expedición de la información, con el fin de poder estimar al menos de manera parcial toda la
información posible a recabar del resto de los servicios implicados, incluyendo parte de la del Servicio de
Patrimonio. Por otra parte, por la carencia de medios ya comunicada en escritos anteriores, desde el
área económica no nos han podido facilitar aún la información, pero esperamos que en breve podamos
disponer de ella.”
3. Con fecha 9 de junio de 2023, la entidad reclamada remite a este Consejo copia del Decreto 2023/3670,
de 29 de mayo, por el que se admite parcialmente la solicitud de información pública. El Decreto se
expresa en los siguientes términos en lo que ahora interesa:
«(…) Y de conformidad con lo antecedente, HE RESUELTO:
“PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE la solicitud de información formulada por D. [nombre y apellidos de
la persona reclamante], en los siguientes términos:
“1. En cuanto al número de vallas publicitarias que cuentan con autorización municipal con orientación
a la Avenida de Fuente Bravía y CA 603 hasta Base de Rota en el Puerto de Santa María, desde el Servicio
de Patrimonio se informa lo siguiente:
“Consultados los datos existentes en los archivos de este Servicio de Patrimonio, el número de vallas
publicitarias autorizadas en SUELO PÚBLICO con orientación a la Avenida de Fuentebravía y CA 603
hasta Base de Rota en el Puerto de Santa María serían 2:
“- Glorieta Avda. Sanlúcar intersección con Ctra. Sanlúcar (junto Bda. San Isidro Labrador)
“- Ctra. Puerto-Rota, confluencia con Avda. Rosa de los Vientos, margen dcho.
“2. Respecto a los Expedientes abiertos por instalación de vallas publicitarias en Avda de Víctimas del
Terrorismo y Avda Fuente Bravía sin autorización así como sanciones o medidas impuestas, el Servicio de
Disciplina Urbanística, informa lo siguiente.
“No consta en el Servicio expedientes por instalación de vallas publicitarias
“3. En cuanto al número de vallas publicitarias instaladas con vistas a la Avenida del Terrorismo en el
Puerto de Santa María, el Servicio de Licencias urbanísticas informa lo siguiente:
“AÑO 2017
“Expdte [nnnnn] Instalación de dos vallas publicitarias en Avda. Víctimas del Terrorismo.
“Licencia Denegada.
“4. En cuanto al Número de autorizaciones instalación vallas publicitarias con vistas a la Avda. Víctimas
del Terrorismo en el Puerto de Santa María, el servicio de licencias urbanísticas adjunta la siguiente
información resultado de la consulta de los expedientes:
“Nos remitimos a la información relacionada en el punto 2 anterior.
“5. En cuanto al Número de autorizaciones concedidas en la Avda. Víctimas del Terrorismo y Avda.
Fuente Bravía para instalación de vallas publicitarias en el año 2021 Y 2022, el servicio de licencias
urbanísticas informa lo siguiente:
“Durante los Registros del año 2021 y 2022 no existen peticiones para instalación de vallas publicitarias
en dichas Avdas.
“A continuación se detallan solicitudes de instalación presentadas durante los años 2021 y 2022.
“Año 2021.
“Expdte: [nnnnn] en Avda. Sanlúcar, 34 Sector PP-NO-4 (sin informar por el técnico).
“Expdte: [nnnnn] en Avda. Galileo Galilei, manzana 11, N266 P.Parc. (sin informar por el técnico)
“Expdte: [nnnnn] en Avda. Galileo Galilei, 227 (Pendiente de requerimiento de Subsanación).
“Año 2022.
“SHERRY PUBLICIDAD EXTERIOR S.L. tiene solicitada la Instalación de Vallas Publicitarias pero aún sin
asignación de núm. de expdte:
“08.08.22 instalación de Valla publicitaria en Avda. de la Libertad.
“10.08.22 instalación de Valla publicitaria en Avda. de Sanlúcar S/N
“16.08.22 instalación de Valla publicitaria en Avda. de Europa
“6. Respecto a la Normativa municipal sobre la instalación de vallas publicitarias, se informa lo siguiente.
“- Ordenanza Municipal de las Instalaciones y actividades publicitarias en El Puerto de Santa María de
fecha 28/11/1996
“- Ordenanza sobre Licencias Urbanísticas, Declaraciones Responsables y Comunicaciones Previas de
fecha 18/12/2009
“- Ordenanza fiscal nº 28 reguladora de la Tasa por instalación de anuncios ocupando el dominio
público local.
“- Ordenanza Fiscal nº 6, reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.
“- Ordenanza Fiscal nº 9, reguladora de la Tasa por examen y tramitación de solicitudes de licencias y
obras menores
“7. Importe ingresado por el ayuntamiento del Puerto de Santa María en concepto de tasa o impuesto
por la instalación de vallas publicitarias con visibilidad desde la vía pública en el año 2021 así como
número de vallas publicitarias con autorización en el término municipal a día de la fecha.
“Según los datos ofrecidos por el área económica, se adjunta el importe correspondiente al año 2021 por
la Tasa por actividades publicitaria que incluyen a la ordenanza Municipal N.º 28, vallas, rótulos y
pantalla Led, banderolas, monopostes y otra publicidad en dominio público.
32 33903 3233903 Tasa por actividades publicitarias (OF nº 28) 59.411,19€
“En cuanto al número de vallas publicitarias autorizadas en el año 2021, y tras consulta realizada en los
archivos de la unidad administrativo de Patrimonio, no consta ninguna autorización emitida en dicho
ejercicio.
“Se adjunta cuadro resumen listado de expedientes que figuran en el gestor de consulta del servicio de
licencias urbanística.
“[Consta cuadro]
“8. Se admite parcialmente la solicitud en base a que el resto de la información solicitada, no obra como
tal en el Ayuntamiento siendo necesario proceder a la reelaboración de la misma en base a las visitas de
inspección que pudieran realizarse en las distintas zonas solicitadas, por lo que supondría la necesidad
de disposición de medios técnicos, económicos y de personal que, en la actualidad, esta Administración
carece, como consecuencia del plan de ajuste municipal aprobado para estos últimos años.
“En tal sentido el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia establece, entre otras, como causa de
inadmisión la de aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración. (…)”.
4. El 7 de junio de 2023, la persona reclamante presenta alegaciones ante esta autoridad independiente,
en la que muestra su disconformidad con la información facilitada. En concreto, la persona interesada
manifiesta:
“ (…) No obstante la información facilitada no se ajusta a lo solicitado según se especifica a continuación
en cada uno de los puntos:
“1.- En relación a lo solicitado en el punto 1 se informa de vallas publicitarias autorizadas en SUELO
PUBLICO cuando lo solicitado fue el número de vallas autorizadas sin discriminar suelo público o
privado tal y como establece la ordenanza municipal de las instalaciones y actividades publicitarias. La
casi totalidad de vallas existentes se encuentran situadas en suelo privado pero con orientación a las
vías de comunicación. Se informa únicamente de dos vallas autorizadas, una de las cuales no está
ubicada en las vías que se indicaban.
“3.- En relación a lo solicitado en el punto 3, se informa sobre una denegación pero no sobre el número
de vallas publicitarias existentes autorizadas o no. Esta información se hubiera obtenido con una simple
visita a las calles señaladas.
“4.- Se reitera la falta de información del punto 1
“7.- En relación al punto 7 se solicitaba información sobre ingresos en concepto de tasas por instalación
de vallas publicitarias. Se informa sobre importe recaudado por tasas por actividades publicitarias en
general no apareciendo desglosado la parte correspondiente a las vallas publicitarias por lo que la
información no es válida. (…)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 5 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
3. Con fecha 7 de junio de 2023, la entidad reclamada dictó Decreto 2023/3670, por el que se admite
parcialmente la solicitud de información pública.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Analizado el Decreto 2023/3670 dictado por el Teniente de Alcalde Delegado de Innovación, Comunicación y
Administración Electrónica del Ayuntamiento reclamado, y las alegaciones realizadas el 7 de junio de 2023 por
la persona ahora recurrente, se concluye que el objeto de la presente reclamación es el siguiente:
“-Número de Vallas publicitarias que cuentan con autorización municipal con orientación a la Avenida
de Fuente Bravía y CA 603 hasta Base de Rota en el Puerto de Santa María.
“- Número de vallas publicitarias instaladas con vistas a la Avenida del Terrorismo en el Puerto de Santa
María.
“- Número de autorizaciones instalación vallas publicitarias con vistas a la Avda Víctimas del Terrorismo
en el Puerto de Santa María.
“- Importe ingresado por el ayuntamiento del Puerto de Santa María en concepto de tasa o impuesto por
la instalación de vallas publicitarias con visibilidad desde la vía pública en el año 2021 así como número
de vallas publicitarias con autorización en el término municipal a día de la fecha.”
2. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de
la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Así las cosas, conviene analizar las peticiones de
información pública y la información facilitada por el Ayuntamiento a los efectos de conocer si se ha
satisfecho el derecho de acceso a información pública de la persona recurrente.
3. La primera de las controversias se centra en la información facilitada por la entidad reclamada en
cuanto al:
“-Número de Vallas publicitarias que cuentan con autorización municipal con orientación a la Avenida
de Fuente Bravía y CA 603 hasta Base de Rota en el Puerto de Santa María”.
El Ayuntamiento contesta que:
“Consultados los datos existentes en los archivos de este Servicio de Patrimonio, el número de vallas
publicitarias autorizadas en SUELO PÚBLICO con orientación a la Avenida de Fuentebravía y CA 603
hasta Base de Rota en el Puerto de Santa María serían 2:
“- Glorieta Avda. Sanlúcar intersección con Ctra. Sanlúcar (junto Bda. San Isidro Labrador)
“- Ctra. Puerto-Rota, confluencia con Avda. Rosa de los Vientos, margen dcho.”
La persona recurrente manifiesta su disconformidad con la información facilitada ya que ésta se centra
única y exclusivamente en las vallas publicitarias autorizadas en el suelo público, no siendo conforme a
su solicitud, la cual no se circunscribe al dominio público.
En este término de cosas, la persona reclamante en su escrito de 7 de junio alega:
“1.- En relación a lo solicitado en el punto 1 se informa de vallas publicitarias autorizadas en SUELO
PUBLICO cuando lo solicitado fue el número de vallas autorizadas sin discriminar suelo público o
privado tal y como establece la ordenanza municipal de las instalaciones y actividades publicitarias. La
casi totalidad de vallas existentes se encuentran situadas en suelo privado pero con orientación a las
vías de comunicación. Se informa únicamente de dos vallas autorizadas, una de las cuales no está
ubicada en las vías que se indicaban”.
Al respecto, la Ordenanza municipal de las instalaciones y actividades publicitarias en el Puerto de Santa
María (BOP n.º 277 de 28 de noviembre de 1996) establece en su artículo 1.1:
“1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que han de sujetarse las
instalaciones y actividades publicitarias, emplazadas o ejecutadas en el dominio público municipal o
perceptibles desde este dominio.”
Conforme a la normativa de aplicación, la Ordenanza tiene por objeto la publicidad que se encuentra
tanto en el dominio público como la perceptible desde este.
El mismo reglamento establece en su artículo 64.1, que:
“Será necesaria la obtención de la previa licencia municipal para el desarrollo de actividades
publicitarias reguladas en esta Ordenanza, con las excepciones que en el número siguiente se indiquen y
las que en casos especiales pueda determinar la Alcaldía. “
De igual manera, la Ordenanza sobre licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones
previas (BOP n.º 240, de 18/12/19), establece en su artículo 24.e):
“E. Licencia de otras actuaciones urbanísticas.
• Colocación de carteles, paneles, anuncios y vallas de propaganda: Requieren licencia todos aquellos
que sean visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados, y con excepción de los de
información y publicidad de la propia obra. Su instalación quedará sometida, además, a la regulación
establecida en la Ordenanza Municipal correspondiente.”
En virtud de lo anterior, cabe entender que la licencia municipal se exige tanto para la publicidad
existente en el dominio público municipal, como para la perceptible desde el mismo.
Así las cosas, esta autoridad de control concluye que la entidad reclamada no ha satisfecho el derecho a
la información pública de la persona reclamante facilitando únicamente información sobre las vallas
publicitarias sitas en suelo público, y que deberá conceder la información solicitada que obre en su poder
respecto a todas aquellas vallas publicitarias incluidas en el ámbito de aplicación de la ordenanza
municipal, con independencia de que hayan sido autorizadas o no en suelo público, debiendo por ello
estimar en este punto la reclamación presentada por la persona recurrente.
Y en el caso de que esta información no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia.
4. La segunda de las cuestiones controvertidas es la relativa a:
“- Número de vallas publicitarias instaladas con vistas a la Avenida del Terrorismo en el Puerto de Santa
María.”
La entidad reclamada a través del Decreto 2023/3670, informó a la persona interesada que:
“Expdte [nnnnn] Instalación de dos vallas publicitarias en Avda. Víctimas del Terrorismo.
“Licencia Denegada.”
Asimismo, en el apartado 8 del Decreto mencionado, se disponía:
“(…) el resto de la información solicitada, no obra como tal en el Ayuntamiento siendo necesario
proceder a la reelaboración de la misma en base a las visitas de inspección que pudieran realizarse en
las distintas zonas solicitadas, por lo que supondría la necesidad de disposición de medios técnicos,
económicos y de personal que, en la actualidad, esta Administración carece, (…)
“En tal sentido el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia establece, entre otras, como causa de
inadmisión la de aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”
La persona reclamante manifiesta su disconformidad con la información facilitada en sus alegaciones
presentadas el 7 de junio ante este Consejo:
“En relación a lo solicitado en el punto 3, se informa sobre una denegación pero no sobre el número de
vallas publicitarias existentes autorizadas o no. Esta información se hubiera obtenido con una simple
visita a las calles señaladas.”
Conforme a las consideraciones realizadas en el Fundamento de Derecho Tercero.1, constituye
“información pública” “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la entidad reclamada ha dado acceso a la información que obra en su
poder con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas informando que en el Servicio de
Licencias Urbanísticas sólo consta una solicitud de instalación de dos vallas publicitarias en la avenida a la que
se refiere la persona reclamante, presentada en el año 2017 y que fue denegada.
La persona reclamante considera que podría haberse contestado la información requerida “con una simple
visita a las calles señaladas”, pero lo cierto es que la entidad reclamada ha puesto a su disposición la única
información que alega tener disponible y ha informado que el resto de la información solicitada “no obra
como tal en el Ayuntamiento siendo necesario proceder a la reelaboración de la misma en base a las visitas de
inspección que pudieran realizarse en las distintas zonas solicitadas, por lo que supondría la necesidad de
disposición de medios técnicos, económicos y de personal que, en la actualidad, esta Administración carece ”. La
entidad ha informado de la inexistencia de la información, ya que para conocer el número de vallas
instaladas -que no autorizadas- debería realizar la comprobación material para genera una información
que no obra en su poder, comprobación que en todo caso no resultaba exigible ya que el concepto de
información pública contenida en el artículo 2 a) LTPA exige que se trate de información que ya obre en
poder de la Administración, y no información que exija para su generación una actuación previa por
parte de la entidad interpelada.
Procede por tanto desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
5. La persona reclamante solicitó también información relativa a:
“- Número de autorizaciones instalación vallas publicitarias con vistas a la Avda Víctimas del Terrorismo
en el Puerto de Santa María.
El Ayuntamiento remitió a lo informado en el punto 2 anterior, es decir, “ No consta en el Servicio—
[Servicio de Licencias urbanísticas]— expedientes por instalación de vallas publicitarias” en contestación a la
pregunta de
El interesado reitera “...la falta de información del punto 1”, si bien el punto 1 de su petición se refería al
número de vallas publicitarias autorizadas con orientación a otra Avenida distinta.
Este Consejo considera que la pregunta 4 sobre el número de autorizaciones de instalación de vallas
publicitarias con vistas a la Avenida Víctimas del Terrorismo queda contestada, si bien indirectamente, con la
información suministrada en el punto anterior, en la respuesta a la pregunta 3, en la que se informa que en el
servicio de licencias urbanísticas sólo se ha recibido una solicitud de licencia para instalación de dos vallas
publicitarias en la Avenida Víctimas del Terrorismo y que ésta no fue autorizada.
Procede por tanto desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
6. El último de los puntos controvertidos versa sobre la información facilitada acerca de “[El] Importe ingresado
por el ayuntamiento del Puerto de Santa María en concepto de tasa o impuesto por la instalación de vallas
publicitarias con visibilidad desde la vía pública en el año 2021 así como número de vallas publicitarias con
autorización en el término municipal a día de la fecha.”
El Ayuntamiento informó lo siguiente en relación al asunto en cuestión:
“Según los datos ofrecidos por el área económica, se adjunta el importe correspondiente al año 2021 por
la Tasa por actividades publicitaria que incluyen a la ordenanza Municipal N.º 28, vallas, rótulos y
pantalla Led, banderolas, monopostes y otra publicidad en dominio público.
32 33903 3233903 Tasa por actividades publicitarias (OF nº 28) 59.411,19€
“ En cuanto al número de vallas publicitarias autorizadas en el año 2021, y tras consulta realizada en los
archivos de la unidad administrativo de Patrimonio, no consta ninguna autorización emitida en dicho
ejercicio.
“ Se adjunta cuadro resumen listado de expedientes que figuran en el gestor de consulta del servicio de
licencias urbanística.
“[Consta cuadro]”
La persona interesada no entiende satisfecho su derecho a acceso a información pública, ya que:
“Se informa sobre importe recaudado por tasas por actividades publicitarias en general no apareciendo
desglosado la parte correspondiente a las vallas publicitarias por lo que la información no es válida.”
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza
económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes
a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la
información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de
los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016,
de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”
A juicio de este órgano de control, la entidad reclamada ha proporcionado una información insuficiente
para satisfacer el derecho de la persona interesada. La solicitud pretendía la información sobre los
ingresos obtenidos por el Ayuntamiento en relación a las vallas publicitarias en la anualidad 2021, sin
embargo el Ayuntamiento ha proporcionado el importe total de las tasas relativas a las actividades
publicitarias el cual incluye vallas, rótulos, pantallas Led, banderolas, monopostes y otra publicidad, pese
a que según el artículo 7º de la Ordenanza fiscal n.º 78 prevé una tarifa distinta cuando el elemento que
compone el hecho imponible de la tasa es la publicidad comercial mediante vallas. Conforme a lo
anterior, este Consejo entiende que debe estimar en este punto la reclamación presentada por la
persona recurrente.
En el caso que la información con el grado de desagregación solicitado no pueda extraerse de los
sistemas de información con un tratamiento informatizado de uso corriente, el Ayuntamiento deberá
justificar este hecho y comunicar expresamente tal circunstancia a la persona interesada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“-Número de Vallas publicitarias que cuentan con autorización municipal con orientación a la Avenida
de Fuente Bravía y CA 603 hasta Base de Rota en el Puerto de Santa María.
“- Importe ingresado por el ayuntamiento del Puerto de Santa María en concepto de tasa o impuesto por
la instalación de vallas publicitarias con visibilidad desde la vía pública en el año 2021 así como número
de vallas publicitarias con autorización en el término municipal a día de la fecha.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartados 3 y 6, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“- Número de vallas publicitarias instaladas con vistas a la Avenida del Terrorismo en el Puerto de Santa
María.
“- Número de autorizaciones instalación vallas publicitarias con vistas a la Avda Víctimas del Terrorismo en el
Puerto de Santa María.”
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.