Un grupo político solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar copia de un informe solicitado al Alcalde en un Pleno Extraordinario. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los electos locales, basado en la LRBRL y el ROF, tiene un carácter reforzado vinculado al artículo 23 de la CE y se limita temporalmente a la duración del mandato representativo.
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La finalización del mandato del concejal reclamante provoca la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento respecto a la normativa de régimen local, ya que la finalidad de la petición (el ejercicio de su función) pierde sentido.
3
A pesar de la pérdida de la condición de electo, el Consejo aplica la normativa de transparencia general para evitar la desprotección del solicitante, ya que cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública.
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Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, recayendo en la Administración la carga de acreditar su concurrencia.
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Se determina la terminación del procedimiento al acreditarse que la entidad reclamada puso la información a disposición del solicitante durante la fase de reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 452/2023, de 3 de julio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF.
Asunto: Reclamación interpuesta por el GRUPO POLÍTICO IZQUIERDA UNIDA ROQUETAS TU DECIDES Y
EQUO PARA LA GENTE (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 222/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de enero de 2023, reiterándose el 8 de marzo de 2023, ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"[nombre y apellidos], Portavoz Suplente del Grupo Municipal (se cita partido politico) en el Excmo.
Ayuntamiento de Roquetas de Mar, con NIF [nif] y DNI [dni], en nombre y representación del mismo y al
amparo de lo establecido en el Art. 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales de 1986, solicita a la Alcaldía-Presidencia la siguiente INFORMACIÓN:
...copia del informe que se solicitó al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Roquetas de Mar al entonces
Concejal Delegado de Turismo y Playas en el Pleno Extraordinario del 3 de noviembre de 2022”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 23 de marzo de 2023 se recepciona por la entidad reclamada la
solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo
electrónico el 22 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 22 de marzo de 2023
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación con su escrito de fecha 8 de marzo de 2023, por el que solicita «copia del informe que se solicitó
al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Roquetas de Mar al entonces Concejal Delegado de Turismo y Playas en el
Pleno Extraordinario del 3 de noviembre de 2022», adjunto remito la documentación solicitada".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los
miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera
presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de enero de 2023, y la reclamación fue presentada
el 13 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo
para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas
frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo, a partir de las Resoluciones 779/2022, 780/2022, 32/2023 y 50/2023, modificó su doctrina sobre
la admisibilidad de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo
presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y
únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. En estas resoluciones se afirmaba que las solicitudes se
deben tramitar y la reclamaciones resolver acorde a la normativa de régimen local, y supletoriamente, aplicar
la normativa de transparencia.
La persona ahora reclamante presentó su solicitud de información al amparo de la normativa de régimen
local, por lo que el Ayuntamiento debió tramitar y resolver su petición acorde a las reglas y plazos
previstos en la LRBRL y el ROF. Esto supondría que, dado que la entidad reclamada no respondió en el
plazo de cinco días establecido, la solicitud se debió entender estimada por silencio administrativo a la
vista del artículo 14.2 ROF.
No obstante, el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por la
legislación de régimen local es legítimo en el ejercicio de sus funciones representativas, motivo por el cual
se debe considerar fundamentado y vinculado con el derecho de participación política en los asuntos
públicos del artículo 23 de la Constitución, circunstancia que le da un carácter reforzado respecto del
derecho ciudadano general de acceso a la información pública regulado por la LTAIBG. En consecuencia,
las solicitudes de electos amparadas en la legislación de régimen local materialmente deben tener
relación o por finalidad servir al ejercicio de las funciones representativas que las legitiman y atendiendo
a la consideración finalista de este derecho de información, su extensión temporal debe limitarse a la
duración del mandato representativo del concejal. Por ello este Consejo no puede obviar que el 17 de
junio de 2023 tomaron posesión los nuevos electos locales del Ayuntamiento afectado para el nuevo
mandato 2023-2027.
Esto es, y sin perjuicio de los derechos que la normativa confiere a los nuevos electos locales, lo cierto es
que a la fecha de esta resolución, el mandato representativo de la persona reclamante había finalizado, y
con ello, los derechos derivados de tal condición, entre ellos el derecho que utilizó para solicitar la
información el día 9 de febrero de 2023, que no es sino el reconocido en el artículo 77 LRBRL. Y es que el
artículo 194 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General establece que:
“1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha
de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus
funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en
ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.”
Agotado su mandato correspondiente a los ejercicios 2019 a 2023 decae el derecho de la persona
reclamante al acceso a la información reconocido en el artículo 77 LRBRL, ya que su finalidad y la de la
propia petición de información (el desarrollo de su función) perdió sentido.
En un sentido similar se ha pronunciado del Tribunal Constitucional en la STC 22/1997, de 11 de febrero,
la cual, en atención a la finalidad perseguida con la concesión de determinadas prerrogativas
parlamentarias (en referencia al privilegio del aforamiento de los diputados y diputadas), limita su
duración temporal a la duración del mandato parlamentario.
Este hecho impide que podamos considerar de aplicación preferente la normativa de régimen local en la
resolución de esta resolución, ya que se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento al no concurrir ya uno de los requisitos exigidos para realizar una solicitud de información con
un régimen específico de acceso, como es el tener la condición de miembro electo de la Corporación; todo ello
sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio estimatorio
previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que procedan.
2. Sin embargo, tampoco podemos obviar que la solicitud presentada no ha sido contestada, y acorde a la
normativa de transparencia, cualquier persona puede presentar una solicitud de información. Así, y a los
efectos de conservar las actuaciones realizadas, debemos considerar de aplicación la normativa de
transparencia en la resolución de la reclamación.
Por tanto, y sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio
estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que
procedan, procede resolver esta reclamación acorde a la normativa de transparencia.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.