Estimada 05/07/2023 · 63 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre expedientes derivados de denuncias por acoso laboral y su estimación

Un funcionario solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Andalucía copias de expedientes y traslados de documentación derivados de sus denuncias por acoso laboral. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
4 La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración constituye un acto presunto de denegación y puede ser calificada como infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
5 La falta de colaboración de la entidad reclamada ante los requerimientos del Consejo durante la tramitación de la reclamación es considerada una infracción grave según el art. 52.2.c) LTPA.
6 El acceso a la información concedida está sujeto a la previa disociación de datos personales, siguiendo los criterios del RGPD para evitar la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 459/2023, de 5 de julio Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 328/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de octubre de 2022, ante la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, solicitud de información en los siguientes términos: “Soy funcionario de carrera de la Junta de Andalucía y estuve destinado en la secretaría general técnica de la consejería de medio ambiente y ordenación del territorio desde mayo de 2014 a octubre de 2019, en el servicio de contratación. Desde octubre de 2014 empecé a sufrir problemas de acoso laboral con la llegada de un nuevo jefe de servicio. Desde abril de 2015 presenté una larga serie de escritos denunciando todas las actuaciones y vejaciones que tenían conmigo por parte de varios integrantes del servicio de contratación y otras personas de la SGT. Ninguno de mis escritos, que fueron en gran número, fue contestado por los destinatarios que eran los altos cargos de la consejería, los mismos que por el mero escrito de un jefe de servicio me incoaron un expediente disciplinario, ni tampoco me fue notificado que se realizara ningún tipo de actuación de las que yo instaba. En ese momento, estaba sometido a tal grado de hostigamiento, que no tuve tiempo, ni energía para solicitar copia de las actuaciones que se realizaran por mis denuncias. Mucho tenía con aguantar el acoso diario de una serie de personas. Es por ello, que ahora solicito copia de todos los expedientes o actuaciones que se incoaran por mis denuncias o, en el caso contrario, lo que pretendo es la constatación de que no se incoara ninguna actuación. También solicito que se me entregue copia de todos los resguardos de traslados de documentación que se realizara a otras personas afectadas en mis denuncias, esto es, a los que yo denunciaba en mis escritos, puesto que era palpable y visible por mi que de todas las denuncias que presenté, le daban copia al jefe de servicio de contratación [apellidos] y a la jefa de departamento de contratación sra. [apellidos], que eran las dos personas más denunciadas en mis escritos, y sin embargo, no tengo conocimiento que se incoara procedimiento alguno sobre esas denuncias. Las copias de todo esto deben estar en el servicio de personal, que en ese momento desempeñó la jefa de servicio[apellidos] , y era la persona que yo veía que recepcionaba y custodiaba mis denuncias, y luego daba traslado de ellas a los denunciados. Lo que pretendo es la constancia documental de esos traslados físicos. Intentando ser lo más exhaustivo posible, hago una lista de escritos de denuncia que presenté: Denuncia de 12 de febrero de 2015; Denuncia de 21 de mayo de 2015. Denuncia de 22 de mayo de 2015, Denuncia de 3 de junio de 2015, Denuncia de 10 de junio de 2015, Denuncia de 15 de junio de 2015, 2º denuncia de 15 de junio de 2015, Denuncia de 1 de julio de 2015, Denuncia de 9 de julio de 2015, Denuncia de 14 de julio de 2015, Denuncia de 16 de julio de 2015, Denuncia de 5 de agosto de 2015, Denuncia de 12 de agosto de 2015, Denuncia de 14 de agosto de 2015, Denuncia de 25 de agosto de 2015, Denuncia de 4 de septiembre de 2015, Denuncia de 8 de septiembre de 2015, Denuncia de 10 de septiembre de 2015, Denuncia de 11 de septiembre de 2015, Denuncia de 16 de septiembre de 2015, Denuncia de 17 de septiembre de 2015, Denuncia de 22 de septiembre de 2015, Denuncia de 1 de octubre de 2015, Denuncia de 6 de octubre de 2015, Denuncia de 8 de octubre de 2015, Denuncia de 13 de octubre de 2015. Denuncia de 14 de octubre de 2015. Denuncia de 21 de octubre de 2015. Denuncia de 6 de noviembre de 2015. Denuncia de 4 de marzo de 2016 Denuncia de 10 de marzo de 2016. Denuncia de 14 de marzo de 2016. Denuncia de 26 de abril de 2016 Denuncia de 27 de julio de 2016. Denuncia de 7 de septiembre de 2016. Denuncia de 19 de septiembre de 2016. Denuncia de 28 de septiembre de 2016. Denuncia de 2 de diciembre de 2016. Denuncia de 22 de diciembre de 2016. Denuncia de 31 de enero de 2017. Denuncia de 2 de marzo de 2017. Denuncia de 8 de junio de 2017. Denuncia de 4 de agosto de 2017. Denuncia de 1 de septiembre de 2017. Denuncia de 19 de septiembre de 2017. Denuncia de 21 de septiembre de 2017. Denuncia de 3 de octubre de 2017. Denuncia de 22 de octubre de 2017. La documentación que presenté en su día y la que por otro lado solicito, como digo, puede estar en el servicio de personal de la SGT o en viceconsejería, donde a veces también duplicaba los envíos.” 2. La entidad reclamada contestó la solicitud de información, con resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de 28/10/2022 (expediente: EXP- 2022/00002083-PID@), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Único. Inadmitir la presente solicitud de información y el archivo de la misma, de conformidad con el artículo 18.1.d) de la citada Ley de Transparencia. En efecto, este centro directivo entiende que se trata de una solicitud cuyo conocimiento compete a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul atendiendo a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho 2º y 3º precedentes. ” 3. La persona reclamante presentó reclamación frente a la citada Resolución ante este Consejo (reclamación 585/2022), que fue resuelta por la Resolución 139/2023, de 3 de marzo. La Resolución ordenaba retrotraer el procedimiento y remitir la solicitud de información a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, la entidad ahora reclamada. La Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural remite el 13 de marzo de 2023, en cumplimiento de la resolución, la solicitud de información a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. La persona reclamante interpone reclamación ante la falta de respuesta de la Consejería. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “Como siempre, vuelvo a solicitar un expediente disciplinario por falta muy grave, según la tipificación que establece la ley 1/2014, de 24 de junio. En caso contrario, entenderé, una vez más, que el Consejo incumple su propia ley de creación. También solicito cuantas medidas coercitivas sean necesarias para que la Consejería de Sostenibilidad cumpla la resolución 139/2023 en sus términos” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue recibida por la entidad reclamada el día 13 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 3 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “Es por ello, que ahora solicito copia de todos los expedientes o actuaciones que se incoaran por mis denuncias o, en el caso contrario, lo que pretendo es la constatación de que no se incoara ninguna actuación. También solicito que se me entregue copia de todos los resguardos de traslados de documentación que se realizara a otras personas afectadas en mis denuncias, esto es, a los que yo denunciaba en mis escritos, puesto que era palpable y visible por mi que de todas las denuncias que presenté, le daban copia al jefe de servicio de contratación [apellidos] y a la jefa de departamento de contratación sra. [apellidos], que eran las dos personas más denunciadas en mis escritos, y sin embargo, no tengo conocimiento que se incoara procedimiento alguno sobre esas denuncias. (...) Denuncia de 12 de febrero de 2015; Denuncia de 21 de mayo de 2015. Denuncia de 22 de mayo de 2015, Denuncia de 3 de junio de 2015, Denuncia de 10 de junio de 2015, Denuncia de 15 de junio de 2015, 2º denuncia de 15 de junio de 2015, Denuncia de 1 de julio de 2015, Denuncia de 9 de julio de 2015, Denuncia de 14 de julio de 2015, Denuncia de 16 de julio de 2015, Denuncia de 5 de agosto de 2015, Denuncia de 12 de agosto de 2015, Denuncia de 14 de agosto de 2015, Denuncia de 25 de agosto de 2015, Denuncia de 4 de septiembre de 2015, Denuncia de 8 de septiembre de 2015, Denuncia de 10 de septiembre de 2015, Denuncia de 11 de septiembre de 2015, Denuncia de 16 de septiembre de 2015, Denuncia de 17 de septiembre de 2015, Denuncia de 22 de septiembre de 2015, Denuncia de 1 de octubre de 2015, Denuncia de 6 de octubre de 2015, Denuncia de 8 de octubre de 2015, Denuncia de 13 de octubre de 2015. Denuncia de 14 de octubre de 2015. Denuncia de 21 de octubre de 2015. Denuncia de 6 de noviembre de 2015. Denuncia de 4 de marzo de 2016 Denuncia de 10 de marzo de 2016. Denuncia de 14 de marzo de 2016. Denuncia de 26 de abril de 2016 Denuncia de 27 de julio de 2016. Denuncia de 7 de septiembre de 2016. Denuncia de 19 de septiembre de 2016. Denuncia de 28 de septiembre de 2016. Denuncia de 2 de diciembre de 2016. Denuncia de 22 de diciembre de 2016. Denuncia de 31 de enero de 2017. Denuncia de 2 de marzo de 2017. Denuncia de 8 de junio de 2017. Denuncia de 4 de agosto de 2017. Denuncia de 1 de septiembre de 2017. Denuncia de 19 de septiembre de 2017. Denuncia de 21 de septiembre de 2017. Denuncia de 3 de octubre de 2017. Denuncia de 22 de octubre de 2017” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. En relación con su petición incluida en su reclamación sobre el inicio de un expedientes disciplinario, le informamos de que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA. Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Es por ello, que ahora solicito copia de todos los expedientes o actuaciones que se incoaran por mis denuncias o, en el caso contrario, lo que pretendo es la constatación de que no se incoara ninguna actuación. También solicito que se me entregue copia de todos los resguardos de traslados de documentación que se realizara a otras personas afectadas en mis denuncias, esto es, a los que yo denunciaba en mis escritos, puesto que era palpable y visible por mi que de todas las denuncias que presenté, le daban copia al jefe de servicio de contratación [apellidos] y a la jefa de departamento de contratación sra. [apellidos], que eran las dos personas más denunciadas en mis escritos, y sin embargo, no tengo conocimiento que se incoara procedimiento alguno sobre esas denuncias. (...) Denuncia de 12 de febrero de 2015; Denuncia de 21 de mayo de 2015. Denuncia de 22 de mayo de 2015, Denuncia de 3 de junio de 2015, Denuncia de 10 de junio de 2015, Denuncia de 15 de junio de 2015, 2º denuncia de 15 de junio de 2015, Denuncia de 1 de julio de 2015, Denuncia de 9 de julio de 2015, Denuncia de 14 de julio de 2015, Denuncia de 16 de julio de 2015, Denuncia de 5 de agosto de 2015, Denuncia de 12 de agosto de 2015, Denuncia de 14 de agosto de 2015, Denuncia de 25 de agosto de 2015, Denuncia de 4 de septiembre de 2015, Denuncia de 8 de septiembre de 2015, Denuncia de 10 de septiembre de 2015, Denuncia de 11 de septiembre de 2015, Denuncia de 16 de septiembre de 2015, Denuncia de 17 de septiembre de 2015, Denuncia de 22 de septiembre de 2015, Denuncia de 1 de octubre de 2015, Denuncia de 6 de octubre de 2015, Denuncia de 8 de octubre de 2015, Denuncia de 13 de octubre de 2015. Denuncia de 14 de octubre de 2015. Denuncia de 21 de octubre de 2015. Denuncia de 6 de noviembre de 2015. Denuncia de 4 de marzo de 2016 Denuncia de 10 de marzo de 2016. Denuncia de 14 de marzo de 2016. Denuncia de 26 de abril de 2016 Denuncia de 27 de julio de 2016. Denuncia de 7 de septiembre de 2016. Denuncia de 19 de septiembre de 2016. Denuncia de 28 de septiembre de 2016. Denuncia de 2 de diciembre de 2016. Denuncia de 22 de diciembre de 2016. Denuncia de 31 de enero de 2017. Denuncia de 2 de marzo de 2017. Denuncia de 8 de junio de 2017. Denuncia de 4 de agosto de 2017. Denuncia de 1 de septiembre de 2017. Denuncia de 19 de septiembre de 2017. Denuncia de 21 de septiembre de 2017. Denuncia de 3 de octubre de 2017. Denuncia de 22 de octubre de 2017” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.