La Asociación de Vecinos Centro Antiguo Málaga solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre licencias, actividades y terrazas de un local. Ante la falta de respuesta inmediata, presentó reclamación el mismo día de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser prematura, al no haber vencido el plazo legal de resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el mismo día de la solicitud de acceso a la información, sin esperar el plazo de resolución previsto en el artículo 32 de la LTPA.
2
El plazo máximo para que la entidad local dicte y notifique la resolución es de un mes desde la recepción de la solicitud.
3
Se produce la inadmisión de la reclamación al no haberse producido los efectos del silencio administrativo ni existir una resolución expresa previa.
4
La inadmisión no perjudica el derecho del solicitante a presentar una nueva reclamación una vez transcurrido el plazo legal o recibida la respuesta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 455/2023, de 6 de julio
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN DE VECINOS CENTRO ANTIGUO MÁLAGA (en adelante,
la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 442/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó, según indica en su reclamación, el 25 de junio de 2023, ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Por todo lo expuesto, solicitamos:
• El tipo de declaración responsable o licencia de actividad tiene el local y para qué actividad.
• Si como consecuencia de la apertura del nuevo local, se ha producido algún cambio en la actividad,
respecto de la que tenía autorizada el anterior explotador.
• Si se han llevado a cabo o no obras de reforma y/o modificación del local.
• Si existe licencia/autorización para la apertura a la vía pública de huecos de fachada.
• Si la nueva actividad permite o no, la instalación de una terraza exterior.
• Así mismo y dado que se trata de la zona más emblemática de la ciudad, entendemos que debería
considerarse la posibilidad de no conceder autorización de terraza o que, en su defecto, se redujera de
forma significativa, respecto de la superficie antes ocupada por el café Central.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución
podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona
reclamante presentó su solicitud el 25 de junio de 2023. Sin embargo, la reclamación fue presentada el mismo
día, el 25 de junio de 2023, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de
la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido
presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver
la solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva
reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.